Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

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10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 112/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 1, Rec 48/2021 de 14 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: PRADO CABRERO, LOURDES

Nº de sentencia: 112/2021

Núm. Cendoj: 47186450012021100126

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:3712

Núm. Roj: SJCA 3712:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00112/2021

Modelo: N11600

CALLE SAN JOSE Nº 8

Teléfono:983239721 Fax:983222093

Correo electrónico:

N.I.G:47186 33 3 2019 0001128

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000048 /2021PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001220 /2019

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Marí Trini

Abogado:MARÍA DEL CARMEN BENITO PÉREZ

Procurador D./Dª : ANA TERESA CUESTA DE DIEGO

Contra D./DªCONSEJERIA DE PRESIDENCIA JUNTA CYL, María Inmaculada , Felipe

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD, ISABEL FERREIRO GARCIA , JUAN RODRIGUEZ ZAPATERO

Procurador D./Dª, , MARTA VICENTE SAN JUAN

SENTENCIA Nº 112

En la Ciudad de Valladolid, a catorce de junio de dos mil veintiuno.

Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 48/2021 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:

DEMANDANTE:Dª Marí Trini, representada por el Procurador/a Dª Ana Teresa Cuesta de Diego, y defendida por el Letrado/a Dª María del Carmen Benito Pérez.

ADMINISTRACION DEMANDADA:LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON-CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON debidamente asistida por el Sr/a. Letrado de la Junta de Castilla y León.

OTRAS PARTES:Dª María Inmaculada, representada y defendida por el Letrado/a Dª Isabel Ferreiro García, que comparece en calidad de parte codemandada.

D. Felipe, representado por el Procurador/a Dª Marta Vicente San Juan y defendido por el Letrado/a D. Juan Rodríguez Zapatero, en calidad de codemandado.

ACTUACION RECURRIDA:La Orden de 18 de septiembre de 2019 de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León, por la que se desestiman acumuladamente los recursos de alzada interpuestos por la actora contra las resoluciones de 24 de mayo de 2019 del Tribunal Calificador designado para juzgar el proceso selectivo para ingreso en la competencia funcional de Personal de servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, convocado por resolución de 18 de enero de 2018 de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno abierto, por las que se hacen públicas respectivamente, la valoración definitiva de los méritos de la fase de concurso y la relación de aspirantes que han superado dicho proceso, así como el recurso de reposición interpuesto por dicha aspirante contra la resolución de 21 de junio de 2019 por la que se aprueba y publica la relación de aspirantes que han superado el citado proceso selectivo.

CUANTÍA:indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador/a Dª Ana Teresa Cuesta de Diego, en nombre y representación de Dª Marí Trini, se presentó demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 18 de septiembre de 2019 de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León, por la que se desestiman acumuladamente los recursos de alzada interpuestos por la actora contra las resoluciones de 24 de mayo de 2019 del Tribunal Calificador designado para juzgar el proceso selectivo para ingreso en la competencia funcional de Personal de servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, convocado por resolución de 18 de enero de 2018 de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno abierto, por las que se hacen públicas respectivamente, la valoración definitiva de los méritos de la fase de concurso y la relación de aspirantes que han superado dicho proceso, así como el recurso de reposición interpuesto por dicha aspirante contra la resolución de 21 de junio de 2019 por la que se aprueba y publica la relación de aspirantes que han superado el citado proceso selectivo.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se acordó reclamar el expediente de la Administración demandada, con las prevenciones legales, y citar a las partes a la celebración de la oportuna vista, la cual se celebró una vez cumplidos los trámites ordenados en la providencia de admisión.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la representación de la parte demandada y codemandada formularon oposición a la misma interesando su desestimación. Las partes pidieron el recibimiento del pleito a prueba y, tras su práctica y la fase de conclusiones, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar la presente resolución.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte recurrente se solicita el dictado de una sentencia por la que se declare nula, anule o revoque la Orden recurrida y se reconozca el derecho de la actora a que se le reconozca y valore el tiempo trabajado en la empresa DIRECCION000. comprendido entre el 10 de febrero de 2010 al 27 de febrero de 2017 y los períodos en situación de excedencia por cuidado de hijo comprendidos entre el 13 de agosto de 2005 y el 12 de agosto de 2006 y el comprendido entre el 10 de febrero de 2009 y el 9 de febrero de 2010; y en consecuencia se le otorgue la puntuación total de 6,28 puntos (corregidos en el acto de la vista) en el apartado de experiencia en puesto de trabajo apartado a.1 del Baremo de méritos de la fase de concurso. Y que si a consecuencia de la nueva puntuación supera el proceso selectivo, le sea adjudicada la plaza que por puntuación y orden le corresponde como personal de servicios de la Junta de Castilla y León con efectos administrativos y económicos retrotraídos a la fecha en la que tomó posesión la persona a la que en principio correspondió dicho nombramiento y todo ello sin imposición de costas a esta parte en caso de desestimación íntegra del recurso e imposición a la Administración en caso de estimación. Todo ello sobre la base de los siguientes hechos y argumentos jurídicos:

La actora participó en el proceso selectivo convocado por resolución de 18 de enero de 2018 de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de personal de servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. Superada la fase de oposición, la actora obtuvo una puntuación de 0,160 en la valoración provisional de méritos, en experiencia profesional y con 0 puntos en el resto de apartados. En la valoración definitiva obtuvo 3,040 puntos, estimándose parcialmente sus alegaciones.

De valorarse la totalidad de los servicios prestados en la empresa DIRECCION000 y el período en que la recurrente permaneció en situación de excedencia por cuidado de hijo, habría obtenido un total de 6,28 puntos en la fase de concurso.

La discrepancia en el período de tiempo trabajado en dicha empresa, y motivo por el que no se toma en cuenta el período entre el 10 de febrero de 2010 y el 27 de febrero de 2017, es que en el certificado de empresa aportado, aunque sí constaba el periodo trabajado en el Grupo V del 27-12-1999 al 02-2017, no se especificaba el día de finalización; además en el informe de vida laboral aportado el grupo de cotización en ese periodo fue el 7 correspondiente a Auxiliares Administrativos.

Sin embargo, en el período de tiempo referido la demandante prestó servicios en el Grupo Profesional 9 y no en el 7 como pretende hacer valer la administración sin que exista la discrepancia que pretende hacer valer el Tribunal para la desestimación. Y ello es debido a que con fecha 1 de marzo de 2017 se produjo una modificación de datos en la Tesorería General de la Seguridad Social al pasar la trabajadora del Grupo de Cotización 9 (Oficiales de Tercera y Especialistas) al Grupo de cotización 7 (auxiliares Administrativos) consecuencia del cambio de puesto dentro de la empresa. El hecho de que en el Informe de Vida Laboral aparezca en dicho periodo en Grupo de Cotización 7 es debido, como señala el propio informe cuando en el periodo de referencia se hayan producido modificaciones relativas a contratos, jornada, grupo de cotización, etc, en el informe sólo aparecerá el último de los datos reflejado.

Estamos ante una clara falta de motivación de los actos del Tribunal calificador puesto que en el momento de la reclamación a las listas provisionales no se da siquiera una mínima explicación de los motivos concretos que existen para no haber tenido en cuenta los méritos alegados.

Por lo que respecta a la necesaria valoración como servicios prestados de los dos años en que la recurrente estuvo en situación de excedencia por cuidado de hijo, hay que señalar que la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, reconoce el derecho a baremar como experiencia profesional el tiempo de excedencia para cuidado de hijos. Invoca también el artículo 39 de la Ley 7/2005 de 24 de mayo de la Función Pública de Castilla y León.

Por LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON-CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON se formuló oposición al recurso invocando la conformidad a derecho de la resolución recurrida. En cuanto a las alegaciones relativas a que no se le ha valorado parte del tiempo trabajado en la empresa DIRECCION000., el Tribunal estableció con carácter previo los criterios que tendría en cuenta posteriormente para valorar los méritos aportados por los aspirantes. En lo relativo a la experiencia, se indicó que sólo se tendrían en cuenta aquellos puestos de trabajo cuyo contenido funcional fuera idéntico o similar al previsto para la competencia funcional de personal de servicios en el vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración general de la Comunidad de Castilla y León y organismos autónomos dependientes de ella.

En relación al período entre el 10 de febrero de 2010 al 27 de febrero de 2017, el Tribunal apreció una discrepancia pues el certificado de empresa indicaba que trabajó en el grupo profesional V y recoge como fecha de inicio el 27 de febrero de 1999 y de manera imprecisa refleja febrero de 2017 como fecha final, mientras que en el informe de vida laboral aparece dicho período en el grupo de cotización 7 y no en el 9, por lo que en aplicación de las Bases decidió no valorarlo. En fase de recurso la recurrente aportó unos documentos que no se tuvieron en cuenta porque la recurrente pudo haberlos aportado en el momento procesal oportuno y no lo hizo, ello se ajusta a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 39/2015, por lo que la actuación administrativa se ajustó a la legalidad.

Respecto de la falta de motivación de las resoluciones del Tribunal Calificador, no procede plantear ahora, so pena de incurrir en desviación procesal, nuevas pretensiones distintas de las recogidas en el recurso.

En cuanto a la no valoración de los dos años que estuvo en situación de excedencia por cuidado de hijo, se remite a la fundamentación de la Orden recurrida; el espíritu y finalidad de los preceptos invocados se encuentra en la necesidad de impedir que las situaciones y permisos de maternidad y conciliación puedan producir efectos perjudiciales a la mujer en cuanto al cómputo del tiempo de trabajo en la empresa, pero no en cuanto a la valoración de los méritos en la misma, pues resulta contradictorio valorar como méritos profesionales períodos de tiempo en el que no se han desarrollado las funciones objeto de valoración.

La codemandada Dª María Inmaculada formuló oposición al recurso, adhiriéndose a las alegaciones realizadas por la Administración demandada y, en el resto, remitiéndonos a la contestación formulada en el acto de la vista para evitar reiteraciones innecesarias.

El codemandado D. Felipe no compareció al acto de la vista para formular contestación a la demanda.

SEGUNDO.-Conforme a los antecedentes de hecho más relevantes, la actora participó en el proceso selectivo convocado por resolución de 18 de enero de 2018 de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, para el ingreso por el sistema de acceso libre en la competencia funcional de personal de servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Una vez superada la fase de oposición se inició la fase de concurso, en la que la recurrente obtuvo 0,160 puntos en experiencia profesional y 0 puntos en el resto de apartados. Formulada reclamación contra el listado provisional de méritos, se dictó resolución de 24 de mayo de 2019 del Tribunal Calificador por la que se hizo pública la valoración definitiva, apareciendo la recurrente con una puntuación de 3,040, por haberse estimado parcialmente sus alegaciones. Por resolución de la misma fecha se declararon los aspirantes que habían superado el proceso selectivo.

El 21 de junio de 2019 se publicó la resolución por la que se aprueba y publica la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado, no apareciendo en ella la recurrente.

Contra la resolución de 24 de mayo de 2019 del Tribunal Calificador por la que se declaran los aspirantes que han superado el proceso selectivo y contra la resolución de 21 de junio de 2019 por la que se aprueba y publica la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo, interpuso la actora recursos de alzada que han sido desestimados por Orden de 18 de septiembre de 2019 de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León.

TERCERO.-De acuerdo con la resolución de 18 de enero de 2018 de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, de convocatoria de proceso selectivo para el ingreso por el sistema de acceso libre en la competencia funcional de personal de servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en su Base 9.7 y 9.8 se indica lo siguiente (el subrayado es nuestro):

'9.7. En el plazo de 10 días hábiles contados a partir del siguiente a la publicación de la resolución declarativa de los aspirantes que han superado la fase de oposición, estos deberán presentar ante la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación la documentación acreditativa de los méritos que deseen que les sean valorados en la fase de concurso, así como copia de la solicitud de certificado de servicios prestados (Anexo VI).

La acreditación de servicios prestados se realizará conforme se especifica en el Anexo II(«2. Fase de concurso», «b) Forma de acreditación»).

Para solicitar el certificado de servicios prestados deberá utilizarse el modelo que figura como Anexo VI.

9.8. El Tribunal valorará los méritos de conformidad con el baremo establecido en el Anexo II y publicará la relación que contenga la valoración provisional de los méritos de la fase de concurso. Los aspirantes podrán efectuar alegaciones en un plazo de 5 días hábiles a partir del siguiente al de su publicación, finalizado el cual el Tribunal publicará la relación con la valoración definitiva de esta fase'.

El Anexo II, apartado 2 'Fase de Concurso' indica que ' los méritos no acreditados en tiempo y forma no serán objeto de valoración en esta fase'.

'a) Baremo.

1. Por experiencia en puesto de trabajo de contenido funcional idéntico o similar (hasta un máximo de 7,50 puntos) valorando cada mes de servicios de la siguiente manera:

- 0,05 puntos por servicios prestados en la Administración General y Organismos Autónomos de Castilla y León.

- 0,04 puntos por servicios prestados en otras Administraciones Públicas.

- 0,03 puntos por servicios prestados en la empresa privada.

2. Por títulos académicos reconocidos oficialmente, de nivel igual o superior al exigido como requisito para el acceso a las pruebas selectivas y relacionados directamente con la categoría a la que se oposita, 0,25 puntos por cada uno de ellos, hasta un máximo de 0,50 puntos. No será objeto de valoración el título que se aporte como requisito de acceso.

3. Por cursos de formación de carácter oficial, en materias relacionadas directamente con la competencia funcional a la que se oposita, siempre que su duración sea, al menos, de 25 horas, 0,25 puntos por cada uno, hasta un máximo de 2 puntos.

La fase de concurso representará el 15% del total de la valoración del proceso selectivo.

b) Forma de acreditación:

A instancia del interesado se acreditarán los servicios prestados o reconocidos en la Administración General de la Comunidad de Castilla y León o en sus Organismos autónomos, mediante el certificado (Anexo VII) expedido por el órgano superior de personal de la consejería u Organismo Autónomo, en ejemplar duplicado. Uno de los ejemplares será remitido a la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación en el plazo de 15 días desde que fue solicitado, y el otro al interesado.

Los servicios prestados fuera de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León o de sus Organismos autónomos se acreditarán con el certificado de empresa, en el que consten la categoría desempeñada, sus funciones, el grupo de cotización y el Convenio colectivo aplicable, al que deberán acompañar el certificado de permanencia en alta en el grupo profesional correspondiente expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social. Dichas certificaciones deben ser originales o estar debidamente compulsadas.Estos servicios no serán objeto de valoración en el supuesto de apreciarse discordancia entre la categoría certificada por la empresa y el grupo profesional por el que se haya cotizado.

Los restantes méritos se acreditarán con la fotocopia completa y debidamente compulsada de los títulos académicos o de la certificación de haber realizado todos los estudios necesarios para su obtención, así como de los certificados correspondientes a los cursos'.

CUARTO.-En el Informe del Tribunal Calificador de 16 de julio de 2019, obrante como documento nº 8 del expediente, se hace constar lo siguiente:

'En sesión de 7 de marzo de 2019 (Acta nº NUM000), el tribunal estableció, con carácter previo, los criterios que tendría en cuenta posteriormente para valorar los méritos aportados por los aspirantes. En lo relativo a la experiencia, en lo que afecta a este recurso, además de lo establecido en las propias bases, se determinó como criterio interpretativo que solo se tendrían en cuenta aquellos puestos de trabajo cuyo contenido funcional fuera idéntico o similar al previsto para la competencia funcional de personal de servicios en el vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, no teniéndose en cuenta aquellos servicios prestados en puestos de trabajo cuyo contenido funcional se corresponda con el previsto para otras competencias funcionales del mismo grupo profesional o área funcional.

La causa de la discrepancia reside en que la recurrente considera que no le ha valorado parte del tiempo trabajado en la empresa Prensa Distribución Abulense, además de no haberse valorado tampoco los dos años que estuvo en situación de excedencia por cuidado de hijo.

(...) la recurrente entiende que hay un tercer período de tiempo en la misma empresa que también se debe valorar, del 10/02/2010 hasta el 27/02/2007 (error en el año, que se entiende 2017). Respecto de dicho período, en el informe de vida laboral que se aportó en su momento se reflejaba el inicio del mismo, el 10/02/2010, pero no el final pues a la fecha de emisión del informe (14.11.2018) seguía en alta. Como complemento de dicho informe la hoy recurrente también aportó en ese momento un certificado de la empresa en el que constaba que el período de tiempo trabajado dentro del Grupo Profesional V abarcó desde el 27/12/1999 hasta 02/2017 (sin especificar día), certificando también que las funciones fueron las mismas en la totalidad de ese tiempo. Sin embargo, a diferencia del período anterior valorado por el Tribunal, según consta en el informe de vida laboral, el grupo de cotización de la recurrente en ese período fue el 7 (Auxiliares Administrativos).

Como se puede apreciar, existe una discordancia en el grupo de cotización en relación con el certificado de empresa. Por lo que el tribunal entendió de aplicación lo dispuesto en el Anexo II de las bases de la convocatoria del proceso selectivo, donde tras señalar que los servicios prestados fuera de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León o de sus Organismos Autónomos se acreditarán con el certificado de empresa, en el que consten la categoría desempeñada, sus funciones, el grupo de cotización y el Convenio Colectivo aplicable, al que deberán acompañar el certificado de permanencia en alta en el grupo profesional correspondiente expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social. Dichas certificaciones deberán ser originales o estar debidamente compulsadas, se establecía también en su último inciso que estos servicios no serán objeto de valoración en el supuesto de apreciarse discordancia entre la categoría certificada por la empresa y el grupo profesional por el que se haya cotizado.

Por tanto, ante dicha discordancia, el tribunal tuvo que aplicar lo previsto en la base de la convocatoria, y no valorar dichos servicios.

En fase de alegaciones provisionales, la hoy recurrente solicitó la valoración de dicho período, pero no aportó nada que pudiera desvirtuar lo anteriormente señalado, por lo que no pudo ser estimada su pretensión.

Y esa ahora, al recurrir en alzada, cuando aporta por primera vez en el expediente un certificado de la empresa, fechado el 27 de febrero de 2017, en que se recoge que desde esa fecha la recurrente pasa a la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y una resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de reconocimiento de alta de fecha 10/02/2010.

El hecho de que esa documentación, que siendo de fechas de 2010 y 2017, se incorpore ahora por primera vez, junto con las discordancias a las que hemos hecho referencia antes, sigue haciendo entender que era de aplicación lo dispuesto en las bases de la convocatoria, en supuestos en los que se aprecie discordancia entre la categoría certificada por la empresa y el grupo profesional por el que se haya cotizado'.

El contenido de este informe ha sido incorporado a la Fundamentación jurídica de la Orden de 18 de septiembre de 2019, cumpliéndose así con el requisito de una suficiente motivación de la resolución recurrida.

Por lo que respecta a los actos del Tribunal Calificador en el momento de la reclamación a las listas provisionales, respecto de los que la actora invoca en sede judicial falta de motivación, tenemos que tras la reclamación efectuada el 29 de abril de 2019, se dictó la resolución de 24 de mayo de 2019 que hacía pública la valoración definitiva de los méritos de la fase de concurso, otorgando a la recurrente la puntuación de 3,040 puntos frente a los iniciales 0,160.

En el encabezamiento de esa resolución se indica que la publicación de esa valoración definitiva de los méritos se hace 'de acuerdo con lo establecido en la base 9.8 de la Resolución de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto de 18 de enero de 2018', por lo que se cumple con el requisito de motivación suficiente, conforme a las normas que regulan su convocatoria, que prevé el artículo 35.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre.

En cuanto al fondo, se puede concluir que la Administración demandada se ha ajustado a las Bases de la convocatoria en la valoración de los méritos de la recurrente, teniendo en cuenta que habían de cumplirse los requisitos previstos en el Anexo II, y que el mismo indicaba expresamente que los méritos no acreditados en tiempo y forma no serían objeto de valoración en esta fase.

Pues bien, de la documental analizada se desprende que la actora aportó certificado de empresa que contenía una contradicción en el grupo de cotización lo que, conforme a la literalidad de las bases de la convocatoria, suponía que dichos servicios no fueran objeto de valoración ('Estos servicios no serán objeto de valoración en el supuesto de apreciarse discordancia entre la categoría certificada por la empresa y el grupo profesional por el que se haya cotizado').

Por otro lado, la recurrente aportó un certificado de la empresa, fechado el 27 de febrero de 2017, en que se recogía que desde esa fecha la recurrente pasaba a la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y una resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de reconocimiento de alta de fecha 10/02/2010; sin embargo, esta documentación fue aportada al recurrir en alzada, pero no en fase de alegaciones provisionales, por lo que no pudo ser tenida en cuenta en dicho momento.

QUINTO.-El segundo motivo de impugnación formulado en la demanda se refiere a la necesaria valoración, como servicios prestados, de los dos años en que la recurrente estuvo en situación de excedencia por cuidado de hijo; alega que la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, reconoce el derecho a baremar como experiencia profesional el tiempo de excedencia para cuidado de hijos. Invoca también el artículo 39 de la Ley 7/2005 de 24 de mayo de la Función Pública de Castilla y León.

el Informe del Tribunal Calificador de 16 de julio de 2019, obrante como documento nº 8 del expediente, respecto del segundo de los motivos de impugnación, dice:

'En cuanto al segundo motivo, la recurrente solicita la valoración de dos años que estuvo en situación de excedencia por cuidado de hijo, invocando para ello lo establecido en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

El tribunal no ha entendido valorable dicha situación, por cuanto en un proceso selectivo, en un mérito como el de la experiencia, se trata de valorar precisamente esa experiencia, de modo que se puntúe según los principios de mérito y capacidad establecidos constitucionalmente. En los períodos de tiempo transcurridos en excedencia, no es posible acreditar un tiempo de experiencia laboral en funciones idénticas o similares a las del objeto del proceso selectivo.

En cuanto a la ley que invoca la recurrente, su artículo 57 establece que en las bases de los concursos para la provisión de puestos de trabajo se computará, a los efectos de valoración del trabajo desarrollado y de los correspondientes méritos, el tiempo que las personas candidatas hayan permanecido en las situaciones a que se refiere el artículo anterior. Dicho precepto se remite a las bases de los concursos, sin embargo en las bases de este proceso selectivo no existe ninguna mención a dicha ley, por lo que el tribunal tiene que estar a las mismas, al constituir la ley y marco de su actuación'.

Asiste la razón a la parte recurrente en este segundo motivo de impugnación, debiendo traer a colación la reciente sentencia dictada por la sala de lo contencioso del Tribunal Supremo, sección 4ª, de 10 de febrero de 2021, nº 174/2021, recurso de casación 2468/2019 Pte: Dª Celsa Picó Lorenzo, que es de plena aplicación al supuesto que nos ocupa. La cuestión en la que se entiende que existe interés casacional para la formación de jurisprudencia ' consiste en determinar: si las previsiones del artículo 57 de Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres , tienen efecto directo sin mediación de las correspondientes bases de la convocatoria y, en caso afirmativo, si imponen una valoración de la situación administrativa de excedencia voluntaria por cuidado de familiares idéntica a la que se otorga a la situación administrativa de servicio activo'.

La Sala concluye lo siguiente:

'QUINTO- La posición de la Sala: la desestimación del recurso de casación. Seguimiento del criterio manifestado enSTS 17 de diciembre de 2020, recurso de casación 1365/2019.

Ya hemos dejado consignado el contenido del art. 57 de la LO 3/2007, de Igualdad de Mujeres y Hombres y del art. 89.4 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, TREBEP , por lo que no vamos a reproducirlos.

Si añadimos ahora el también citado Art. 130.4 de la Ley 10/2010, de 9 de juliode ordenación y gestión de la Función Pública Valenciana, que al regular la excedencia voluntaria por cuidado de familiares estatuye:

'El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de antigüedad, promoción profesional y derechos en el Régimen de Seguridad Social que les sea aplicable.'

Se observa, pues, en todos los preceptos considerados por la Sala de instancia que debe valorarse el tiempo de permanencia en la situación de excedencia voluntaria por cuidado de familiares atendiendo a una variada denominación de la carrera profesional (promoción profesional, carrera, provisión de puestos de trabajo). Recordemos que a tenor del art. 16.2 TREBEP:

'La carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad.'

Tal analogía con el servicio activo se muestra con gran claridad cuando el art. 89.4 del TREBEP en su último apartado establece:

'Los funcionarios en esta situación podrán participar en los cursos de formación que convoque la Administración.'

Es decir, que todas las normas tomadas en consideración por la Sala de instancia, LO de Igualdad de Mujeres y Hombres, TREBEP y Ley de Ordenación de la Función Pública Valenciana vienen a equiparar la situación de excedencia voluntaria por cuidado de familiares con la de servicio activo.

Todas ellas, tienen otro punto en común, son posteriores a la Orden de 10 de agosto de 1994. Dada su fecha de redacción, al fijar las normas sobre concursos de provisión de puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, no tomó en cuenta el objetivo de la eliminación de las desigualdades entre mujeres y hombres fijado como política de la Unión Europea en sus Direct ivas 76/207/CEE y 2002/73/ CE, antecedentes de la L.O. 3/2007, con cuyos artículos debe integrarse el precitado art. 57 . Así, el art. 3 consagra el principio de igualdad como la ausencia de toda discriminación derivada de la asunción de obligaciones familiares y el art. 51, las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias deben remover obstáculos que impliquen la pervivencia de cualquier tipo de discriminación con el fin de ofrecer condiciones de igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el desarrollo de la carrera profesional.

Además, la L.O. 3/2007, el TREBEP y la Ley autonómica 10/2010, son de superior rango, naturaleza de ley, incluyendo una de naturaleza orgánica, al desarrollar derechos fundamentales, art. 81CE, como es la LO para la igualdad efectiva de mujeres y hombres 3/2007, de 22 de marzo.

Por ello, tiene razón la Sala de instancia cuando arguye que la Orden de 10 de agosto de 1994, debe interpretarse en el contexto legislativo vigente que responde a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada ( art. 3.1C. Civil).

Se trata, de que la carrera profesional de las personas que hayan optado por hacer uso de uno de los permisos de protección a la maternidad y de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a que se refiere el art. 56 de la L.O. de Igualdad que incluye el régimen de excedencia, no se vea afectada negativamente por el ejercicio de tal derecho.

La equiparación más arriba mencionada no es extraña en nuestro ordenamiento jurídico pues el TREBEP ,Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, en el art. 87 respecto a las doce situaciones en que los funcionarios pueden ser declarados en la situación de servicios especiales establece:

'El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de antigüedad, promoción profesional y derechos en el Régimen de Seguridad Social que les sea aplicable.'

SEXTO.- La doctrina de interés casacional es idéntica a la plasmada en STS 17 de diciembre de 2020, recurso de casación 1365/2019.

A la vista de lo reflejado en el fundamento precedente la respuesta a la cuestión de interés casacional es que las previsiones del art. 57 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres , tienen efecto directo sin mediación de las correspondientes bases de la convocatoria imponiendo una valoración de la situación administrativa de excedencia voluntaria por cuidado de familiares idéntica a la que se otorga a la situación de servicio activo'.

En consecuencia, en el presente caso, la recurrente tiene derecho a que se le valoren, como servicios prestados, los dos años en que la recurrente estuvo en situación de excedencia por cuidado de hijo, que habrá de ser baremado por la Administración demandada como experiencia profesional.

Procede pues la estimación parcial de la demanda planteada, debiendo la Administración demandada proceder a valorar como experiencia laboral los dos años que la recurrente ha permanecido en situación de excedencia por cuidado de hijo, en los períodos comprendidos entre el 13 de agosto de 2005 y el 12 de agosto de 2006 y entre el 10 de febrero de 2009 y el 9 de febrero de 2010; y, si a consecuencia de la nueva puntuación supera el proceso selectivo, le sea adjudicada la plaza que por puntuación y orden le corresponda como personal de servicios de la Junta de Castilla y León con efectos administrativos y económicos retrotraídos a la fecha en la que tomó posesión la persona a la que en principio correspondió dicho nombramiento.

SEXTO.-Conforme al artículo 139.1 de la LJCA 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

Siendo parcial la estimación de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEPTIMO.-En base a lo dispuesto en el artículo 81.1 de la LJCA y en atención a la cuantía del recurso, indeterminada, la presente sentencia es susceptible de recurso de Apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso interpuesto por el Procurador/a Dª Ana Teresa Cuesta de Diego, en nombre y representación de Dª Marí Trini, contra la Orden de 18 de septiembre de 2019 de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León, por la que se desestiman acumuladamente los recursos de alzada interpuestos por la actora contra las resoluciones de 24 de mayo de 2019 del Tribunal Calificador designado para juzgar el proceso selectivo para ingreso en la competencia funcional de Personal de servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, convocado por resolución de 18 de enero de 2018 de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno abierto, por las que se hacen públicas respectivamente, la valoración definitiva de los méritos de la fase de concurso y la relación de aspirantes que han superado dicho proceso, así como el recurso de reposición interpuesto por dicha aspirante contra la resolución de 21 de junio de 2019 por la que se aprueba y publica la relación de aspirantes que han superado el citado proceso selectivo,DECLAROla resolución recurrida contraria a derecho y nula únicamente en cuanto a la falta de baremación como experiencia laboral de los dos años que la recurrente ha permanecido en situación de excedencia por cuidado de hijo; CONDENANDOa la Administración demandada a que proceda a valorar como experiencia laboral los dos años que la recurrente ha permanecido en situación de excedencia por cuidado de hijo, en los períodos comprendidos entre el 13 de agosto de 2005 y el 12 de agosto de 2006 y entre el 10 de febrero de 2009 y el 9 de febrero de 2010; y, si a consecuencia de la nueva puntuación supera el proceso selectivo, le sea adjudicada la plaza que por puntuación y orden le corresponda como personal de servicios de la Junta de Castilla y León con efectos administrativos y económicos retrotraídos a la fecha en la que tomó posesión la persona a la que en principio correspondió dicho nombramiento.

Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Apelación.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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