Última revisión
10/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 112/2022, Audiencia Nacional, Juzgados Centrales de lo Contencioso, Sección 2, Rec 34/2022 de 27 de Mayo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE DIEGO DIEZ, LUIS ALFREDO
Nº de sentencia: 112/2022
Núm. Cendoj: 28079290022022100008
Núm. Ecli: ES:AN:2022:4739
Núm. Roj: SAN 4739:2022
Encabezamiento
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo
número 2
AUDIENCIA NACIONAL
C/ Goya 14 (28001-Madrid)
Recurso:Procedimiento abreviado número 34/2022.
Demandante:Contradi, S.L.
Procuradora:D.ª Paloma Valles Tormo.
Abogado:D. Pedro Lanciego Plaza (col. 692 del ICA de Ávila).
Administración:Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
Abogacía del Estado:D.ª Ana Sánchez-Andrade Expósito.
Cuantía acumulada:27.012,61 euros.
Actuación administrativa recurrida:Resolución de 14 de diciembre de 2021, del director de la División de Reclamaciones de Responsabilidad Patrimonial (por delegación de la ministra), desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial por el siniestro sucedido el día 2/03/2020, sobre las 5:50 horas, en el p.k. 154+100 de la carretera nacional 403 (Adanero-Toledo) en sentido descendente, al caerse un árbol sobre la cabeza tractora del camión matrícula ....-WWF, propiedad de la mercantil actora. Expediente: NUM000.
En la villa de Madrid, a 27 de mayo de 2022.
El Iltmo. Sr. D. LUIS ALFREDO DE DIEGO Y DÍEZ, magistrado del juzgado central de lo contencioso administrativo número 2 de la Audiencia Nacional, ha pronunciado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY DE ESPAÑA FELIPE VI, la siguiente
- S E N T E N C I A núm. 112/2022 -
Antecedentes
Primero.El pasado día 16/02/2022 se recibió, vía LexNet, en la oficina de registro y reparto de los juzgados centrales de lo contencioso administrativo la demanda entre las partes y con el objeto ut suprareferenciados. Una vez subsanados los defectos advertidos, por decreto de 8/03/2022 se admitió a trámite dicha demanda y se señaló, para la celebración del oportuno juicio, el día 26/05/2022, a las 10:15 horas.
Al acto de la vista comparecieron ambas partes, solicitando la defensa del demandante la anulación de la resolución impugnada y la estimación de su demanda, y pidiendo la Abogacía del Estado la desestimación de la misma.
Segundo.En la sustanciación de este procedimiento se han observado, en esencia, las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.El objeto de este pleito es la reclamación actora de responsabilidad patrimonial por el siniestro sucedido el día 2/03/2020, sobre las 5:50 horas, en el p.k. 154+100 de la carretera nacional 403 (Adanero-Toledo) en sentido descendente, al caerse un árbol sobre la cabeza tractora del camión matrícula ....-WWF, propiedad de la mercantil actora. Expediente: NUM000.
La resolución impugnada no cuestiona la realidad del accidente ni tampoco los daños patrimoniales sufridos por la mercantil actora. Son, por tanto, hechos no controvertidos, exentos de prueba.
Lo que la Administración niega es la relación de casualidad entre el siniestro con sus daños y el funcionamiento del servicio público. En esencia, sostiene que las extraordinarias rachas de viento que acaecieron el día del accidente ?y que arrancaron el árbol que golpeó al camión? deben considerarse fuerza mayor. Así, pretende que se aplique a este caso lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, en cuanto que los casos de fuerza mayor constituyen una salvedad a la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Segundo. Fuerza mayor.El Diccionario panhispánico del español jurídicodefine la fuerza mayor como 'circunstancia imprevisible e inevitable que altera las condiciones de una obligación. Son supuestos típicos de fuerza mayor los acontecimientos naturales extraordinarios como las inundaciones catastróficas, los terremotos, la caída de un rayo, etcétera'. Por su parte, el artículo 1105 del Código Civil, interpretado por la doctrina, nos ofrece una aproximación a lo que debe considerarse fuerza mayor: acontecimientos extraordinarios que se desatan en el exterior y que no fueran previsibles o que, previstos, fueran inevitables.
No existen parámetros concretos que permitan calificar de forma inequívoca un fenómeno meteorológico como fuerza mayor. No obstante, contamos con una norma positiva que sí nos da una pauta al respecto: el Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios, aprobado por el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero. El artículo 1.1.a) de dicho Reglamento califica como acontecimiento extraordinario, entre otros fenómenos de la naturaleza, la tempestad ciclónica atípica, cuyo concepto ha sido ampliado con respecto al recogido en el Reglamento de 1986, que no permitía considerar los daños ocasionados exclusivamente por vientos extraordinarios o por tornados. Así, y en lo que ahora interesa, el artículo 2.1.e) define la tempestad ciclónica atípica como 'tiempo atmosférico extremadamente adverso y riguroso producido por':
En nuestro caso, la Administración trae a colación el informe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Oriental, de 17 de junio de 2021. En el mismo, aparte de hacer consideraciones inútiles sobre el recorrido de la empresa de conservación (no se olvide que el árbol cayó sobre la cabina del camión en el momento en que pasaba por el lugar; luego, da lo mismo que la empresa de conservación hubiera pasado un minuto antes), considera 'probable la existencia de fuerza mayor en la producción del siniestro, dado que el día 2 de marzo de 2020 existía alerta naranja por fuertes vientos. Según consta en el informe estadístico ARENA en el momento de ocurrir el siniestro había tanto lluvia como vientos fuertes'.
También se cita en la resolución impugnada el informe de AEMET y transcribe los siguientes particulares:
Pues bien, los vientos del día 2/03/2020, sobre las 5:50 horas, en la zona donde se produjo el siniestro no pueden calificarse como 'extraordinarios' a la luz de la normativa de referencia (Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero). En efecto, según el informe de AEMET, la racha máxima de vientos registrados en la estación de Gotarrendura y en el Observatorio de Ávila el día 2 de marzo de 2020 (las dos más próximas al lugar del accidente), fueron:
Ni en su racha máxima, se llegó en ningún caso a los 120 km por hora, para que pudieran calificarse como 'vientos extraordinarios'. Poco importa si los valores de racha máxima (115 km/h) son los más altos de su serie completa. El dato objetivo es que no alcanzaron la velocidad para calificarse normativamente como 'vientos extraordinarios'.
Por lo que respecta a las lluvias combinadas con las rachas de viento, tendríamos que acudir al concepto de 'ciclones violentos' para considerar que concurre fuerza mayor, 'identificados por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento superiores a 96 kilómetros por hora, promediados sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 16.000 metros en este intervalo, y precipitaciones de intensidad superior a 40 litros de agua por metro cuadrado y hora'. Salvo el alegato de la Abogacía del Estado sobre la combinación de estos dos elementos (viento y lluvia) no se ha justificado en modo alguno cuál fuera la intensidad de las precipitaciones.
Tercero.En otro orden de cosas, las referencias en el acto del juicio a la poca visibilidad del tramo donde se produjo el accidente, al no existir luz natural y debido a la lluvia y el viento fuerte existente a la hora de producirse el accidente, parecen querer derivar ?sin éxito? un cierto grado de responsabilidad hacia el conductor por no realizar una maniobra para esquivar el golpe del árbol.
Quizás no se haya comprendido bien que el árbol no cayó sobre la calzada y entorpeció la trayectoria del camión; la caída del árbol sobre el frontal de la cabina del camión se produjo de repente, inesperadamente, en el mismo momento en que pasaba por el lugar. No podemos imaginar cómo, incluso a plena luz del día, podría haber evitado tal impacto.
En suma, la responsabilidad de que en los taludes de la carretera no existan árboles susceptibles de ser arrancados o tumbados por vientos no extraordinarios, como el que aconteció el día del siniestro, es responsabilidad de la Administración demandada.
No se comparte, como ya se ha expuesto, la tesis de la Administración de que concurra fuerza mayor, de manera que procede la estimación de la demanda en la suma del daño emergente y lucro cesante cuantificada por la mercantil actora, que no ha sido cuestionada por la resolución impugnada.
En cuanto a costas, procede imponérselas a la Administración demandada ( art. 139.1 de la LJCA).
Información sobre recursos.Al tratarse aquí de un asunto de cuantía inferior a los 30 000 euros, nos encontramos con un proceso en única instancia [ cf. art. 81.1.a ), a contrario sensude la LJCA]. Por consiguiente, la presente sentencia adquirirá firmeza automáticamente en el mismo momento de ser dictada. Ello conlleva que proceda la devolución del expediente a la Administración demandada y el archivo subsiguiente del procedimiento.
En atención a lo expuesto,
Fallo
1. Estimo íntegramente la demanda rectora de esta litis. En consecuencia, anulo la resolución impugnada y condeno a la Administración demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades:
a) 27.012,61 euros en concepto de todos los daños consecuencia del siniestro enjuiciado.
b) Los intereses legales sobre la anterior cantidad devengados desde la fecha en que se produjo la reclamación administrativa hasta su total pago.
2. Impongo a la Administración demandada el pago de todas las costas ocasionadas.
Siendo firme esta sentencia, comuníquese a la Administración demandada con copia electrónica de la misma para su ejecución.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá documento judicial electrónico a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
