Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 112/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 20/2022 de 13 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 112/2022

Núm. Cendoj: 09059330022022100114

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:1992

Núm. Roj: STSJ CL 1992:2022

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00112/2022

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número:112/2022

Rollo deAPELACIÓN Nº: 20/2022

Fecha:13/05/2022

P.A. 111/21 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Ávila.

PonenteDª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la Ciudad de Burgos a trece de mayo de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. González García, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Nº 20/2022interpuesto contra la sentencia Nº 31/2022, de 4 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Ávila, en el recurso contencioso- administrativo seguido como Procedimiento Abreviado Nº 111/2021.

Habiendo sido partes en esta instancia, como apelante, la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad en virtud de la representación que por ley ostenta.

Y como apelado Don Maximino defendido por el Letrado Don José Ignacio Gómez Úbeda.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Ávila en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2022 cuya parte dispositiva resuelve:

'SE ACUERDA ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Gómez Úbeda, en representación de D. Maximino, en los que se impugnan la Resolución, de fecha 15 de Febrero de 2021, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por dicho recurrente contra la Resolución de 8 de Mayo de 2019, por la que se aprueba el listado definitivo de admitidos, excluidos y desistidos en el procedimiento ordinario para el reconocimiento individual de Grado IV de la Carrera Profesional correspondiente al año 2011, así como la Resolución, de fecha 17 de Agosto de 2021, de la Presidenta de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente frente a la Resolución, de fecha 8 de Mayo de 2019, por la que se aprueba el listado definitivo de admitidos, excluidos y desistidos en el procedimiento ordinario para el reconocimiento individual de Grado IV de la Carrera Profesional correspondiente al año 2011, a las que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de esta Sentencia, estimando las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, debe declararse:

1.-No conformes, ni ajustadas a derecho las resoluciones administrativas impugnadas, procediendo su anulación, declarando el derecho del recurrente a ser incluido en el listado definitivo de admitidos del procedimiento ordinario para el reconocimiento del Grado IV de Carrera Profesional, con todas las consecuencias legales derivadas del mismo, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a cumplirlos.

2.-Todo ello, con imposición a la Administración demandada de las costas procesales causadas.'.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la representación procesal de la Administración demandada en la instancia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo a la parte recurrente, habiendo sido impugnado con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, una vez transcurrido el término de emplazamiento y plazo para personaciones, se señaló para Votación y Fallo del presente Rollo de Apelación el día doce de mayo de dos mil veintidós, lo que se efectuó.

CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Begoña González García Magistrado integrante de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia recurrida y pronunciamientos del juzgador.

Es objeto del presente recurso de apelación, la sentencia dictada el 4 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm.1 de Ávila, en el Procedimiento Abreviado Nº 111/2021, que estima el recurso interpuesto contra la Resolución, de 15 de febrero de 2021, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Don Maximino, contra la Resolución de 8 de mayo de 2019, por la que se aprobaba el listado definitivo de admitidos, excluidos y desistidos, en el procedimiento ordinario para el reconocimiento individual de Grado IV de la Carrera Profesional, correspondiente al año 2011, así como la Resolución, de fecha 17 de Agosto de 2021, de la Presidenta de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución, de fecha 8 de Mayo de 2019, por la que se aprueba el listado definitivo de admitidos, excluidos y desistidos en el procedimiento ordinario para el reconocimiento individual de Grado IV de la Carrera Profesional correspondiente al año 2011, habiendo acordado la juzgadora de instancia, en virtud de dicha estimación, declarar no ajustada a derecho las resoluciones impugnadas, reconociendo el derecho de la demandante a obtener el Grado IV de Carrera Profesional.

La sentencia apelada estima al recurso ya que se considera que:

El recurrente solicita el reconocimiento del Grado IV de carrera profesional, en la categoría de Médico de urgencias Hospitalarias, a lo que se opone la Administración demandada por estimar que no acredita 23 años de ejercicio profesional en el Sistema Nacional de Salud en la categoría de Médico de Urgencias Hospitalarias desde la que solicitó el grado de carrera a fecha 31 de Diciembre de 2011. Quiere ello decir que la Administración demandada no computa los servicios prestados por el recurrente como Médico de Medicina General, En el período de servicios discontinuos entre eI 16/06/1986 y el 2/01/1990, como tampoco los 13 años, 1 mes y 16 días de servicios prestados con carácter interino de la plaza de Facultativo de Medicina Familiar y Comunitaria adscrito al servicio de urgencias del Hospital Ntra. Sra. De Sonsoles (no especialista), como consta en la resolución objeto de recurso. Respecto a estos últimos servicios prestados, no los computa la Administración demandada porque considera que no han sido prestados en la misma categoría para la que se solicita el grado IV de carrera profesional, siendo así que como queda probado en autos el recurrente tiene reconocido por la Administración demandada el Grado III de carrera profesional en la categoría de Médico de Urgencias Hospitalarias por Resolución de 10 de noviembre de 2009 del Director Gerente de Ya Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, sobre reconocimiento del Grado III de Carrera Profesional por el procedimiento extraordinario previsto en el Decreto 43/2009, de 2 de julio, por el que se regula la Carrera Profesional del Personal

7 Estatutario de los Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León. Por lo tanto, dicho reconocimiento del Grado III de carrera profesional en la categoría solicitada, conlleven su momento que la Administración demandada reconociese que el recurrente acreditaba más de 20 años de antigüedad en el ejercicio profesional como personal estatutario en el Sistema Nacional de Salud en la categoría profesional desde la que pretendía acceder al Grado III a fecha de la convocatoria en función de la titulación exigida para el ingreso en dicha categoría: Médico de Urgencias Hospitalarias, como dispuso el apartado segundo de la convocatoria de acceso a los Grados I, II ya por el procedimiento extraordinario efectuada por Resolución de 7 de julio de 2009 del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud. Existe, pues, un acto previo de la propia Administración demandada, el de reconocimiento de grado, por el que se obtienen los derechos que contempla el artículo 6.5 del Decreto 43/2009, de 2 de julio: 'EI reconocimiento de grado que, en todo caso, será único en la misma categoría profesional, otorgará al personal que accede al mismo los siguientes derechos: a) EI reconocimiento público del grado que se ha obtenido que, a su vez, tendrá la consideración de mérito en los procedimientos de provisión según se establezca reglamentariamente...b) La percepción del complemento de carrera correspondiente agrado reconocido. Sólo se podrá percibir el complemento de carrera correspondiente al último grado que se tuviere reconocido'. Si la administración demandada reconoció que el recurrente acreditaba conforme al entonces certificado de servicios prestados más de 20 años de antigüedad con nombramiento como personal estatutario sanitario en el Sistema Nacional de Salud en la categoría profesional de Médico de Urgencias Hospitalarias en función de la titulación exigida para el ingreso en la misma, no puede ahora afirmarse que los servicios prestados de modo discontinuo como Médico de Medicina General entre el 16/06/1986 y el 2/01/1990, como de modo ininterrumpido entre el 16/02/1990 y el 31/03/2003 (13 años, 1 mes y 16 días) como Facultativo de Medicina Familiar y Comunitaria adscrito al servicio de urgencias del Hospital Ntra. Sra. De Sonsoles (no especialista), no pueden ser computables a la hora de acceso al Grado IV.

8 No puede la Administración demandada ir en contra de sus propios actos, debiendo quedar vinculada a ese acto declarativo de derechos de derechos de recurrente el Grado III teniendo para ello en cuenta el período que ahora no se computa, sin haberlo dejado sin efecto conforme a los procedimientos previstos en el momento temporal oportuno, teniendo en cuenta, además, que para el reconocimiento del Grado IV por el procedimiento ordinario, es obligatorio que se tenga reconocido con carácter previo el Grado III de carrera profesional en la misma categoría, como se contempla en el apartado 2°.1.b) de la convocatoria y se infiere de la propia resolución recurrida en su fundamento de derecho segundo. En consecuencia, deben computarse al recurrente los servicios prestados de modo discontinuo entre el 16/06/1986 y el 2/01/1990, como de modo ininterrumpido entre el 16/02/1990 y el 31/03/2003, lo que supone un tiempo de servicios prestados efectos del acceso al Grado IV de carrera profesional solicitado de 13 años, 9 mes y 29 días. Si la Administración demandada reconoce mediante un acto expreso declarativo de derechos que el recurrente ha prestado servicios durante ese tiempo cuando se trató del acceso al Grado III de Carrera profesional, no puede sostener ahora que no se han prestado servicios durante esos años previamente admitidos y reconocidos con fundamento en una nueva evaluación, ya que está vinculada por su propio acto declarativo de derechos que no puede dejar sin efecto sin seguir los procedimientos legalmente establecidos

...

Decir, además, que la categoría profesional de Médico de Urgencias Hospitalarias, se creó a partir del Real Decreto 866/2001, de 20 de julio y para su desempeño se debe disponer de cualquier título de especialista o de la certificación prevista en el artículo 3 del Real Decreto 853/1993 de 4 de junio sobre ejercicio de las funciones de Médico de Medicina General en el Sistema Nacional de Salud, conforme previene el art. 6. 2.a. del Real Decreto 866/2001 de 20 de julio, por el que se crean las categorías y modalidades de Médicos de urgencia hospitalaria y de Médicos de Admisión y Documentación Clínica en el ámbito de las instituciones sanitarias de INSALUD, existiendo dicha categoría en el ámbito de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León a partir de la entrada en vigor de la Ley 2/2007 de 7 de marzo, lo que no impidió reconocer al recurrente el Grado Mii que no debe impedirlo para reconocerle el Grado IV, ya que no puede dejarse de considerar el sistema utilizado con anterioridad.

No obstante, considerando este tiempo de años, 9 meses y 29 días y sumado al tiempo reconocido por la Administración demandada de 9 años y 2 días de antigüedad en la categoría solicitada de Médico de Urgencias Hospitalarias, es cierto que el resultado sería de 22 años, 10 meses y 14 días y, por tanto, inferior a los 23 años que se consideran necesarios para ser admitido el recurrente al Grado IV.

Pese a lo expuesto, se analizará en fundamento siguiente por qué se considera que el recurrente sí llega a esos 23 años.

QUINTO.-Re specto a los servicios prestados por el recurrente como Médico General en el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSERSO), con el fin de acreditar esos 23 años, tal y como se establece en la resolución recurrida, el recurrente en vía administrativa aportó con el fin de alcanzar los 23 años de experiencia profesional copia de dos contratos de trabajo suscritos como Médico General con el INSERSO, uno de fecha 26/10/1988 a 25/04/1989 y otro de 26/04/1989 a 15/07/1989, los cuales suman un total de 236 días.

La Administración demandada no computa estos servicios porque considera que la categoría de Médico General no es la misma categoría que la de Médico de Urgencias Hospitalarias, ni tampoco la misma que la categoría de Licenciado Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y sobre esta última categoría afirma que se debe estar en posesión del título de Licenciado Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y para la categoría de Médico de Urgencias Hospitalarias que ha de estarse en posesión de cualquier título de especialista conforme al Real Decreto 866/2001 de 20 de julio, por el que se crean las categorías y modalidades de Médicos de Urgencia Hospitalaria y de Médicos de Admisión y Documentación Clínica en el ámbito de las instituciones sanitarias de INSALUD.

...

Y respecto a las objeciones opuestas por la Administración demandada, en cuanto a los servicios prestados por el recurrente como Médico general en el INSERSO y con remisión a lo resuelto por esta Sala en las sentencias que se citan al efecto, la sentencia apelada concluye que:

Como establecen dichas sentencias, lo relevante es examinar si las tareas del recurrente cuando prestó servicios como Medico General para el Instituto Nacional de Servicios Sociales fueron las propias de carácter sanitario y asistencial en su categoría profesional de Médico General para el INSERSO.

SEGUNDO.-Argumentos del recurso de apelación.

Frente a dicha sentencia, se alza la representación procesal de la Administración demandada, alegando como primer motivo impugnatorio:

1.- La indebida aplicación de la normativa reguladora del reconocimiento de grado de carrera profesional del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León y que se recoge en el recurso de apelación, referida a la Ley 55/2003, en su artículo 40 referido a la carrera profesional, el Auto del Pleno del TC 201/2008, la Ley 2/2007, que aprueba el Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud, el Acuerdo Marco de la Mesa Sectorial del Personal al Servicio de las Instituciones Sanitarias Públicas sobre la carrera profesional del Personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León de 4 de enero de 2007 y el Decreto 85/2009.

También se refiere a la resolución de 10 de abril de 2018 del Director General de la Gerencia Regional de Salud en ejecución de la sentencia 221/2016 del Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Valladolid. Así como al Decreto 43/2009, en su artículo 6, así como se pone de relieve que la sentencia apelada no se pronuncia sobre que las Bases de la convocatoria constituyen la Ley del procedimiento, sin que en este caso fuesen cuestionadas por la parte recurrente.

Por lo que en este caso existe una confusión en torno a la diferencia entre el desarrollo profesional de los empleados públicos y la carrera profesional del personal estatutario, ya que al argumentar la sentencia de instancia su decisión, se centra en la cuestión de los títulos académicos necesarios para acceder a una u otra categoría de Médico General o de Urgencias Hospitalarias, ya que sin discutir que la categoría de Médico de Urgencias Hospitalarias fue creada en 2001, en este caso la expulsión del recurrente, en la lista definitiva de reconocimiento de Grado IV no se produce porque los méritos aportados lo sean en una u otra categoría, sino porque los servicios no se prestaron como Personal Estatutario en los en centros e instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud.

Como resulta del Certificado de Servicios Prestados que obra en las páginas 22 y 23 del expediente administrativo, ya que la carrera profesional solo será reconocible al personal estatutario que esté integrado dentro de la estructura organizativa de SACYL, conforme resulta de los artículos 1 y 2 del Decreto 43/2009, por lo que con independencia de la categoría a la que solicita el reconocimiento de Grado IV y de la titulación concreta que ostente el interesado, lo cierto es que no alcanza la duración mínima de 23 años de prestación de servicios en la misma como personal estatutario fijo, pues el citado Certificado de Servicios Prestados, de 22 mayo 2018, certifica un total de 22 años, 7 meses, 22 días, de los cuales solamente son servicios en régimen jurídico de 'Personal estatutario propietario (JP)' los dos últimos desde 23 marzo de 2006.

Y el hecho de que la Resolución impugnada tenga en cuenta y compute, incluyendo, sin sustento normativo pero en beneficio del solicitante, los servicios prestados como Personal estatutario Interino y Sustituto, a efectos de los servicios prestados en la categoría de 'Médico de Familia', en consonancia con las alegaciones de la parte actora en su demanda; sin embargo lo que no se puede es pretender computar, a efectos de los servicios que no son prestados como Personal Estatutario en general, lo que se opone frontalmente a los méritos que el interesado presenta como Personal Funcionario, como los que alega de la Diputación de Ávila y Personal laboral, como los contratos con el INSERSO.

Se invoca a tal efecto la Sentencia nº 128/2021 de 15 de junio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Valladolid en el PA 48/2021.

O la sentencia 543/2014 de 13 de marzo de 2014 del TSJ de Castilla y León, Sala de Valladolid, dictada en el recurso 31/2013, la Sentencia 375/2014 de 21 de febrero de 2014, en el recurso 347/2013 y la sentencia 199/2022 de 15 de febrero, en el recurso de apelación 197/2021.

Y lo mismo cabe considerar en el presente caso, respecto de los méritos que la parte actora alega, cuando aún no ostentaba la condición de personal estatutario fijo, sin los cuales no lograría alcanzar los 23 años exigidos para obtener el grado IV de Carrera Profesional.

Y sobre los servicios prestados como personal laboral en el INSERSO.

Ya que aun cuando, son varios los motivos por lo que no procede el reconocimiento del grado de Carrera Profesional solicitado, se entiende que el motivo principal es la imposibilidad de computar los servicios prestados como personal laboral en contratos con el INSERSO.

Ya que la sentencia yerra en esta cuestión de fondo, ya que no se desestiman esos méritos, solo en atención a la categoría sanitaria en la que se prestaron, ni la titulación exigida para ello, sino por el tipo de relación jurídica laboral y por razón del organismo, no sanitario, bajo el que se prestaron.

Se citan a estos efectos las sentencias 1765/2018 de 12 de diciembre de 2018, del Tribunal Supremo, Sala Tercera, dictada en el recurso 622/2016.

Las sentencias 375/2014 de 21 de febrero de 2014, en el recurso 347/2013 la 543/2014 de 13 de marzo 2014 en el recurso 31/2013, así como la 860/2011 de 7 de abril, en el recurso 1228/2009 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid.

La sentencia 146/2020 de 9 de octubre de 2020, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Burgos, en el recurso 41/2020, Fundamento de Derecho Quinto.

La sentencia del TSJ de Madrid de 2 de noviembre de 2018, en el recurso 357/2018.

Y sobre el criterio discrepante de las anteriores sentencias que establece esta Sala en su sentencia 204/2020 de 18 de diciembre de 2020, en el recurso 53/2020, se precisa que es la única sentencia, con un criterio discrepante a las antes citadas, además de que la parte actora acreditó que las funciones desarrolladas en institución de servicios sociales eran de carácter sanitario, pero en este caso, los contratos que se aportó en el INSERSO y el escrito de 6 de julio de 1989 carente de firma y de diligencia o distinción oficial, no acreditan que las funciones que pudiera desarrollar en esos contratos lo fueran de carácter sanitario como 'Médico de Familia'

No se aporta un certificado de servicios, sino dos contratos que, aunque de la categoría 'Medico general', no acreditan la realización de funciones sanitaria.

El primer contrato de 26 de octubre de 1988 hasta el 25 de abril de 1989, de 6 meses y de 2 horas diarias de duración.

Y el segundo contrato de 26 de abril de 1989 al 15 julio 1989, de 1 mes y 11 días, el certificado aportado como 'Médico Asistente Voluntario' no se encuadra como prestación de servicios reglada en el Sistema Nacional de Salud, por lo que es evidente que la actividad 'voluntaria' no resulta computable en la Carrera Profesional, además se invoca las funciones del medico general en el INSERSO.

2.-. Se invoca la improcedencia de reconocimiento de nuevos derechos sobre derechos previos erróneamente reconocidos.

Ya que dado que la sentencia apelada reitera en varias ocasiones, al reconocimiento previo del Grado III de Carrera Profesional, al recurrente, en la categoría de Médico de Urgencias Hospitalarias por Resolución de 10 de noviembre de 2009 del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León en el procedimiento extraordinario previsto en el Decreto 43/2009, de 2 de julio.

Se recuerda que se está ante una convocatoria 'extraordinaria' de reconocimiento de Grado de Carrera Profesional, en la que se valoran los méritos en abstracto con independencia de valoraciones anteriores de otros grados, aunque obviamente la Resolución de convocatoria exija tener reconocido el grado inmediatamente anterior.

Ya que en este caso de convocatoria extraordinaria, la computación de los 23 años exigidos de servicios prestados, se realiza ex novo, en el procedimiento, de modo que, acreditados servicios inferiores a los 23 años, se deniega el reconocimiento de grado, con independencia de lo que ocurriera en procedimientos anteriores.

Que no existe la vulneración de la doctrina de los actos propios y que resultaría inviable una revisión de oficio del reconocimiento de grado III en la Resolución de 10 de noviembre de 2009, por los límites al efecto, previstos en el art. 110 de la LPAC.

Se invoca el ámbito de aplicación de la doctrina de los actos propios y la jurisprudencia al respecto, como la sentencia del TSJ de Canarias de 30 de septiembre de 2015 y la del TS de 16 de marzo de 2016, dictada en el recurso 2775/2014.

Ya que la única pauta a seguir por la Administración es la de la legalidad y no el del precedente, conforme las sentencias de 5 de diciembre de 2018 del TS, recurso 1910/2016, la de 1 de febrero de 1999, en el recurso 5475/1995 , de 1 de febrero de 2009 o de 23 de marzo de 2021, dictada en el recurso 3688/2019.

Ya que con independencia de que no se probara en juicio de que para el reconocimiento del grado III se computaran todos y cada uno de los méritos que ahora se presentan para obtener el grado IV, en todo caso es cuestionable el hecho de tal reconocimiento en la resolución de 10 de noviembre de 2009, pero ahora no cabría ejercitar potestades revisoras de la misma, por lo que se mantiene el reconocimiento del grado III, pero ello no puede servir de base para reconocer nuevos derechos, conforme concluye en un supuesto similar la sentencia 128/2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Valladolid de 15 de junio de 2021.

Por lo que, el reconocimiento de Grado III, no puede servir de base para reconocer nuevos derechos si se constata que ahora no concurren los requisitos necesarios para ello, máxime en el caso de una convocatoria extraordinaria, por lo que siendo este motivo, el principal argumento de la sentencia apelada, para la estimación de las pretensiones del demandante, procede la revocación de la misma y la consiguiente declaración de conformidad a derecho de la Resolución impugnada a la luz de la normativa expuesta.

TERCERO.- Argumentos de oposición al recurso de apelación

Frente a dicho recurso de apelación, se alza la parte recurrente, ahora apelada, invocando tras precisar lo que es objeto de impugnación, en el presente recurso jurisdiccional, como son las Resoluciones de 17 de agosto y 15 de febrero de 2021, al haberse acumulado los recursos interpuestos contra dichas resoluciones y no siendo coincidentes en los motivos de exclusión del recurrente en el acceso al Grado IV de carrera profesional correspondiente al año 2011, que respecto de los motivos invocados de contrario:

1.- Ya que respecto a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, que se debe de tener en cuenta los motivos de exclusión del recurrente en el acceso al Grado IV de carrera profesional correspondiente al año 2011, en ambas resoluciones impugnadas que desestimaban el mismo recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 8 de mayo de 2019, por la que se aprobó el listado definitivo de admitidos, excluidos y desistidos en el procedimiento ordinario para el reconocimiento individual de Grado IV de la Carrera Profesional correspondiente al año 2011.

Ya que como indica la juez a quo , no se acierta a comprender el porqué del dictado de la Resolución de 17 de agosto de 2021 cuando ya constaba dictada la Resolución de 15 de febrero de 2021, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León que resolvía sobre la exclusión del apelado, estando el motivo de tal exclusión recogido en el anexo II de la Resolución de 8 de Mayo de 2019, que no lo fue provisional, pues constaba admitido provisionalmente como consta en la declaración de hechos probados de la sentencia, sino por la causa código 25' No acreditar los años de ejercicio profesional requeridos en el Sistema Nacional de Salud en la categoría desde la que solicita el grado de carrera a 31/12/2011', hecho probado que consta al folio 6 de la sentencia.

Y sobre tal precisa causa de exclusión, giró la Resolución de 15 de febrero de 2021, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 8 de mayo de 2019, por la que se aprueba el listado definitivo de admitidos, excluidos y desistidos en el procedimiento ordinario para el reconocimiento individual de Grado IV de la Carrera Profesional correspondiente al año 2011.

Por lo que como precisa la sentencia de instancia, la cuestión objeto de discusión es que la ahora apelante no consideraba que el recurrente hubiera acreditado 23 años de ejercicio profesional en el Sistema Nacional de Salud en la categoría de Médico de Urgencias Hospitalarias desde la que solicitó el grado de carrera a fecha 31 de Diciembre de 2011.

Ya que para la Resolución sólo cabe computar por un lado los servicios prestados entre el 01-04-2003 a 31/12/2011 (8 años, 9 meses y 2 días), como personal estatutario en la categoría de Médico de Urgencias Hospitalarias(periodo que lo fue tanto como estatutario interino como fijo); y por otro lado los 3 meses y 15 días como Médico de Urgencias al servicio de la Diputación Provincial de Ávila en régimen laboral temporal(folio 24EA), por considerar que fueron prestados en el Sistema Nacional de Salud, que hace homologable esa categoría de Médico de Urgencias a la categoría solicitada para el acceso al Grado IV de Médico de Urgencias Hospitalarias.

Y dicha resolución de 15 de febrero de 2021 considera que no deben de ser computados, por no haberse prestado en la categoría de Médico de Urgencias Hospitalarias solicitada para el acceso al Grado IV, ni los servicios prestados como Médico de Medicina General, ni en el período de servicios discontinuos entre el 16/06/1986 y el 2/01/1990; como tampoco los 13 años, 1 mes y 16 días de servicios prestados con carácter interino de la plaza de Facultativo de Medicina Familiar y Comunitaria adscrito al servicio de urgencias del Hospital Ntra. Sra. De Sonsoles, no especialista, ni los servicios prestados para el Instituto Nacional de Servicios Sociales INSERSO, en la categoría de Médico General en los periodos del 26/10/1988 a 15/07/1989, ya que en este caso en concreto se indica que no es computable por dos motivos más que son uno porque para el ejercicio de la categoría de Licenciado Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria se ha de estar en posesión del título de especialista, y para la de Médico de Urgencias Hospitalarias se ha de estar en posesión de cualquier título de especialista conforme al Real Decreto 866/2001, de 20 de julio, por el que se creó dicha categoría en el ámbito del INSALUD y porque el ejercicio profesional de la categoría que fuere en el INSERSO, no puede considerarse ejercicio profesional en centros e instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud.

Y en la resolución de 17 de agosto de 2021, de la Presidenta de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, los argumentos para avalar que el recurrente no acreditaba 23 años de ejercicio profesional en el Sistema Nacional de Salud en la categoría de Médico de Urgencias Hospitalarias desde la que solicita el Grado IV de carrera, es que el apelado no tiene reconocido el Grado III en la categoría solicitada de Médico de Urgencias y Emergencias, pues el Grado III de carrera profesional que tiene reconocido lo es en la categoría de Médico de Urgencias Hospitalarias. Como que tampoco posee en ninguna de ambas categorías 23 años de antigüedad en dichas categorías, sin especificar más allá.

Por lo que dicha resolución parte de que la solicitud del recurrente lo fue para el acceso al Grado IV de carrera profesional categoría Médico de Urgencias y Emergencias, lo que no fue así, como resulta del documento 16 de la demanda del PA 227/2021, como además así se reconoce en la resolución de 15 de febrero de 2021.

Por lo que los argumentos para justificar una misma causa de exclusión, en ambas resoluciones, además de que no resultaron ser coincidentes exactamente, si son coincidentes en discutir con mayor o menor profundidad que no se reúne 23 años de servicio en la categoría solicitada y lo que ocurre ahora con el recurso de apelación es que se separa de la causa de exclusión, con una suerte de motivos ajenos al debate planteado en la instancia.

Por lo que no se puede mantener en el recurso de apelación exigir al recurrente alcanzar 23 años de prestación de servicios como personal estatutario fijo en la categoría solicitada de Médico de Urgencias Hospitalarias, ya que ambas resoluciones impugnadas recogen en relación al artículo 6.2.c) del Decreto 43/2009, de 2 de julio, por el que se regula la carrera profesional del Personal Estatutario de los Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León, al que a su vez se remite la letra c) del apartado 1 de la Base 2º de la Resolución de 10 de abril de 2018, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud, a la ejecución de la Sentencia 221/2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Valladolid, por la que se convoca el proceso ordinario y se abre el plazo para la presentación de solicitudes de acceso al Grado IV de Carrera Profesional correspondiente al año 2011, folio 2 del expediente.

Y tampoco es de recibo pretender en contra de la propia Resolución de 15 de febrero, únicamente computar el periodo desde el 23 de marzo de 2006, comienzo como personal estatutario fijo, hasta el 31 de diciembre de 2011, fecha a cumplir los requisitos de acceso, cuando la resolución computa y no se discute los servicios prestados entre el 01-04-2003 a 31/12/2011, 8 años, 9 meses y 2 días, como personal estatutario en la categoría de Médico de Urgencias Hospitalarias, ya lo hayan sido como personal estatutario interino o fijo.

Y no es de recibo en un recurso de apelación, que habiendo la Resolución de 15 de febrero computado los servicios como Médico de Urgencias al servicio de la Diputación Provincial de Ávila en régimen laboral, por ser homologable tal categoría a la categoría solicitada para el acceso al Grado IV de Médico de Urgencias Hospitalarias, se invoque ahora, porque se prestaron como funcionario y no como estatutario fijo, ya que además se prestaron como personal laboral, como aparece del folio 24 del expediente administrativo.

Como tampoco se puede sostener en apelación, lo que no se mantuvo ni en la vista, ni en las resoluciones de febrero y mayo, por lo que a la vista de que los términos del debate en la instancia lo fueron el considerar o no computables para acceder al Grado IV año 2011 en la categoría solicitada, los periodos como Médico de Medicina General en los períodos de servicios discontinuos entre el 16/06/1986 y el 2/01/1990; los 13 años, 1 mes y 16 días de servicios prestados con carácter interino de la plaza de Facultativo de Medicina Familiar y Comunitaria adscrito al servicio de urgencias del Hospital Ntra. Sra. De Sonsoles (no especialista); y los servicios prestados para el INSERSO en la categoría de Médico General en los periodos del 26/10/1988 a 15/07/1989.

Se considera que la sentencia apelada acierta cuando considera compatible los servicios prestados dentro de aquellas categorías que exigen la misma titulación para acceder a ella, pues el referente es la categoría profesional en función de la titulación, para delimitar los requisitos y méritos precisos para acceder a la carrera profesional y que por lo tanto han de ser ponderados todos los servicios prestados bajo la cobertura del título de acceso a la categoría para la que se solicita la carrera.

Y en este caso está acreditado que el recurrente es Licenciado en Medicina y Cirugía antes del 1 de Enero de 1995 y se encuentra habilitado para acceder a las plazas, tanto de la especialidad en Medicina Familiar y Comunitaria, como a la categoría de Médico de Urgencias Hospitalarias, con la certificación prevista en el Real Decreto 853/1993, al no ser las Urgencias Hospitalarias una especialidad, sino una categoría creada por el Decreto 866/1991, de 20 de julio, de lo que resulta que para el acceso a la categoría de Médico de Urgencias Hospitalarias, como para la especialidad en Medicina Familiar y Comunitaria, se puede llevar a cabo, como en el caso del apelado, a los Licenciados en Medicina y Cirugía antes del 1 de enero de 1995 con la certificación prevista en el Real Decreto 853/1993.

Por lo que como concluye la sentencia apelada, los periodos de tiempo controvertidos lo han sido bajo la misma titulación, por lo que los mismos deben de ser computados a efectos de todos los servicios han sido prestados bajo la cobertura del título de acceso a la categoría para la que se solicita la carrera.

Como resolvió la sentencia apelada, en los fundamentos de derecho cuarto a sexto y además que este hecho incontrovertido no impidió reconocer al recurrente el Grado III y que no debe impedirlo para reconocerle el acceso al Grado IV.

Y pretender ahora justificar que el no acceso al Grado IV año 2011, lo fue porque sólo cabe computar el tiempo como personal estatutario fijo, no es sólo incoherente con los razonamientos dados en la Resoluciones de febrero y mayo, que vinculan la litis, sino con el marco legal de la carrera profesional, la cual, no es exclusiva del personal estatutario fijo, sino también al personal funcionario sanitario, como al personal interino de larga duración tal y como recogen las Bases de la Convocatoria, a los folios 2 y 3 del expediente administrativo.

Pues en el ámbito de la comunidad de Castilla y León está legalmente reconocido el complemento de carrera profesional al personal estatutario, ya lo sea fijo o no, como al personal funcionario sanitario como al personal sanitario laboral.

Y sobre el hecho de que el recurrente no impugnara las bases de la convocatoria de acceso al Grado IV año 2011, que la convocatoria no era en si misma, ni en principio ilegal, por lo que no se tenía la carga de impugnación, por lo que debe desestimarse el primer motivo del recurso de apelación.

2.- Y respecto del segundo motivo esgrimido en el recurso de apelación, dado que a la vista de los argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, que en el recurso de apelación no se cuestiona más que no cabe computar el ejercicio profesional de la categoría de medico general del INSERSO, pero en dicha resolución no se invocaba que no se computara porque lo fuera como personal laboral, no obstante a este respecto se remite a lo expuesto sobre que la carrera profesional es aplicable al personal laboral sanitario y respecto de que no se computen los servicios en el INSERSO se remite a lo resuelto por esta Sala en la sentencia de 11 de noviembre de 2011.

Y en cuanto al error en la valoración de la prueba, que ha de partirse de los documentos aportados con la demanda, como documentos 11,12 y 13, significando igualmente que dados los argumentos de la resolución de 15 de febrero de 2021 no se discute el hecho de que las funciones como medico general en el INSERSO fueran ajenas a su profesión sanitaria, sino el lugar en el que se prestaron, también se rebate los argumentos referidos a que los documentos aportados no pudieran servir para desempeñar la actividad sanitaria, considerando en todo caso la aptitud de dichos documentos a los efectos postulados por el recurrente.

Y finalmente sobre la improcedencia de aplicar la doctrina de la vinculación a los actos propios, se ponen de relieve el reconocimiento al apelado del Grado III de la carrera profesional, quedando la Administración vinculada por el acto declarativo de derechos por el que se tuvo en cuenta los periodos objeto del pleito para acreditar entonces los 20 años de antigüedad.

Se pone igualmente de relieve que no fue completado el expediente solicitado para acreditar el reconocimiento del Grado III por lo que no se puede invocar ahora que para su reconocimiento se hubieran tenido en cuenta otros servicios distintos de los ahora invocados a los efectos del computo para el reconocimiento de Grado III.

Y que en todo caso se equivoca la fase en la que estaba el acceso el Grado IV, dado que se estaba en la fase primera y no en la segunda y tercera, ya que en este caso se esta en si el recurrente reúne o no los 23 años de ejercicio profesional en la categoría desde la que se solicita el grado de carrera, a fecha 31 de diciembre de 2011, teniendo en cuenta que los mismos años de ejercicio profesional que ahora no se computa, le fueron computados para el acceso y reconocimiento del Grado III de carrera profesional en la categoría de Medico de Urgencias, de ahí que sean correctas las conclusiones de la sentencia apelada a dichos efectos, ya que la Administración va en contra de sus propios actos.

Al mismo tiempo se remite a la resolución de 24 de noviembre de 2020 correspondiente al año 2019 y la correspondiente al año 2020, donde se han tenido en cuenta los servicios cuestionados en el presente recurso, ya que, si solo se computaran los servicios, como se invoca la Administración apelante, a partir del 23 de marzo de 2006, no se alcanzarían los 23 años de servicio, por lo que se termina solicitando la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.- Sobre las resoluciones impugnadas y motivos esgrimidos en las mismas para la desestimación del recurso de reposición.

Y planteados en dichos términos el presente recurso de apelación, es evidente, que se han de precisar dos cuestiones, primero cuales han sido las resoluciones impugnadas y cuales han sido sus argumentos jurídicos para desestimar el recurso de reposición, ya que si bien es cierto como resulta del examen del expediente digital y del visionado del acto de la vista, donde se justificó el hecho de que con ocasión de un mismo recurso de reposición se hubieran dictado dos resoluciones distintas, si bien la Administración rechazó que ello hubiera causado indefensión al recurrente y que se trataría de una especie de convalidación, así conforme alegó el Letrado de la Junta de Castilla y León, al minuto 24 de la grabación del acto de la vista, aun cuando previamente en su intervención en dicho acto justifico que el hecho de que se hubiera dictado inicialmente la resolución del recurso de reposición por el Director Gerente y que no se debería de haber dictado, dado que se trataba de un médico que había participado en la convocatoria, pero lo cierto es que si se examina sendas resoluciones, la que consta al acontecimiento 3, resolución del Director Gerente de la Gerencia Regional de 15 de febrero de 2021 y al acontecimiento 110 del expediente digital correspondiente al procedimiento de origen, la resolución de 17 de agosto de 2021 de la Presidenta de la Gerencia Regional, que obra en el acontecimiento 4 del expediente administrativo digital, que había sido objeto de impugnación en el PA 227/2021 acumulado al PA 111/2021, según resulta del acontecimiento 168 por Auto de 9 de noviembre de 2021, como indicábamos, examinadas sendas resoluciones, la de la Presidenta de la Gerencia Regional omite cualquier referencia a la existencia de la resolución de febrero de 2021, de hecho en el expediente que se remite con el Oficio de 3 de agosto de 2021 no consta la resolución del recurso de reposición interpuesto por el recurrente por el Director Gerente, pero además del contenido de ambas resoluciones aparece que los motivos en virtud de los cuales se desestimaba el recurso de reposición, eran que mientras que en la de Director Gerente se refería básicamente a la categoría ostentada por el recurrente como Médico de Familia, no era la misma que para la que se solicitaba el reconocimiento de grado, así como los servicios prestados en el INSERSO, no se correspondían tampoco con la categoría de Médico de Urgencias Hospitalarias, como se resalta en negrita en la propia resolución.

En esa misma línea en la resolución de la Presidenta de la Gerencia Regional se concluía que los requisitos debían de cumplirse desde la categoría profesional que se posee y que del certificado de servicios prestados por el recurrente evidenciaba que no cumplía con los 23 años de antigüedad en la categoría en la que tenía reconocido el grado III de la carrera profesional, Médico de Urgencias Hospitalarias, tal y como se exigía en la convocatoria y se ponía de manifiesto en el informe de 2 de agosto de 2021, por lo que es evidente que no le es dable ahora a la Administración introducir argumentos en el acto de la vista sobre que los servicios prestados en el certificado de mayo de 2019, primero sobre los servicios prestados que lo eran en la categoría de Médico de Familia y que además no se podían computar, a estos efectos, los prestados como personal funcionario y como laboral, como tampoco los servicios prestados fuera del Sistema Nacional de Salud, pero lo cierto es que ni del motivo esgrimido en la resolución de 8 de mayo de 2019 que aprueba el listado definitivo de excluidos, donde aparece el recurrente, al folio 17 del expediente administrativo, siendo la causa de exclusión la numero 25, lo que se especifica al folio 19 por la de no acreditar los años de ejercicio profesional requeridos en el Sistema Nacional de Salud en la categoría desde la que se solicita el grado de carrera a 31 de diciembre de 2011, por lo que es evidente que si bien luego a la hora de resolver el recurso de reposición se refiere a la categoría como Médico de Urgencias y nada se invoca sobre que los servicios no se prestaran como personal estatutario, ya que ello es un argumento que se introduce por la Administración en el presente recurso jurisdiccional, sin que sea de recibo que se reproche a la Juzgadora de Instancia que no se ha pronunciado sobre el aquietamiento a las Bases de la Convocatoria por parte del recurrente y por otro lado la Administración introduzca en vía contenciosa argumentos desestimatorios diferentes a los recogidos en la resolución de 8 de mayo de 2019, como aparece a los folios 16 a 19 del expediente administrativo, por lo que si se hubiera querido sostener que los trabajos no se prestaron en la condición de personal estatutario fijo, debería haberse indicado expresamente, así en dicha resolución o con ocasión de la resolución del recurso de reposición, pero introducir ahora dicho motivo denegatorio no resulta admisible, como ha concluido nuestra Sala homónima de Valladolid en su sentencia de 3 de marzo de 2014, N.º 448/2014, dictada en el recurso 2093/2010, en la que se concluía que.

....el carácter revisor de esta jurisdicción -aun matizado en ciertos supuestos, ordinariamente en favor del Administrado, para permitir que los motivos de impugnación se adapten a la causa del acto- no puede introducirse un motivo de denegación nuevo que en puridad supone, alterar toda la causa y motivación de la denegación contenida en el acto, lo que genera indefensión en el recurrente, y ello aunque haya podido efectuar alegaciones sobre ello en el presente procedimiento.

Es más la Administración apelante no parece cuestionar ahora en su recurso de apelación, el argumento que se recogía en las resoluciones impugnadas sobre la categoría de Médico General o de Urgencias Hospitalarias, ya que se afirma que sin discutir que la categoría de Médico de Urgencias Hospitalarias fue creada en 2001, en este caso la expulsión del recurrente, en la lista definitiva de reconocimiento de Grado IV no se produce porque los méritos aportados lo sean en una u otra categoría, sino porque los servicios no se prestaron como Personal Estatutario en los en centros e instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, pero esto no es así a la vista del contenido de las resoluciones dictadas con ocasión del presente expediente.

Pero es que además el recurrente ostenta en la actualidad la condición desde agosto de 2009 hasta la actualidad como estatutario propietario, según las siglas JP, que se recogen en la certificación al folio 23 del expediente administrativo y conforme a las Bases estaría cumpliendo la establecida en el apartado a) del número 2 que se refiere al personal interino de larga duración que ostente la condición de personal estatutario interino y/o personal sanitario funcionario interino de larga duración en la categoría en la que se pretenda acceder al grado IV, por lo que no se aprecia incumplimiento alguno a dichas Bases, por lo que procede desestimar el primer motivo impugnatorio del recurso de apelación, ya que no estamos ante un personal laboral que pretenda acceder al Grado de la carrera profesional, como se refieren los supuestos de las sentencias que se invocan por la parte apelante, sino que estamos ante un estatutario fijo, con la categoría de Médico de Urgencia Hospitalaria, como resulta de su recurso de reposición al folio 21 del expediente administrativo.

Y toda vez que tampoco resulta contrario a derecho que la argumentación de la sentencia de instancia haga hincapié en el hecho de que el recurrente tenga reconocido el Grado III de la carrera profesional conforme a la resolución de 10 de noviembre de 2009 que se aportó por el recurrente como documento 7 de la demanda, en la que aparece reconocido el grado III en la categoría de Facultativo especialista Urgencia Hospitalaria, a fecha 7 de julio de 2009, es decir más de 20 años de antigüedad, no se puede entender que ahora no se entiendan justificados dicho tiempo de servicio y desconocer y esgrimir que no se sabe que servicios le fueron computados, cuando si ese dato se desconoce es precisamente porque la Administración no ha remitido el expediente completo en su integridad correspondiente a dicha convocatoria y resulta a todas luces inadmisible que ahora se niegue un periodo de trabajo que ha sido previamente reconocido, así en la sentencia de la Sala de Valladolid de este TSJ de Castilla y León, sec. 1ª, 4 de 4 de octubre de 2017, N.º 1095/2017, dictada en el recurso 294/2017, en la que se concluía que:

...con lo expuesto, se quiere poner de relieve que no es de recibo que la Administración apelante, con ocasión de otra convocatoria vuelva a valorar los servicios prestados tenidos en cuenta en la convocatoria anterior efectuando ahora otra que contradice la conclusión a la que llegó en la precedente, vulnerando los principios de confianza legítima y buena fe y de vinculación a los actos propios .

El reconocimiento de grado es un acto declarativo de derechos que otorga al que lo obtiene los derechos que se especifican en el art. 6.5 del Decreto 43/2009, de 2 de julio, por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León.

Si, realmente, la Administración consideraba que algunos de los servicios prestados tenidos en cuenta para el reconocimiento del grado II no debían haber sido computados debió proceder a la revisión de su acto declarativo de derechos mediante los procedimientos legalmente previstos. Al no haberlo hecho así, debe partir de los servicios que ya ha reconocido . Como no se cuestiona la procedencia del cómputo de los prestados en el Centro de Atención Primaria de Valladolid Este carece de objeto, por las razones expuestas, entrar a examinar los motivos de impugnación de la parte apelante, que se refieren a servicios prestados tenidos en cuenta para el reconocimiento del grado II.

Procediend o por ello la desestimación del primer motivo impugnatorio del recurso de apelación, así como las alegaciones del mismo referidas a la imposibilidad de tener en consideración el reconocimiento de grado III realizado previamente por la Administración.

QUINTO.- Sobre el derecho a la carrera profesional puede reconocerse por servicios prestados en centros no integrados en la Gerencia Regional de Salud, precedente jurisprudencial de esta Sala.

Con lo que respecta al motivo impugnatorio referido a la imposibilidad de tener en consideración los servicios prestados como personal laboral en el INSERSO, por no poder atender a servicios prestados fuera de las Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud, sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sala y lo ha hecho no solo en la sentencia que invoca la Administración apelante de 18 de diciembre de 2020, en el recurso 53/2020, ya que dicho criterio ha sido reiterado por la reciente sentencia de 1 de abril de 2022, dictada en el recurso de apelación N.º 5/2022, donde hemos reiterado que se deben reconocer los servicios que no se hayan prestado en centros integrados dentro de la Gerencia de Salud, donde además de recordar los pronunciamientos de la sentencia de 18 de diciembre de 2020, añadíamos que:

... no existe limitación a que los servicios asistenciales prestados se reconozcan a los efectos de la carrera profesional, con independencia de que se presten en centros no integrados en la Gerencia Regional de Salud, cuando se trate de actividades o trabajos asistenciales, ya que lo determinante como dice la sentencia y decía la Sala, es que se trate de servicios de atención o asistencia sanitaria, con independencia de que el centro en concreto este adscrito a una u otra Gerencia, por lo que no se atisba contradicción alguna.

Tampoco resulta nuestra sentencia enervada, ni procede reconsiderar la conclusión de la misma, por la jurisprudencia que se cita en el recurso de apelación, primero porque no contemplan un supuesto idéntico al que nos ocupa, ya que en este caso no esta tratando por la recurrente, en su condición de personal laboral, el reconocimiento de la carrera profesional, sino en su actual condición de personal estatutario temporal, es bien cierto que en nuestra sentencia antes citada, no se hacía referencia expresa a tal cuestión, pero implícitamente era evidente que los servicios sanitarios prestados, por la entonces recurrente, en una residencia de personas mayores, no lo habían sido en su condición de personal estatutario temporal, dado que el personal estatutario solo es el integrado en los servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud y en dicha sentencia se partía de que se trataba de servicios prestados en una Residencia de Personas Mayores no integrada en el SNS, ni en la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, pero pese a ello concluíamos que, dadas las funciones asistenciales y sanitarias prestadas en la misma, dichos servicios debían tenerse en cuenta a los efectos de la carrera profesional.

Y sin que la sentencia del TSJ de Galicia de 10 de abril de 2013 se refiriera tampoco al reconocimiento de grado de la carrera profesional, ya que en la misma se examinaba la Resolución que hacía públicas las puntuaciones definitivas de la fase de concurso del procedimiento selectivo para acceso a la condición de facultativo especialista en traumatología y cirugía ortopédica y la controversia radicaba en si debía valorarse la experiencia acreditada como médico militar, nada que ver con el presente caso y lo mismo ocurre con la sentencia de nuestra Sala homónima de Valladolid de 18 de febrero del 2020, donde se examina la participación en un concurso de traslados, o la de 12 de julio del 2011, que se refería a un funcionario de carrera que desempeñaba puesto de trabajo de Técnico Medio en la Sección de Promoción y Protección de la Salud en un Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social, por lo que tampoco ninguna de ellas examinaba el mismo supuesto que el de autos, como tampoco la dictada en el recurso 831/2011, que se refería a un Acuerdo de la Comisión de Evaluación de Médicos de Atención Primaria.

Y finalmente en la sentencia por la Sala de Valladolid, de 4 de mayo de 2017 dictada en el recurso de 456/2016, se examinaba un acuerdo dictado en un proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo, en plazas de la categoría de enfermero, cuestionándose las Bases en el apartado relativo a la experiencia profesional, por lo que no se estaba ante ningún reconocimiento de Grado de carrera profesional y además en dicha sentencia lejos de rebatir el criterio de esta Sala, lo que indicaba es que estamos ante supuestos distintos, ya que expresamente se precisaba así textualmente que:'primero que debemos decir es que la sentencia citada en la demanda de 11-11-2011 de este mismo Tribunal pero de la Sala con Sede en Burgos , no es aplicable a este supuesto litigioso pues en aquel se valoraba, a efectos de obtención del correspondiente grado de carrera profesional los servicios prestados en la Residencia Mixta de Miranda de Ebro,'

Por lo que ninguna de las sentencias invocadas por la Junta de Castilla y León rebaten las conclusiones recogidas en nuestra sentencia de 18 de diciembre de 2020, cuya doctrina jurisprudencial estamos aplicando, ya que para terminar se ha de indicar que en la sentencia número 1765/2018 del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2018, dictada en el recurso 622/2016, se examinaba la resolución por la que se hacían públicos los acuerdos de los tribunales del proceso selectivo fase de concurso y se valoraban como experiencia los servicios prestados en otra categoría de la misma área funcional en instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Saluda y cual era la interpretación conforme con las bases de la convocatoria, por lo que tampoco se refería a la carrera profesional, como tampoco obsta a las conclusiones acogidas en la sentencia de instancia, que esta Sala haya dicho y diga que cada clase de personal tiente su propio régimen jurídico, puesto que lo que pretendía la ahora recurrente, no era desde su condición de personal laboral, sino en su condición actual de personal eventual, sustituto o interino, ya que como resulta de la certificación de servicios prestados obrantes al folio 17 del expediente administrativo, acontecimiento 4 del expediente digital, la actora se encuentra prestando servicios en la Gerencia de Atención especializada de Ávila, en el Hospital Nuestra Sra. De Sonsoles, ni ha sido excluida porque no se encontrase en la situación a la que se refería el presente procedimiento ordinario para el reconocimiento de Grado I de la carrera profesional, ya que en el supuesto examinado en nuestra sentencia dictada en el recurso de apelación 41/2020, lo que se planteaba era respecto de los requisitos para optar por un nuevo reconocimiento de grado se exigiera el transcurso del plazo de dos años desde la convocatoria anterior y como debía computarse, pero en este caso no se plantea dicha problemática, ni se cuestionaba que la recurrente no ostentara las condiciones exigidas en la Convocatoria, esto es, la condición de personal eventual, sustituto e interino de larga duración, siendo así que en este caso Doña Celsa si tiene actualmente la condición como resulta del expediente administrativo.

Y para terminar sobre la cuestión también reiterada por la Administración apelante referida a que no se ha acreditado que la actora haya acreditado que prestara servicios o funciones de asistencia sanitaria, considerando que no existe ni siquiera una prueba indiciaria, tampoco podemos compartir tal afirmación a la vista de lo que consta en el folio 21 del expediente administrativo, donde aparece cual era el puesto de trabajo por la que aparecía contratada la recurrente en la Residencia de la Tercera Edad de Ávila, como enfermero, por lo que es evidente que si estaba contratada como enfermera prestaría servicios como tal, no puede considerarse por tanto que prestara servicios administrativos o de gerencia o propios de cualquier otra actividad que no fueran los de enfermera tal y como aparecía contratada y resulta de su cualificación profesional, todo lo cual conduce a la desestimación integra del presente recurso de apelación y confirmación por tanto de la sentencia apelada.

Y lo mismo cabe concluir en el presente caso, donde tampoco resulta de recibo las objeciones invocadas en el recurso de apelación sobre que dichos contratos aportados no acreditaran las funciones que pudiera desarrollar, cuando es evidente que dichos contratos eran con la categoría de Medico General, el de octubre de 1988 obrante al folio 25 del expediente administrativo, lo es con la categoría de Médico General en el Centro de Hogar de la Tercera Edad de Ávila, contrato que aparece firmado y fechado el 26 de octubre de 1988, como aparece al folio 26 y el otro contrato de 26 de abril de 1989 con la categoría de Médico General ene l mismo Centro se encuentra también fechado y firmado al folio 29, las alegaciones que realiza la parte apelante a la condición de Médico asistente voluntario, son las recogidas en una certificación obrante al folio 27 que no tiene que ver con los referidos contratos que realizados en la condición y categoría de Médico General, no dejan lugar a dudas de la naturaleza de los servicios prestados por el recurrente, procediendo por todo ello la desestimación íntegra del presente recurso de apelación y confirmación por tanto de la sentencia de instancia.

ÚLTIMO.- Costas procesales.

De acuerdo con las previsiones del art. 139.2 de la LJCA la desestimación del recurso de apelación conlleva la condena en costas a la parte apelante, al haberse desestimado íntegramente todos los motivos impugnatorios aquí esgrimidos, sin que aparezcan justificados motivos para la no imposición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la , la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación Nº 20/2022 interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia N.º 31/2022, de 4 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Ávila, en el recurso contencioso- administrativo seguido por el Procedimiento Abreviado Nº 111/2021, sentencia que se confirma en sus propios términos, de conformidad con lo razonado en la presente resolución y todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia a la parte apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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