Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

Última revisión
30/01/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 112/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Badajoz, Sección 1, Rec 125/2019 de 26 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Badajoz

Ponente: DE ADAME SANABRIA, JESUS LOURDES

Nº de sentencia: 112/2019

Núm. Cendoj: 06015450012019100013

Núm. Ecli: ES:JCA:2019:360

Núm. Roj: SJCA 360:2019

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00112/2019

Modelo: N11600

CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20

Teléfono:924.286550 Fax:924.286547

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 4

N.I.G:06015 45 3 2019 0000253

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000125 /2019 /

De D/Dª: Jose Miguel

Abogado:

Procurador D./Dª:ANDRES ANTONIO CARRASCO BARROSO

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LOS CABALLEROS

Abogado:LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

Procurador D./Dª

SENTENCIA nº 112/19

En Badajoz, a 26 de septiembre de 2019.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como Procedimiento Abreviado nº 125/2019,entre las siguientes partes: como recurrente DON Jose Miguel,representado por el Procurador Sr. Carrasco Barroso y asistido por el Letrado Sr. Mogío Morales; como demandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LOS CABALLEROS,representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, Sr. Torres Pereda; contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de reconocimiento de premio por jubilación anticipada formulada por el recurrente en fecha de 28 de diciembre de 2018, y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Que por la parte recurrente se presentó recurso contencioso-administrativo, que fue registrado con el número ya indicado, contra la resolución referida en el encabezamiento, en el que tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba suplicando que se dictara sentencia:'por la que estimado la presente demanda, decrete lo siguiente:

1.- Declare que la Administración demandada está obligada a expedir el certificado acreditativo del silencio producido respecto a la solicitud del actor conforme art. 24.4 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común .

2.- Declare (en virtud de estimación por silencio administrativo o en todo caso por concurrir efectivamente los requisitos legales de fondo) que el actor tiene derecho al premio por jubilación anticipada recogido en el Acuerdo Marco y por tanto debe ser indemnizado en la cantidad de 44.430,30 euros.

3.- Condenando al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros a estar y pasar por las precedentes declaraciones y a abonar al actor D. Jose Miguel la citada cantidad de 44.430,30 euros, más los intereses legales desde la fecha de la demanda.

4.- Con expresa imposición de las costas a la parte demandada'.

SEGUNDO:Previo examen de la jurisdicción y competencia, y tras la correspondiente reclamación del expediente administrativo, se acordó señalar la celebración del juicio para la audiencia del día 10 de septiembre de 2019, a cuyo acto compareció la parte actora, que se ratificó en su demanda, y la parte demandada se opuso al recurso, interesando su desestimación. Tras lo cual quedaron los autos vistos para el dictado de la presente Resolución.

TERCERO:La cuantía de este procedimiento se fija en 44.430,30 €.

Fundamentos

PRIMERO:Impugna la parte actora la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de reconocimiento de premio por jubilación anticipada formulada por el recurrente en fecha de 28 de diciembre de 2018.

Se basa la demanda en que, en su calidad de funcionario de la Policía Local, ha prestado sus servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros (Badajoz), desde el día 22 de marzo de 1981 hasta el día 25 de febrero de 2019, fecha de su jubilación, por lo que, su carrera profesional ha durado más de 37 años. Asimismo, y al amparo del Acuerdo Marco por el que se regulan las Relaciones entre el Personal Funcionario del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros y la Corporación Municipal, publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 25/08/2008 en el DOE nº 175 de 10/09/2008, solicitó el premio o indemnización por jubilación anticipada previsto en el artículo 41 del referido Acuerdo Marco, disponiendo en su apartado 3º que para el fomento de la jubilación anticipada a partir de los sesenta años, se fija un baremo de indemnización o premios de acuerdo con la edad siempre que el interesado lo solicite con dos meses de antelación, con arreglo a la escala que recoge dicho artículo (de 60 a 61 años y sucesivas hasta los 64 años), sin haber obtenido respuesta sobre la misma y, por ende, considerándola estimada por silencio administrativo positivo. Y subsidiariamente, considera que reúne todos los requisitos que exige el artículo 41 del Acuerdo Marco por el que se regulan las Relaciones entre el Personal Funcionario del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros y la Corporación Municipal, publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 25/08/2008 (DOE nº 175 de 10/09/2008), el tiempo de prestación de servicios, la edad y el acceso a la jubilación anticipadamente, al ser el premio por jubilación una mejora voluntaria en las prestaciones por jubilación que puede ser pactada en el marco de la negociación colectiva.

Frente a las pretensiones que se contienen en el recurso, la Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ellas, defendiendo por tanto la conformidad a derecho de la resolución recurrida, considerando en primer lugar que no nos encontramos ante un supuesto de jubilación anticipada, sino de adelanto de la edad de jubilación. En este sentido, considera que la Ley General de Presupuestos del Estado para 2018, actualmente vigente a la fecha, dispone que las partidas destinadas al personal funcionario público no pueden superar determinadas cantidades. Con base en lo anterior, considera que los premios por jubilación anticipada entrarían dentro de los límites presupuestarios, al ser una verdadera retribución, no pudiendo el Ayuntamiento conceder el premio por jubilación solicitado, al considerar inaplicable dicha previsión del acuerdo alcanzado. Asimismo, considera que tras la entrada en vigor del Real Decreto 1449/2018 se permite ya la anticipación de la edad ordinaria de jubilación, cual es el caso del actor, el cual ha estado prestando servicios por el tiempo exigido en dicha norma, no encontrándonos ante un supuesto de jubilación anticipada, en el caso del actor, y argumentando, finalmente, que de concedérselo se estaría produciendo un agravio comparativo con respecto a otro personal del propio Ayuntamiento que están viendo reducidas sus prestaciones por jubilación.

Y en segundo lugar, porque la solicitud denegada no tiene efectos estimatorios sino desestimatorios, al amparo del Real Decreto 1777/1994, que, refiriéndose a la Ley 30/1992, han de entenderse dirigidas a la actual y vigente Ley 39/2015. Dicha norma prevé la desestimación por silencio respecto de las solicitudes que pudieran causar efectos económicos, como así lo ha predicado la sentencia del Tribunal Supremo nº 710/2019 de 28 de mayo.

SEGUNDO:A la vista de las alegaciones de las partes, y vista la controversia jurídica planteada en estos autos, debemos establecer que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de la Administraciones Públicas, en su artículo 24.1 manifiesta que 'En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho Internacional aplicable en España establezcan lo contrario'.

Con respecto al pretendido efecto positivo del silencio administrativo en el supuesto de autos, el Tribunal Supremo, en reciente sentencia de 6 de noviembre de 2018 (rec. 1763/2017) confirma los límites del silencio administrativo positivo en una doble vertiente, más allá de lo dispuesto explícitamente en la reciente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común. Así, dice dicha Resolución judicial que no hay solicitud que pueda prosperar con el silencio o falta de respuesta si no cuenta con un procedimiento específico regulado, y con cita de la STS de 28 de febrero de 2007 (rec.302/2004), consideró que ' el silencio positivo del art.43 LPAC [...] no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. (...) Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. (...) El escenario que contempla el legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados'. Esto es, que la funcionalidad del silencio positivo queda circunscrita a casos en que existe un procedimiento predeterminado y además que se trate de procedimientos iniciados a solicitud de parte, no de oficio y siempre que no desemboque en reconocer una facultad de servicio público o dominio público.

Y esto es lo que sucede en el presente caso en el que el expediente administrativo comienza con una solicitud del interesado, el procedimiento específico regulado para su concesión está individualizado o singularizado en el artículo 41 del Acuerdo antes citado, exigiendo solicitud del interesado con dos meses de antelación a la edad de jubilación, de tal forma que la falta de resolución expresa de la Administración demandada convierte el silencio en una estimación de su solicitud, por cuanto, como ya dice el Tribunal Supremo y antes transcribimos es 'una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo'.

TERCERO:Pese a ello, como bien se cita, la sentencia del Tribunal Supremo nº 710/2019 de 28 de mayo (rec. 246/2016) ha aclarado la cuestión que es objeto precisamente de estos autos, en un supuesto muy similar donde la identificación del interés casacional realizada por auto de 6 de marzo de 2017 delimitó el interés casacional en el siguiente sentido:

'A) Cuál es el régimen jurídico del silencio administrativo ante una solicitud deducida por un funcionario, de obtener un determinado puesto de trabajo en comisión de servicios'.

A partir de dicho punto, la sentencia concluye en que 'una petición de un interesado no comporta un procedimiento iniciado a solicitud del interesado en los términos del art. 43.1 y 2. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre '. Y que 'La solicitud de los candidatos no transforma un procedimiento iniciado de oficio en uno iniciado a solicitud del interesado, en los términos del art. 43.1 de la Ley 30/1992 . Ni tampoco una hipotética solicitud sin previa oferta da inicio a un procedimiento administrativo en los términos del art. 43 de la Ley 30/1992 '. Todo ello extrapolable a la normativa actualmente vigente encarnada en la Ley 39/2015.

Y concluye el Alto Tribunal en que 'Pero, además, esa voluntad de que no opere el silencio administrativo positivo se encuentra declarada por el legislador en la Disposición Adicional vigésima novena. Régimen jurídico aplicable a la resolución administrativa en determinadas materias de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en su anexo 2 incluye la Resolución de solicitudes sobre adscripción de puestos de trabajo y otros procedimientos regulados en el RD 469/1987, de 3 de abril, cuya resolución implique efectos económicos como excepción del apartado 2 del art. 43 de la Ley 30/1992 .

Esa redacción que proclama no adquirir por silencio positivo resoluciones que impliquen efectos económicos en la adscripción de puestos de trabajos se halla también en el apartado k) del art. 2 del RD 1777/1994, de 5 de agosto , de adecuación de las normas reguladores de los procedimientos de personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Así explicita el preámbulo del RD que ' determinados procedimientos comportan consecuencias económicas y organizativas que, por su incidencia en el gasto público y en el principio de auto organización de las Administraciones Públicas, han de entenderse exceptuados del principio general de estimación presunta de las solicitudes en las que no recaiga resolución expresa en plazo'. Argumentos plausibles en razón del contenido del art. 133.4 CE '.

Y 'Resulta patente que ningún Real Decreto posterior ha derogado el RD 1777/1994 ( art. 2.2 C. Civil ).

Sin embargo, si ha sido afectado por un Real Decreto Ley, el 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y de cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.

Bajo ese proceloso título legislativo hallamos un precepto que ilustra sobre el carácter de negativo del silencio en el RD 1777/1994 así como su vigencia. 'Artículo 26 . Sentido positivo del silencio administrativo. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado que se citan en el Anexo I, el vencimiento del plazo máximo fijado, en su caso, en ese mismo anexo sin que se haya notificado resolución expresa, legitima a los interesados para entender estimada su solicitud por silencio administrativo, en los términos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común '.

Y, como en el caso analizado por el Tribunal Supremo (referente a una permuta de puestos de trabajo), en el que ahora nos ocupa, donde se pretende un efecto económico por la jubilación anticipada, el apartado k) del artículo 2 del mencionado Real Decreto 1777/1994, dispone expresamente el carácter desestimatorio del silencio ante 'k) Cualquier otro procedimiento, no incluido en el apartado 1 del artículo 3 de este Real Decreto , cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento'. Lo que implica necesariamente que la doctrina del silencio positivo, pese a ser una solicitud y un procedimiento iniciado por el interesado, no sea ahora de aplicación precisamente por dicha excepción legal y habiendo considerado el Tribunal Supremo, en esa misma sentencia la vigencia actual del mencionado Real Decreto.

Por lo que habríamos de pronunciarnos sobre la conformidad a derecho del silencio, ahora sí, desestimatorio de la solicitud.

CUARTO:Para resolver la cuestión de fondo, hemos de empezar por analizar la naturaleza jurídica que el concepto del premio por jubilación anticipada podría tener. En este sentido, la reciente sentencia del Tribunal Supremo número 347, de 14 de marzo de 2019 (Rec. 2717/2016) recoge la doctrina sentada por dicho Tribunal en sentencias anteriores de la siguiente forma: '1º La sentencia de 20 de diciembre de 2013 (recurso de casación 7064/2010 ) debe entenderse en la lógica del recurso en que se dictó. Esa sentencia - referida a un acuerdo del Ayuntamiento de Valencia-parte de la premisa de que pueden negociarse cuestiones referidas a los funcionarios jubilados [cf. artículo 37.1 g) del EBEP ], y que aunque una medida de acción social tenga un coste económico, no por ello es de naturaleza retributiva pues su justificación y devengo son diferentes. En ese caso la Sala no apreció esa naturaleza retributiva porque se 'se trata de medidas asistenciales que 'no son compensación del trabajo realizado sino protección o ayuda de carácter asistencial, que se generan o devengan cuando se producen contingencias que colocan al beneficiario en una singular o desigual situación de necesidad''.

2º A esa conclusión llegó la sentencia de 20 de diciembre de 2013 (recurso de casación 7064/2010 ) a propósito de diversas medidas de muy diferente naturaleza y una era la ayuda a la jubilación anticipada, y en esa sentencia no se hacía una consideración separada para ella sino junto con 'extremos como vacaciones, licencias y permisos, prestaciones sanitarias, supuestos de incapacidad, ayudas para sepelio o incineración, discapacidades, becas de orfandad, seguros, ayudas para guardia y custodia de mayores y matrículas. Es decir, esa sentencia alude a una variada gama de supuestos y razona en términos generales sobre todos ellos sin detenerse en la consideración individualizada de cada uno '.

3º En cambio -sigue diciendo la sentencia que ahora se invoca de 20 de marzo de 2018 (recurso de casación 2747/2015)- esta Sala ' ha hecho pronunciamientos expresamente dirigidos a los premios de jubilación y ha señalado que no son conformes a Derecho ' porque infringen la disposición adicional cuarta del TRRL y la disposición final segunda de la LRBRL ; además no se pueden amparar en el artículo 34 de la Ley 30/1984 porque no atienden a los supuestos allí previstos porque no son retribuciones contempladas en la regulación legal, ni un complemento retributivo de los definidos en el artículo 5 del Real Decreto 861/1984 y tampoco se ajustan a las determinaciones del artículo 93 de la LRBRL (cf . sentencia de 9 de septiembre de 2010, recurso de casación 3565/2007 , con remisión a las sentencia que cita).

4º Pues bien en el caso que enjuició la sentencia 20 de marzo de 2018 (recurso de casación 2747/2015 ) -referido al Ayuntamiento de Icod de los Vinos- esta Sala ha advertido la naturaleza retributiva del premio allí cuestionado pues no respondía ' a una contingencia o infortunio sobrevenidos sino que se devengan simplemente por la extinción de la relación de servicio funcionarial cuando se alcanza la edad de la jubilación forzosa o la necesaria para obtener la jubilación anticipada. No se dirigen pues a compensar circunstancias sobrevenidas de la naturaleza de las que inspiran las medidas asistenciales -esto es, determinantes de una situación de desigualdad- sino que asocian a un supuesto natural, conocido e inevitable de la relación funcionarial, por lo demás no específico del Ayuntamiento sino común a toda la función pública, una gratificación '.

SEXTO.- Lo expuesto es aplicable al caso de autos pues el artículo 12.B se limita a reconocer ' el derecho a percibir una recompensa de jubilación de 5 mensualidades integras, siempre que cuenten con más de diez años de servicios prestados a este Ayuntamiento o Administración Pública '. En efecto, aunque dicho precepto se ubica en el Capítulo IV cuya rúbrica es 'acción social', lo cierto es que de lo convenido se deduce, conforme a lo dicho por esta Sala en la sentencia antes glosada, que no compensa una circunstancia sobrevenida propia de las que se atienden acudiendo a medidas asistenciales en el sentido antes expuesto, sino que se vincula el premio o recompensa a un 'hecho natural, conocido e inevitable de la relación funcionarial, por lo demás no específico del Ayuntamiento sino común a toda la función pública, una gratificación''.

QUINTO:Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso de autos, convenimos con el Letrado de la Administración demandada en la imposibilidad de estimar el recurso. Y ello por cuanto acogemos su alegación al respecto de que el Real Decreto Ley 20/2012 sobre medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria determinó en su artículo 1 apartado 2º que 'Las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquiera otra percepción económica al cese serán, asimismo incompatibles con la percepción de la pensión de jubilación o retiro por Derechos pasivos, o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio'.

Hemos visto anteriormente que la naturaleza jurídica del denominado premio de jubilación es una verdadera retribución, según la doctrina del Tribunal Supremo que al respecto es clara puyes, y reiteramos, 'se devengan simplemente por la extinción de la relación de servicio funcionarial cuando se alcanza la edad de la jubilación forzosa o la necesaria para obtener la jubilación anticipada';y además 'no se dirigen pues a compensar circunstancias sobrevenidas de la naturaleza de las que inspiran las medidas asistenciales -esto es, determinantes de una situación de desigualdad- sino que asocian a un supuesto natural, conocido e inevitable de la relación funcionarial, por lo demás no específico del Ayuntamiento sino común a toda la función pública, una gratificación'.

Es por ello por lo que resulta plenamente de aplicación lo dispuesto en dicho artículo 1.2º del Real Decreto Ley citado, por lo que no podemos considerar disconforme a derecho la postura del Ayuntamiento de desestimar la solicitud, debiéndose entender inaplicable el Acuerdo Regulador que establecía dicho premio de jubilación. En este mismo sentido encontramos la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de enero de 2019 (Sección 7ª) (Rec. 441/2018) que en un caso similar ya disponía que: ' Al respecto de la aplicación de la suspensión de premio de jubilación cuando esta se produce con posterioridad a 2013 nos venimos pronunciado sostenidamente desde las sentencias de 22 de diciembre de 2015 y 20 de diciembre de 2016 recursos de apelación 552/2015 y 191/2016 )].

La Ley (autonómica) 7/2012 de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para 2013, en su artículo 21.7, suspende y deja sin efecto cualquier previsión referente a percepción de beneficios sociales y gastos de acción social. Se expresa así:

'Durante el arlo 2013, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32, párrafo segundo y 38.10 de la Ley 7/2007 de 12 de abril (RCL 2007, 768), del Estatuto Básico del Empleado Público, queda suspendida y sin efecto la aplicación de cualquier previsión relativa a la percepción de beneficios sociales, gastos de acción social y de todos aquellos de naturaleza similar, tanto en metálico como en especie, que tengan su origen en Acuerdos, Pactos, Convenios y cláusulas contractuales para el personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid contemplado en el presente artículo, excluidos préstamos, anticipos y las ayudas y pluses al transporte de los empleados públicos.

En consecuencia, no se procederá al abono de cantidad alguna, ni de complementos personales, consolidados o no, que tengan como causa dichos conceptos'.

Por lo que el recurso ha de estimarse en su integridad.

SEXTO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procede imponer las costas, si bien, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.4º LJCA, en atención a la materia planteada, procede limitar dichas costas al importe máximo de 1.000 euros por todos los conceptos, incluido el IVA.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación

Fallo

Que, DESESTIMANDO EL RECURSOcontencioso administrativo interpuesto por DON Jose Miguel,contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de reconocimiento de premio por jubilación anticipada formulada por el recurrente en fecha de 28 de diciembre de 2018, DEBO ACORDAR Y ACUERDO CONFIRMAR dicha resolución por entenderla ajustada a Derecho; y todo ello con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora en la forma expuesta en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente Resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde su notificación, debiendo ingresar previamente, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado (SANTANDER: 1753-0000-85-0125-19), el depósito prevenido en el Art. 19 de la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, especificando en el resguardo de ingreso el tipo de recurso que interpone.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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