Última revisión
02/06/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 112/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 744/2019 de 22 de Febrero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL
Nº de sentencia: 112/2022
Núm. Cendoj: 48020330022022100064
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:466
Núm. Roj: STSJ PV 466:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 744/2019
SENTENCIA NÚMERO 112/2022
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En Bilbao, a veintidós de febrero de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 744/2019 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Gernika-Lumo de 28 de junio de 2019, que desestimó la solicitud de autorización previa a la formulación del plan de sectorización del ámbito del programa de actuación urbanística de Santa Ana Goian, interesada el 10 de abril de 2019, la demanda interesa que se estime el Recurso y se declare la disconformidad a derecho de la resolución recurrida, y por ello su anulación, por los motivos recogidos en la demanda.
Son partes en dicho recurso:
- Demandante: Pedro Enrique, representado por el Procurador D. Pedro Carnicero Santiago y dirigido por el Letrado D. José María Aldamiz-Echevarria López.
- Demandado: Ayuntamiento de Gernika-Lumo, bajo la dirección letrada de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 2 de octubre de 2019, tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Pedro Carnicero Santiago, actuando en nombre y representación de Pedro Enrique, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del pleno del ayuntamiento de Gernika-Lumo de 28 de junio de 2019, que desestimó la solicitud de autorización previa a la formulación del plan de sectorización del ámbito del programa de actuación urbanística de Santa Ana Goian, interesada el 10 de abril de 2019; quedando registrado dicho recurso con el número 744/2019.
SEGUNDO. -En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime íntegramente el recurso, y se declare la disconformidad a derecho de la resolución impugnada conllevando ello la anulación de dicha resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrida.
TERCERO. - En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime en su integridad el recurso interpuesto, declarando la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido, con expresa imposición de costas a la parte actora.
CUARTO. -Por Decreto de 23/09/20 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.
QUINTO. - El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos
SEXTO. - En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SÉPTIMO. -Por resolución de fecha 16/02/22 se señaló el pasado día 22/02/22 para la votación y fallo del presente recurso.
OCTAVO. -En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Objeto del recurso; demanda y pretensiones.
Pedro Enrique, recurre el acuerdo del pleno del ayuntamiento de Gernika-Lumo de 28 de junio de 2019, que desestimó la solicitud de autorización previa a la formulación del plan de sectorización del ámbito del programa de actuación urbanística de Santa Ana Goian, interesada el 10 de abril de 2019.
La demanda interesa que se estime el recurso y se declare la disconformidad a derecho de la resolución recurrida, por ello su anulación, por los motivos en ella recogidos.
Traslada antecedentes, que refiere como conocidos por la Sala, que se ponen en relación con los que se trasladaron en el recuso 1195/2017, en el que el Sr. Pedro Enrique recurrió resolución de 31 de mayo de 2017 del Ayuntamiento de Gernika- Lumo que denegó autorización, para la formulación del plan de sectorización, del ámbito del programa de actuación urbanística Santa Ana Goian, que concluyó con la sentencia 189/2019 de 28 de marzo que lo desestimó y que enlaza con los antecedentes que en ella se recogieron, que en lo necesario posteriormente retomaremos.
Hace especial énfasis en la sentencia 189/2019 de la Sala, que aporta como doc. 1, para precisar que aunque formalmente el fallo desestima el recurso, la causa de la desestimación se encuentra en los puntos 58 a 62, en los que se analizó la correcta interpretación del art. 80.3 de la Ley 2/2006, con remisión a la consideración de deficiente redacción del precepto, aunque finalmente se inclinó por la interpretación, de que para el cálculo del estándar de vivienda protegida efectuada por el ayuntamiento, y no la del equipo redactor del documento planeamiento, tras señalar que en el resto de cuestiones de fondo suscitadas, se desestimaron las razones que el ayuntamiento había esgrimido.
Tras ello, se dice que a la vista de la citada sentencia se presentó el 10 de abril de 2019 nuevo documento, adaptándose a lo indicado en ella en cuanto al criterio del cálculo de la vivienda protegida, en una correcta interpretación del art. 80.3 de la Ley del Suelo y Urbanismo, con la correspondiente justificación de la viabilidad económico-financiero adecuado a dicho criterio interpretativo, con remisión a los folios 1 a 123 del expediente.
Se remite a la tramitación de esa solicitud de autorización previa de plan de sectorización, de 10 de abril de 2019, ámbito en el que la demanda traslada que existen algunos extremos curiosos de tramitación, para señalar:
(i) Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Gernika-Lumo de 24.04.2019 se sometió dicha solicitud de autorización previa de Plan de Sectorización a información pública, sin que durante dicho plazo se haya formulado alegación alguna.
(ii) Y tras el periodo de información pública en el que no se presentó alegación alguna, el siguiente folio que aparece en el expediente en el folio 132 es un dictamen pericial sobre las características geotécnicas del subsuelo en Santana Goian, fechado el 14 de junio de 2.019, que se extiende hasta el folio 189 del expediente, y el siguiente documento del expediente incorporado al folio 190 es el Estudio de Paisaje, que se extiende hasta el folio 244; dictamen Pericial y Estudio que se dice aparecen en el expediente por arte de magia.
(iii) A continuación en los folios 245 a 251, consta un informe de 21 de junio de 2.019, bajo una firma sin identificar personalmente, que dice Udal Arkitektoa; añade que la arquitecta municipal no tiene la condición de funcionaria, sino que desempeña dicha función fruto de su acceso a una Bolsa de Trabajo por concurso oposición para la contratación temporal de un/una Arquitecto/a municipal a una jornada del 40 %, publicada en el B.O.B. de 22.07.2014.
(iv) Inmediatamente, folios 252 a 277, consta un documento de 26 folios que parece ser la propuesta de Acuerdo que se elevó al Pleno del Ayuntamiento, fechado el mismo 21 de junio de 2.019.
Tras ello concluye en el acuerdo del pleno del ayuntamiento recurrido de 28 de junio de 2019.
En este ámbito se remite nuevamente a la sentencia de la Sala de 28 de marzo de 2019, del recurso 1195/2017, para precisar que de su lectura se observa que la Sala, en el resto de cuestiones planteadas y analizadas, dio la razón a la parte demandante, señalando que se analizaron 8 argumentos, todos ellos fueron rechazados, señalando que en lo que respecta a la resolución ahora recurrida, es relevante lo que la Sala razonó en los apartados 39 a 50 y 72 a 79, de la previa sentencia, para destacar que el ayuntamiento ahora contraviene de forma fragante el contenido de la sentencia previa de la Sala.
Destaca, tras ello, que la resolución recurrida sigue obstinada con lo mismo, precisando que hace oídos sordos de la sentencia previa, al plasmar en sus antecedentes lo recogido en el informe de la arquitecta municipal de 21 de junio de 2019, con remisión al reverso del folio 288, primera página de la Resolución recurrida, remitiéndose al folio 296, para retomar su contenido, como sigue:
> .
Con ello, señala que la técnico municipal vuelve a reiterar que la edificabilidad prevista en el plan general actual es de 4.200 metros cuadrados, y que se plantea incrementar hasta los 10.063 metros cuadrados, señalando la demanda que esa cifra de 4.200 metros cuadrados, no se recoge en el planeamiento vigente, porque únicamente habla de 28 viviendas unifamiliares, precisando que está obtenida del cálculo que en su momento hizo el técnico redactor de la solicitud de autorización previa, tramitada en el año 2012, en la que a las 28 viviendas unifamiliares previstas inicialmente, el técnico redactor del documento 2012, les otorgó orientativamente una superficie edificable de 150 metros cuadrados por unifamiliar, señalando que es una cifra bastante baja para lo que suelen ser los unifamiliares, mientras que en la actual tramitada en 2019, no se cita como tal los metros cuadrados edificables, que habrían consumado las citadas 28 unifamiliares, pero se dice que parece más razonable otorgarles a cada uno 250 metros cuadrados con lo que la edificabilidad prevista actualmente por el plan general sería de 7.047,20 metros cuadrados, recalcando por ello que ese incremento de edificabilidad tampoco es de la envergadura que se pretende hacer ver para aumentar impactos.
Añade que la Comisión Informativa de Urbanismo en reunión de 25 de junio de 2019, dictaminó favorablemente la propuesta y su elevación al pleno municipal.
Así mismo precisa que el informe de la arquitecta municipal, incorporado en los antecedentes de la resolución recurrida, no lo es con carácter enunciativo, sino que posteriormente en la fundamentación jurídica la resolución, con remisión al reverso del folio 299 del expediente página 12, reitera lo que referíamos del informe de la arquitecta municipal de 21 de junio de 2019.
Plasma que a continuación, la fundamentación jurídica 3ª incorpora las conclusiones del informe de la arquitecta municipal, que se refuerza aún más en sus conclusiones con los dos nuevos informes, informe geotécnico y ambiental incorporados de forma sorpresiva y a la carta, así se refiere la demanda, informes que incluso son contradictorios con el informe geotécnico elaborado con motivo de la construcción de las casas contiguas al sector, en la calle Pedro Elejalde, y que supuso una intervención en la ladera Santana Goian, remitiéndose al doc. nº 2, a dicho informe.
Con ello concluye la demanda los antecedentes, señalando que el ayuntamiento acabó vulnerando flagrantemente el contenido de la sentencia de 28 de marzo de 2019, precisando que lo ha pretendido camuflar introduciendo los dos citados nuevos informes, para bloquear el desarrollo del ámbito, mientras inicia el camino a su clasificación como no urbanizable.
Con esos antecedentes la demanda, en su fundamentación sustantiva defiende la disconformidad a derecho del acuerdo del pleno del ayuntamiento de Gernika-Lumo de 28 de junio de 2019, objeto del Recurso.
Precisa que la resolución del presente recurso sería, en síntesis, una reiteración de lo ya resuelto por la sentencia previa de la Sala de 28 de marzo de 2019, para señalar que el ayuntamiento desoye de forma palmaria su contenido, remitiéndose a los antecedentes expuestos.
Destaca que se ha añadido un nuevo elemento, con remisión a la introducción sorpresiva de los informes, geotécnico y ambiental, que se dice lo es para desobedecer el contenido material de la sentencia previa de la Sala, y salvar otro tipo de responsabilidades en las que pudieran estar incurriendo con su actuación obstinada y contraria a derecho, destacando que, además, en el periodo de alegaciones no hubo nadie que dijera nada en contra, así como que inicialmente la Junta de Gobierno local el 24 de abril de 2019, al someter a información pública el expediente, precisó, con remisión al art. 93 de la Ley 2/200, que el nuevo documento acompañado para su tramitación, reproducía y completaba la anterior presentada atendiendo a la Sentencia de la Sala.
Precisa por ello la demanda que el ayuntamiento reconoció que el documento cumplía el art. 93 de la Ley 2/2006 de suelo y urbanismo, remitiendo a su contenido, referido a la autorización previa a la formalización del plan de sectorización.
Destaca que la resolución recurrida contraviene el citado art. 93, remitiéndose a las consideraciones recogidas en el informe pericial que aporta la demanda como documento ,3 elaborado por la arquitecta Vicenta, por considerar que evidencia lo incorrecto de la resolución recurrida y que pone en solfa los nuevos y sorpresivos informes geotécnico y ambiental, que no fueron entregados a la parte demandante en vía administrativa, a pesar de constar su petición, con remisión al documento de la demanda.
Se habla de discrecionalidad del ayuntamiento, como evidente en este caso al denegar la tramitación, a pesar de lo que aprobó el ayuntamiento en 1999, esto es el PGOU para el ámbito, hablando de previsiones, que llevan a la inviabilidad económica, incluso se alude a previsión de unifamiliares, contrario al espíritu de la Ley 2/2006, señalando que era una previsión que databa de la Ley 17/1994 llamada, Ley Maturana.
Por ello, en este ámbito, se remite a lo que recoge en su exposición de motivos la Ley 2/2006, en materia de política de medioambiente.
Con ello, destaca que es precisamente la autorización previa de formulación del plan de sectorización, que lo que hace es adaptar ex legeel ámbito a las edificabilidades mínimas marcadas por la Ley, pero de forma armónica y buscando el menor impacto ambiental y visual, situando los edificios de más altura en la parte más baja del ámbito, que menor impacto visual y paisajístico genera en línea con las edificaciones colindantes existentes y los unifamiliares, en las zonas más elevadas.
Se dice que en las vistas/fotomontajes aportados se aprecia el nulo impacto visual de las edificaciones de mayor altura, añadiendo que, en cualquier caso, el interés general debe considerar de sometimiento pleno a la Ley, y considerar y respetar el derecho de los ciudadanos a participar en la elaboración del planeamiento, presentar documentos etc., que solo puede ser limitado en el caso de autos cuando a la solicitud de autorización previa no se le adjunte la documentación técnica precisa, en la que se describa, motive y justifique con detalle la viabilidad de la sectorización pretendida, limitación que debe ser plenamente justificada y no basarse en conjeturas subjetivas, sin dato alguno que lo soporte, añadiendo que la Junta de Gobierno Local, el 24 de abril de 2019, reconoció el cumplimiento de los requisitos del art. 93 de la Ley del Suelo.
Se remite en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en la elaboración del planeamiento, a las pautas del texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana de 2015 artículos 5 e), 8.1, 9.7 y 13 2 b), lo que se dice que el ayuntamiento dentro de la discrecionalidad que se le reconoce en materia de planeamiento urbanístico estaría actuando de forma arbitraria vulnerando el art. 9.3, en relación con el 103 1 de la Constitución.
Tiene presente las pautas en relación con los límites de la discrecional administrativa en materia de planeamiento, haciendo cita de las SSTS de 14 de junio de 2011, casación 3828/2007 y de 27 de mayo de 1998, recurso 5868/1992.
Con ese punto de partida defiende que la actuación recurrida choca frontalmente con las pautas establecidas por la STS de 26 de octubre de 2017, casación 2581/2016, al ratificar lo que ya había establecido esta Sala en la sentencia 236/2016, 19 de mayo, recaída en el recurso 448/2015, en cuanto al derecho a la tramitación en casos de adaptación automática a las edificabilidades marcadas por la Ley del Suelo y Urbanismo del País Vasco.
También se refiere a la jurisprudencia del Tribunal Supremo donde se ha reconocido el derecho al trámite, con cita de las SSTS de 25 de marzo de 2015, casación 1383/2015 y de 4 de marzo de 2009, casación 10786/04; considera elocuente, en relación con esa potestad la STS de 17 de febrero de 2015, casación 369/2013, en este caso en relación con el rechazo de la aprobación inicial.
Argumentos que se soportan con lo que razonó la STS de 18 de octubre de 2012, casación 1075/2010, en la que, con remisión a pronunciamientos previos, sobre el derecho al trámite, en su FJ 7º se trasladan, reiterándolos, los siguientes cinco puntos:
2.- El acto de aprobación inicial es un acto de trámite del procedimiento cuya resolución vendrá determinada por la aprobación definitiva del plan. No constituye un acto automático y debido, sino que implica una toma de posición, siquiera del carácter inicial, respecto de una determinada realidad urbanística y su normativa, o lo que es lo mismo, supone una primera valoración de esa realidad proyectada en el plan o proyecto de que se trate, que como tal puede resultar positiva, dando paso así a los siguientes trámites del procedimiento, pero que muy bien puede resultar negativa, por considerar jurídicamente inadecuada la iniciativa de planificación urbanística cuya tramitación se pretende, en cuyo caso procederá denegar la aprobación inicial, y ello tanto cuando tal iniciativa provenga de la propia administración como de los particulares, claro está que dicha denegación sólo se justificará jurídicamente, cuando las deficiencias o defectos observados no puedan subsanarse o suplirse durante la sustanciación del procedimiento.
3.- Efectivamente deben distinguirse dos tipos de defectos:
Primero. - Los que resulten terminantemente insubsanables y que deben provocar la denegación de la aprobación inicial por claras razones de economía procesal ya que sería absurdo tramitar un largo procedimiento sabiendo de antemano que resultaba imposible la obtención de la aprobación definitiva.
Segundo. - Las deficiencias que pueden ser corregidas a lo largo del procedimiento y que no deben impedir la aprobación inicial dado que ésta no es una resolución sino un acto de trámite que prepara la resolución final. En materia urbanística todo el itinerario que conduce a aquélla ha sido dibujado, en lo que ahora importa, como un conjunto de oportunidades para la modificación ---y por tanto subsanación de deficiencias--- del instrumento proyectado.
4.- El derecho a la tramitación de los Planes quiebra en los casos en que el Plan proyectado viole de forma clara, palmaria y manifiesta el ordenamiento urbanístico vigente ---así los planes de superior jerarquía o las normas legales de aplicación directa---, pues en tal caso razones de economía y de lógica imponen el inicial rechazo del proyecto al ser inviable o inútil la prosecución del trámite. Por contra, cuando los impedimentos para denegar la aprobación inicial son discutibles y por tanto no amparables en principio alguno de economía procesal, debe prevalecer el derecho al trámite y proseguirse la tramitación del expediente en el cual se pueden introducir las modificaciones, condicionamientos o plazos que la Ley permite.
5.- Es más, en el acto de aprobación inicial es suficiente ponderar esa potencialidad o susceptibilidad de subsanación de deficiencias o de introducción de modificaciones, condicionamientos o plazos, desde luego sin devaluar la trascendencia de la tramitación ulterior para terceros y para el ejercicio de las competencias de planificación urbanísticas en sede de aprobación provisional y definitiva, ya que no cabe olvidar que es en la fase de otorgar o denegar esas aprobaciones donde procede pronunciarse sobre el fondo de la/s cuestión/ones suscitada/s, debiendo ser examinado y decidido todo lo que corresponda, sin perjuicio y a salvo el control jurisdiccional que pudiera instarse sobre esas materias de fondo > > .
Con todo ello, la demanda concluye que el ayuntamiento ha mantenido bloqueado el desarrollo desde 2005 a 2020, precisamente por el mal diseño del ámbito que se efectuó en su día, dado que ahora, que se presenta un proyecto con base en la Ley 2/2006, que incrementa la edificabilidad, precisamente para hacer viable económicamente el sector, pero de forma equilibrada, y así cumplir con lo que la Ley indica, de justificar la viabilidad urbanística, técnica, económica, ambiental y jurídica de la actuación propuesta, nuevamente se rechaza, destacando que es una viabilidades que no tuvo en su día en cuenta el ayuntamiento en cuanto al ámbito Santa Ana Goian, cuando en 1999 aprobó el plan general.
Precisa que se ha presentado un documento como autorización previa de plan de sectorización, que en realidad es un plan de sectorización, por cumplir todo el contenido del art. 66 de la Ley del Suelo y Urbanismo del País Vasco.
Se ratifica que se ha procedido vulnerando frontalmente el art. 93 de la Ley del Suelo de forma arbitraria y contraria a la Ley.
SEGUNDO. - Contestación del ayuntamiento de Gernika-Lumo.
Interesa la desestimación del recurso y confirmación del acuerdo recurrido, por su conformidad a derecho.
La contestación hace una amplia exposición de antecedentes, para rechazar lo que se trasladó en la demanda, que se consideran irrelevantes, y destaca los que del expediente se refieren con relevancia para justificar la conformidad a derecho del acuerdo recurrido.
Se tiene presente, así mismo, los previos procesos seguidos ante la Sala, 233/2015 y 1195/2017, formulados por el Sr. Pedro Enrique contra actuaciones del ayuntamiento consistentes en ordenar el archivo de solicitud de autorización formuladas en noviembre de 2012 y en febrero de 2017, con remisión a las sentencias desestimatorias.
Entre otras consideraciones, se detiene, en relación con lo que se consideró soporte de una decisión motivada, en los informes que obran en el expediente, el dictamen pericial sobre las características geológicas y geotécnicas del subsuelo en Santa Ana Goain, emitido por el geólogo Faustino el 14 de junio de 2019, folios 132 a 189 del expediente, así como en relación con el dictamen pericialestudio de paisajes del sector urbanizable no sectorizado de Santa Ana Goian, realizado por Ekos Asesoría e Investigación Medioambiental de junio de 2019, folios 190 a 244.
Considera que todo ello se presentaba como necesario, teniendo en cuanta el informe del Sr. Gabino de enero de 2013, que se incorporó a los previos acuerdos, en relación con los recursos jurisdiccionales seguidos, para destacar lo que ratificó en sede judicial que se estaba ante un terreno con topografía muy difícil, con una pendiente media de 35%, remitiéndose a lo que se trasladó por él en el acto de ratificación, así como al informe que se acompaña como documento nº 1, lo que es trasladable a este supuesto.
También se alude al informe del arquitecto municipal de 21 de junio de 2019, folios 245 a 251, remitiéndose a su contenido, destacando de él la conclusión de que la densidad planeada era inadecuada para la gran pendiente del terreno, en una ladera que presentaba indicios de inestabilidad, y que precisaba de elementos de contención y con un resultado urbanístico poco adecuado del punto de vista de la calidad estética y formal del paisaje urbano, que se vería fuertemente afectado, añadiendo que la arquitecta municipal acabó señalando que eran conclusiones coincidentes con las recogidas en los informes de Geología y Geotécnica Larrea S.L. y de Ekos Asesoría e Investigación Medioambiental.
Aprovecha para rechazar las alegaciones de la demanda en relación con la contratación de la arquitecta municipal, señalando que era funcionaria interina de la Administración municipal, con más de 15 años de servicio en la Administración local.
Añade consideraciones en relación con la propuesta del Sr. Ildefonso, Concejal responsable del Área de Urbanismo en la anterior legislatura y en la que se toma el acuerdo recurrido, sometida a la Comisión Informativa de Urbanismo, que se eleva al pleno, el que aprueba o no la propuesta.
Tras ello se remite al acuerdo recurrido, precisando en este caso en relación con la incidencia de la Sentencia de la Sala, recaída en el recurso 1195/2017, para destacar que no estamos ante un acuerdo que se dirija a incumplir el pronunciamiento previo de la Sentencia de la Sala, remitiéndose a lo que se resolvió en incidente de ejecución, en concreto se rechazó incoar incidente de ejecución de sentencia por contravención del fallo, por ser desestimatoria del Recurso, añadiendo la Sala, allí que aunque el ayuntamiento en actos posteriores resolviera en sentido contrario a lo razonado en la Sentencia, no por ello contravenía el fallo, con remisión al art. 103.4 de la Ley de la Jurisdicción, porque no se había dictado con el fin de eludir su cumplimiento.
Con esa cabecera en cuanto a los antecedentes, la contestación del ayuntamiento defiende, en el ámbito sustantivo, la conformidad a derecho del acuerdo recurrido.
Parte de lo que se razonó en la Sentencia de la Sala 404/2016, del recurso 233/2015, así:
Ley del Suelo de 2006, respecto a la que se había previsto inicialmente en el Plan General de 1999, que enlaza con lo que recogió el informe de que esta edificabilidad derivada de la ley no se correspondía de manera correcta, en el caso, con las características físicas de los terrenos sobre los que se debe aplicar, para afirmar que existían grandes posibilidades de producir un resultado urbanístico en detrimento de la calidad estética y formal del paisaje urbano de la Villa, enlazando con lo que se consideró difícil solución para lograr una ordenación correcta con los condicionantes legales, en cuanto al incremento notable de la edificabilidad propuesta por el Plan General > > .
Tras ello, se refiere a la relevancia, en este caso, de los informes elaborados por Geología y Geotécnica Larrea S.L. y Ekos Asesoría e Investigación Medioambiental, para destacar las conclusiones de ambos informes, a cuyo contenido se remite el ayuntamiento que obran en el expediente.
En primer lugar, se detiene las conclusiones finales del informe de Geología y Geotécnica Larrea, que vienen a corroborar que no se han tenido en cuenta todos los apartados del informe geotécnico al que se remite el solicitante, incluso que lo propuesto no solo contradice el contenido de aquel, sino que además implica la necesidad de adoptar fuertes medidas de contención y sostenimiento ( muros de micropilotes, anclajes, etc.) que no se han previsto en el documento presentado, con la consecuente afección a otros aspectos, entre ellos los ambientales ( paisaje) e incluso, los económicos.).
En segundo lugar, se remite al informe de EKOS, al contenido de sus apartados 5, por los impactos relacionados con el paisaje y otros factores ambientales.
Con esos informes, ratifica el ayuntamiento que las afecciones originadas sobre el medio natural, de llevarse a cabo el plan de sectorización propuesto, serian ambientalmente inasumibles, razonando tras ello que la zona de Santa Ana Goian no presenta las mejores condiciones ambientales y técnicas para soportar las edificaciones propuestas y urbanización, además de que resultarían altamente impactantes por el resultado producido, pudiendo incluso ser el origen de sinergias no deseables.
Añade que, desde el punto de vista económico, la viabilidad económica de la propuesta resulta cuanto menos cuestionable, habida cuenta que no se han previsto actuaciones que necesariamente deberán realizarse por los condicionantes que presenta la ladera en la que se pretende intervenir.
Así como que el documento que se ha presentado y que ha motivado el acuerdo que se recurre, los costes de urbanización, se cuantifican en 1.501.071,77 euros, lo cual resulta totalmente increíble, si tenemos en cuenta que en la documentación del PAU presentada en este Ayuntamiento en el año 2005, entre otros por el ahora recurrente, la previsión de costos de urbanización era de 2.397.000 euros y ello, para un previsión de 28 viviendas unifamiliares, siendo que ahora se triplica el número de viviendas y se añade una equipamiento privado de uso hotelero.
Para ratificar la conformidad a derecho del acuerdo recurrido, se remite a la normativa aplicable, así de la Ley 2/2006 Suelo y Urbanismo del País Vasco, para destacar que regula el urbanismo como función pública con remisión al objeto de la trasformación urbanística, y precisar que el contenido de todo plan consiste en la consecución de una ordenación racional del espacio físico comprendido dentro de su respectivo ámbito, insistiendo en que el ordenamiento jurídico atribuye a la Administración la potestad de planeamiento con vistas a la realización de tal objetivo.
Se dice que estamos ante una potestad también al servicio del fin normativamente predeterminado, considerando que se desnaturaliza la auténtica finalidad de los planes y se apartan de la finalidad que le es propia y buscan satisfacer otra en su lugar o junto a ella, insiste en la efectividad del principio de desarrollo territorial y urbano sostenible, en relación con los derechos y deberes recogidos en el título preliminar del texto refundido de 2015; la demanda traslada como síntesis:
Igualmente, se debe atender en la ordenación que hagan de los usos del suelo, 'a los principios de accesibilidad universal, igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres, movilidad, eficiencia energética, garantía del suministro de agua, prevención de riesgos naturales y accidentes graves y protección contra la contaminación y de limitación de sus consecuencias para la salud o medio ambiente.
Y finalmente, la preocupación por el paisaje de forma y manera que' las instalaciones, construcciones y edificaciones habrán de adaptarse en lo básico al ambiente en que estuvieran situadas.... no se permitirá que la situación, masa y altura de los edificios, muros y cierres o la instalación de otros elementos, limite el campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompa la armonía del paisaje o desfigure la perspectiva propia del mismo'.
Principios todos ellos que esta Administración ha tenido y debe tener en cuenta al examinar la documentación presentada por el ahora recurrente.
Las propias Directrices de Ordenación del territorio en proceso de revisión, a las que se refiere la Arquitecta Dña. Vicenta, así lo establecen.
Frente al énfasis en el crecimiento, la revisión de las DOT proponen recuperar la densidad de los asentamientos urbanos, (densificación y la regeneración urbana como actuación preferente a los nuevos desarrollos) limitar la expansión de las zonas no edificadas y hacer de las iniciativas de renovación y reutilización de los espacios construidos, el centro de las actuaciones futuras.
Y así se indica que este enfoque es esencial para la sostenibilidad, pues evita la destrucción de suelos que son soporte para la vegetación, permite mejorar la gestión de los residuos y de recursos estratégicos como el agua, reduce la necesidad de desplazamientos motorizados y favorece el uso de sistemas de transporte colectivo; además de contribuir a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero a la adaptación a los efectos del cambio climático y a mejorar la salud y la calidad de vida.
Por todo ello debemos concluir, que no existe ningún 'atropello', en la decisión adoptada por esta Administración > > .
En este ámbito se remite finalmente a la Sentencia de la Sala de 13 de enero de 2011, confirmada por STS de 5 de diciembre de 2012, en relación con la función de planeamiento.
Ratifica la contestación que, en ejercicio de esa potestad de ordenación, el ayuntamiento, por lo razonado, analizada la propuesta planteada consideró que no debía otorgarse la autorización solicitada, haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 93.4 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo del País Vasco.
TERCERO. - Antecedentes urbanísticos y jurisdiccionales.
1.- Al entrar a responder a las cuestiones que se plantean en el presente recurso, es necesario partir de recalcar que el acuerdo plenario recurrido, de 28 de junio de 2019, que desestimó la solicitud de autorización previa a la formulación de plan de sectorización del ámbito del programa de actuación urbanística de Santa Ana Goian, solicitud presentada el 10 de abril de 2019, tiene como antecedente las previsiones del PGOU de Gernika, aprobado por Orden Foral 385/1999 de 15 de junio, que clasifica el ámbito como suelo urbanizable no programado, a desarrollar mediante un programa de actuación urbanística, denominado ZRSAG, o zona residencial de Santa Ana Goian, de 35.235,46 metros cuadrados, con densidad máxima de 8 viviendas.
2.- En relación con las precedentes jurisdiccionales, debemos tener presente:
(i) Por un lado, que la propiedad del ámbito el 9 de noviembre de 2012 solicitó ya la autorización previa para la formulación del plan de sectorización, que se denegó inicialmente por decreto de la alcaldía de 12 de abril de 2013, anulado por incompetencia por la sentencia 6/2015 de 14 de enero, recurso 411/2013, tras lo que recayó el acuerdo del pleno del ayuntamiento de Gernika-Lumo de 25 de febrero de 2015, que denegó la autorización, resolución que se confirmó por sentencia 404/2016 de 27 de diciembre, recurso 233/2015, en síntesis al estimar que la documentación técnica aportada no justificaba la viabilidad económica y ambiental, con especial consideración a la pendiente superior al 15 %.
(ii) Tras dicha sentencia, como siguiente eslabón, el 21 de febrero de 2017 se solicitó nuevamente la autorización previa a la formulación del Plan de Sectorización, que se denegó por el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de 31 de mayo de 2017, que fue recurrido ante la Sala, siguiéndose el recurso 1195/2017, en el que recayó sentencia desestimatoria 169/2019 de 28 de marzo, a la que en lo necesario posteriormente tendremos que remitirnos; reseñaremos ahora que dicha sentencia exclusivamente consideró como obstáculo a la autorización para formular el plan de sectorización, lo referido a los estándares y cuantías sobre vivienda protegida.
(iii) Debemos recordar que la parte demandante interesó en el seno del procedimiento 1195/2017, en escrito de 24 de septiembre de 2019, que en trámite de ejecución de la sentencia recaída se declara la nulidad de pleno derecho del acuerdo del pleno del ayuntamiento de 28 de junio de 2019, al estimar que era contrario a las conclusiones alcanzadas en la sentencia, solicitud a la que se respondió con providencia de 27 de septiembre de 2019, trasladando que no cabía incoar incidente de ejecución de sentencia por contravención del fallo, como se pretendía, porque la sentencia era desestimatoria del recurso, señalando que así lo era, aunque el ayuntamiento en actos posteriores resolviera en sentido contrario a lo razonado en la sentencia, por lo que no se podía considerar contravenido el fallo, con remisión al art. 103.4 de la Ley de la Jurisdicción, porque no se dictaba con el fin de eludir su cumplimiento.
CUARTO. - Autorización para la formulación del plan de sectorización. Marco normativo y jurisprudencial.
Con ese punto de partida, en relación con el contenido del acuerdo recurrido, y la posición que mantienen las partes, como hemos recogido en los FF JJ 1º y 2º, debemos a continuación retomar las pautas en las que se desenvuelve la autorización para formulación del plan de sectorización, su marco normativo y jurisprudencial, que en lo esencial ya tuvimos presente en las sentencias previas de la Sala a las que nos hemos referido, en relación con los sucesivos acuerdos plenarios que denegaron la autorización, tras la solicitudes de noviembre de 2012 y de febrero de 2015, recursos 233/2015 y 1195/2017.
Así en la sentencia más moderna, la recaída en el recurso 1195/2017 en su FJ 2º trasladábamos al respecto lo que sigue:
22. En concordancia con dicha diferenciación distingue en las figuras de planeamiento los planes de ordenación estructural entre los que incluye el plan de sectorización (artículo 59.1. c), de los planes de ordenación pormenorizada entre los que contempla los planes parciales con el objeto de ultimar la ordenación del suelo urbanizable sectorizado cuando así lo prevea el plan general o el plan de sectorización (artículo 59.2. a).
23. Los planes de sectorización son los instrumentos mediante los cuales se establecen las determinaciones de ordenación urbanística estructural para cometer la transformación urbanística de terrenos clasificados como suelo urbanizable no sectorizado por el plan general, completando así la ordenación estructural del plan general (artículo 64 LSU).
24. De conformidad con lo previsto por el artículo 65 LSU los planes de sectorización tienen como contenido necesario toda la ordenación estructural definida por el artículo 53 LSU, pudiendo incluir potestativamente la ordenación pormenorizada completa del sector cumpliendo los requisitos de contenido exigidos para los planes parciales, en cuyo caso es innecesaria la redacción y aprobación de estos últimos.
25. De acuerdo con lo previsto por el artículo 93 LSU los interesados en la sectorización del suelo urbanizable no sectorizado previsto por el plan general, deben solicitar previamente autorización municipal expresa para la formulación del plan, acompañando la documentación técnica precisa que la describa, motive y justifique con el suficiente detalle la viabilidad urbanística, técnica, económica, ambiental y jurídica de la iniciativa de sectorización pretendida, de forma que si la solicitud reúne las 'condiciones legales mínimas indispensables' para su toma en consideración, se abrirá un periodo de información pública de un mes y una vez cumplimentado el ayuntamiento resolverá tomar en consideración la iniciativa autorizando al solicitante para la formulación del plan de sectorización, en tanto que es si la solicitud de autorización 'careciera de la acreditación de los requisitos de viabilidad exigidos' previo un requerimiento de subsanación, la desestimará motivadamente.
26. La LSU reconoce por tanto la iniciativa privada en la elaboración del plan de sectorización, sujeta al régimen de autorización descrito. Por lo demás, el plan de sectorización puede incorporar potestativamente la ordenación pormenorizada que corresponde a los planes parciales, para cuya redacción también se reconoce iniciativa privada por el art. 95.1 LSU.
27. La doctrina jurisprudencial recaída en relación con el derecho a la tramitación del planeamiento de desarrollo y más concretamente de los planes parciales en el marco de lo previsto por los arts. 52 a 54 del texto refundido de la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana aprobado por el Decreto 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76), de la que es exponente la STS de 5 de diciembre de 2012 (Recurso 1314/2011), con remisión a la STS de 18 de octubre de 2012, establece (1) que los particulares tienen derecho a la tramitación de los planes que se deban a su iniciativa, (2) que el acto de aprobación inicial es un acto de trámite del procedimiento cuya resolución vendrá determinada por el acto de aprobación definitiva; (3) que únicamente los defectos insubsanables pueden dar lugar a la denegación de la aprobación inicial, pero no las deficiencias que puedan ser corregidas a lo largo del procedimiento, de forma que el derecho al trámite quiebra cuando el proyecto presentado viola de forma clara, palmaria y manifiesta el ordenamiento jurídico. Literalmente la sentencia dice así:
' 1.- Los particulares tienen derecho a la tramitación de los Planes que se deban a su iniciativa y que, en consecuencia, la Administración no debe cercenar 'a limine' y sin mayores argumentaciones esa tramitación. Dicho en otras palabras, no cabe reconocer discrecionalidad alguna que permita omitir los fundamentos de una denegación que, sin ellos, legitimaría en la práctica la arbitrariedad o la discriminación al tiempo de hacer o no posible la iniciación del expediente.
2.- El acto de aprobación inicial es un acto de trámite del procedimiento cuya resolución vendrá determinada por la aprobación definitiva del plan. No constituye un acto automático y debido, sino que implica una toma de posición, siquiera del carácter inicial, respecto de una determinada realidad urbanística y su normativa, o lo que es lo mismo, supone una primera valoración de esa realidad proyectada en el plan o proyecto de que se trate, que como tal puede resultar positiva, dando paso así a los siguientes trámites del procedimiento, pero que muy bien puede resultar negativa, por considerar jurídicamente inadecuada la iniciativa de planificación urbanística cuya tramitación se pretende, en cuyo caso procederá denegar la aprobación inicial, y ello tanto cuando tal iniciativa provenga de la propia administración como de los particulares, claro está que dicha denegación sólo se justificará jurídicamente, cuando las deficiencias o defectos observados no puedan subsanarse o suplirse durante la sustanciación del procedimiento.
3.- Efectivamente deben distinguirse dos tipos de defectos:
Primero.- Los que resulten terminantemente insubsanables y que deben provocar la denegación de la aprobación inicial por claras razones de economía procesal ya que sería absurdo tramitar un largo procedimiento sabiendo de antemano que resultaba imposible la obtención de la aprobación definitiva.
Segundo.- Las deficiencias que pueden ser corregidas a lo largo del procedimiento y que no deben impedir la aprobación inicial dado que ésta no es una resolución sino un acto de trámite que prepara la resolución final. En materia urbanística todo el itinerario que conduce a aquélla ha sido dibujado, en lo que ahora importa, como un conjunto de oportunidades para la modificación ---y por tanto subsanación de deficiencias--- del instrumento proyectado.
4.- El derecho a la tramitación de los Planes quiebra en los casos en que el Plan proyectado viole de forma clara, palmaria y manifiesta el ordenamiento urbanístico vigente ---así los planes de superior jerarquía o las normas legales de aplicación directa---, pues en tal caso razones de economía y de lógica imponen el inicial rechazo del proyecto al ser inviable o inútil la prosecución del trámite. Por contra, cuando los impedimentos para denegar la aprobación inicial son discutibles y por tanto no amparables en principio alguno de economía procesal, debe prevalecer el derecho al trámite y proseguirse la tramitación del expediente en el cual se pueden introducir las modificaciones, condicionamientos o plazos que la Ley permite.
5.- Es más, en el acto de aprobación inicial es suficiente ponderar esa potencialidad o susceptibilidad de subsanación de deficiencias o de introducción de modificaciones, condicionamientos o plazos, desde luego sin devaluar la trascendencia de la tramitación ulterior para terceros y para el ejercicio de las competencias de planificación urbanísticas en sede de aprobación provisional y definitiva, ya que no cabe olvidar que es en la fase de otorgar o denegar esas aprobaciones donde procede pronunciarse sobre el fondo de la/s cuestión/ones suscitada/s, debiendo ser examinado y decidido todo lo que corresponda, sin perjuicio y a salvo el control jurisdiccional que pudiera instarse sobre esas materias de fondo'.> >
28. Por tanto el rechazo de la solicitud de autorización para formular el plan de sectorización debe fundarse en la omisión de las 'condiciones legales mínimas indispensables' para su toma en consideración, y de otro lado el rechazo de la ordenación pormenorizada incluida en el plan de sectorización debe fundarse en la infracción clara, palmaria y manifiesta del ordenamiento urbanístico vigente, esto es, de los planes de superior jerarquía o las normas legales de aplicación directa.
29. Pues bien, en dicho marco legal la actora presentó ante el Ayuntamiento de Gernika la solicitud de autorización del plan de sectorización, solicitud que incluye la ordenación pormenorizada del ámbito, que queda sometida al trámite de autorización del art.93 LSU, y por lo que respecta a la ordenación pormenorizada a la aprobación prevista por el art.95 LSU > > .
Junto a ello debemos tener presente, en relación con las previsiones del PGOU de Gernika-Lumo, a las que nos referíamos, aprobado por Orden Foral 385/1999 de 15 de junio, que en ellas incidió el régimen transitorio de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo, por lo que debemos partir de su disposición transitoria 1ª que al regular la clasificación del suelo, ordenó que desde su entrada en vigor los suelos quedarían adscritos a la correspondiente clase y categoría, para serle de aplicación el régimen dispuesto para una u otra de acuerdo, entre otras reglas, en relación con el suelo urbanizable, en su punto 2, que respecto de los terrenos que estén clasificados por el planeamiento general como suelo urbanizable o apto para urbanizar no programado, se adscribirán a la categoría de suelo urbanizable no sectorizado, por lo que con la entrada en vigor de dicha ley el suelo urbanizable no programado ZRSAG o zona residencial Santa Ana-Goian, previsto en el Plan General de Ordenación Urbana de 1999, se adscribió por mandato de la ley en la categoría de suelo urbanizable no sectorizado, lo que implica que se debe, con pauta previa inicial para el desarrollo urbanístico, aprobar el correspondiente plan de sectorización que, según el art. 64.1 de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo, son los instrumentos mediante los cuales se establecen las determinaciones de la ordenación urbanística estructural, para acometer la transformación urbanística de terrenos clasificados como suelo urbanizable no sectorizado, recordando que la ley enmarca los planes de sectorización dentro del planeamiento de ordenación estructural.
Aquí también debe tenerse presente la singular incidencia de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del Suelo, sobre vigencia y adaptación de planes y demás instrumentos de ordenación urbanística, que en su punto 1, en lo que interesa, recoge lo que sigue:
1.- Planes generales y normas subsidiarias.
Los planes generales y las normas subsidiarias, así como sus modificaciones y revisiones, aprobados definitivamente a la fecha de entrada en vigor de esta ley, mantendrán su vigencia, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos siguientes y lo dispuesto en estas disposiciones transitorias sobre aplicabilidad de los estándares de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública y alojamientos dotacionales.
La regulación establecida en la presente ley sobre determinaciones de ordenación estructural y de ordenación pormenorizada será de aplicación, desde su entrada en vigor, a todos los planes e instrumentos de ordenación urbanística.
Los planes generales y las normas subsidiarias aprobadas definitivamente que en sus previsiones establecieran edificabilidades urbanísticas que no fueran conformes con los límites máximos y mínimos establecidos en esta ley quedarán adaptados con carácter automático, por ministerio de la ley, a dichos límites, siempre que respecto de los mismos no se hubiera aprobado definitivamente la ordenación pormenorizada a la fecha de entrada en vigor de esta ley . No obstante, cuando el ayuntamiento entendiera que la aplicación de esta medida no pudiera realizarse de forma autónoma sin la previa adaptación de la ordenación estructural de su planeamiento, procederá a su modificación o revisión, según proceda. En todo caso, el incremento o decremento de la edificabilidad urbanística operado por dicha adaptación automática no será objeto de indemnización ni generará responsabilidad patrimonial por parte de la administración.
La edificabilidad urbanística en áreas y sectores de uso predominantemente residencial, que hubiera sido incrementada por la aplicación de la regla establecida en el párrafo anterior en municipios obligados a reservar suelo con este fin, se deberá sujetar a los estándares y cuantías de reserva de suelo para la construcción de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública de esta ley.
[...] > > .
QUINTO. - Autorización para formular el Plan de Sectorización; derecho a la autorización previa a la formulación del Plan de Sectorización del ámbito de Santa Ana Goian, como se interesó el 10 de abril de 2019.
Tras ello, debemos destacar que en este supuesto ha quedado superado el reparo que apreció la sentencia previa de la Sala 169/2019, de 28 de marzo, recaída en el recurso 1195/2017, en relación con la exigencia de los estándares y cuantías de vivienda protegida, dado que sobre ello no existe ya debate, por lo que debemos ratificar que el nuevo documento presentado asume las conclusiones de la Sala en este ámbito, sobre lo que nos remitimos a sus apartados 51 a 62, recordando que ese fue el motivo de la conclusión desestimatoria del recurso, dado que la Sala consideró superados todos los reparos que trascendían de él, opuestos por el ayuntamiento, en aquel caso en relación con el acuerdo del pleno de 31 de mayo de 2017, que denegó la segunda solicitud de autorización para formular el plan de sectorización.
Por tanto, estamos ante un supuesto en el que por mandato de la ley , de la Ley del Suelo y Urbanismo de 2006, los suelos en cuestión fueron adscritos a la categoría de suelo urbanizable no sectorizado, al estar previamente clasificados en el Plan General de Ordenación Urbana de Gernika-Lumo como suelo urbanizable no programado, a desarrollar mediante programa de actuación urbanística, y así mismo, por mandato legal, se incrementaba la edificabilidad urbanística, en este caso residencial, al mínimo de 0,3 metros cuadrados de techo por metro cuadrado de suelo.
Ante esa reconsideración por mandato legal de las previsiones de desarrollo urbanístico del PGOU, no consta que el ayuntamiento incidiera en con la oportuna modificación o revisión, es en lo que inciden las previsiones de la Disposición Transitoria 2ª, 1 párrafo tercero de la Ley de Suelo y Urbanismo tras la adaptación legal de las edificabilidades urbanísticas, en relación con los límites máximos y mínimos establecidos en la Ley, en este caso mínimo, adaptación por ministerio de la ley, sobre la que se prevé que cuando el ayuntamiento entendiera que la aplicación de la medida no pudiera realizarse de forma autónoma sin la previa adaptación de la ordenación estructural de su planeamiento procederá a la modificación o revisión según proceda.
Esa era la vía legal para incidir en el desarrollo urbanístico del ámbito, incluso en relación con la hipótesis de desclasificación del suelo, pero no se siguió esa vía por el ayuntamiento, manteniéndose la clasificación del suelo urbanizable, en este caso no sectorizado, por lo que como paso previo para el desarrollo urbanístico se exige el plan de sectorización, cuya utilización para formularlo está en el origen del acuerdo plenario recurrido, solicitud para lo que también se reconoce legitimación por la ley a los particulares.
En este caso, tras la solicitud de autorización para formular el plan de sectorización, solicitud presentada el 10 de abril de 2019, en el ámbito de las pautas recogidas en el art., 93 de la Ley del Suelo y Urbanismo, sobre la autorización previa a la formulación, se aportó la documentación técnica que consta en el expediente, tras lo que se abrió trámite de información pública, sin que constaran alegaciones en contrario.
Así mismo recayó informe favorable de la Comisión Informativa de Urbanismo del Ayuntamiento, tras lo que en el expediente se incorporaron sendos informes, uno identificado como dictamen pericial sobre las características geológico- geotécnicas del subsuelo en Santa Ana Goian , en el término municipal de Gernika-Lumo, elaborado por Geología y Geotecnia Larrea S.L., de fecha 14 de junio de 2019, y otro calificado como estudio de paisaje, elaborado por Ekos, Asesoría e Investigación Medioambiental, de junio de 2019.
Informes que los estuvo presente el informe de la arquitecta municipal el 21 de junio de 2019, que concluyó en una propuesta negativa. justificada sobre manera en la pendiente del terreno, en concreto al destacar que era una ladera que presentaba indicios de inestabilidad, con la relevancia de necesitar elementos de contención, para concluir que el resultado urbanístico era poco adecuado desde el punto ambiental, funcional y calidad estética y formal del paisaje urbano.
Así fue al dar relevancia al incremento de la edificabilidad respecto de la prevista en el PGOU, con remisión a 28 viviendas y edificabilidad del 0,12 sobre ello, frente al mínimo legal impuesto por la Ley del Suelo de 0,3 metro2/metro2, al estimar que se estaba ante una propuesta que recogía 10.063 metros cuadrados edificables, frente a la previsión del Plan General de 4.200, reconociendo que era así por la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley, por ello incrementarse casi dos veces y media la densidad edificatoria.
Enlazó con lo que sería pretensión del Plan General en el ámbito de Santa Goian, tratar de conseguir la conexión viaria de las calles Iturburu y Pedro Elejalde, con una actuación de remate de una trama urbana mediante una actuación de tipologías de baja densidad, estimando que se estaba ante un planteamiento vinculado a una estrategia de actuación de carácter contenido y lo más adecuado posible a su entorno, informe del arquitecta municipal que incluso trajo a consideración el informe que recayó en enero de 2013 del Sr. Gabino, como redactor del PGOU, que recayó en relación con la solicitud de autorización para formular el Plan General primera, la que arrancó con la solicitud de noviembre de 2012.
En este momento la Sala, como anticipábamos, debe recuperar lo que razonó en la sentencia previa 169/2019 del recurso 1195/2017, que recayó en relación con la resolución de 31 de mayo de 2017, que denegó la previa autorización, previa solicitud de autorización para la formulación del Plan de Sectorización, la presentada en febrero de 2017, dejando al margen el reparo que finalmente ratificó la sentencia de la Sala, en relación con los estándares y cuantías de vivienda protegida, a lo que nos hemos referido, porque ya no está en debate; en el fondo se reproducen las consideraciones de oposición por parte del ayuntamiento, a las que la Sala dio respuesta, en lo sustancial, por lo que recuperaremos lo relevante de su FJ 3º, así:
[...]
34. Desde la perspectiva de planeamiento el artículo 53.1.f) LSU establece como determinación de carácter estructural la determinación de la red de sistemas generales y su adscripción o inclusión a los efectos de su obtención y/o ejecución en los supuestos en que resulten funcionalmente necesarios para el desarrollo del ámbito.
35. De otro lado el art.53.2.d) LSU establece que la ordenación estructural debe establecer respecto del suelo urbanizable sectorizado 'la definición de las características básicas de los sistemas locales y las condiciones mínimas de la urbanización, incluida, para el suelo urbanizable, la conexión y refuerzo de las infraestructuras existentes.'
36. De acuerdo con lo previsto por el artículo 18.1.c) LSRU, en las actuaciones de urbanización corresponde a los propietarios el deber de costear y en su caso ejecutar las infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios y las de ampliación y reforzamiento de las existentes fuera de la actuación que ésta demande por su dimensión y características específicas, lo que reitera el artículo 25 LSU.
37. Ahora bien, la ZVL 191 a tenor del plan general de 1999 no es un sistema general, sino un sistema local que se debe ejecutar por expropiación. No se adscribe al sector Santa Ana Goian. Por tanto no cabe fundar el deber de los propietarios del ámbito de Santa Ana Goian de urbanizar el sistema viario ZVI 191 en la obligación que imponen los arts. 18.1.c), y 53.2.d) LSU de costear y ejecutar las infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios y la ampliación y reforzamiento de las existentes que demande la actuación por su dimensión y características. Y, de otro lado no existe precepto legal que imponga a los propietarios la ejecución de un sistema local ajeno al ámbito.
38. Por tanto, si la conexión con la zona viaria local ZVL 191 es una actuación necesaria para entroncar el sector con la red viaria local, podrá exigirse a los propietarios del ámbito la correcta urbanización del entronque con dicho viario, pero no su ejecución. Tiene por tanto razón la recurrente en este punto.
39. b) Sistemas generales y locales de espacios libres.
40. El informe del arquitecto municipal de 11 de abril de 2017 alegó que la ubicación de los sistemas generales entre la carretera de subida a Lumo y el nuevo vial que proponen en continuidad a la calle Iturburu hace imposible su utilización como espacios libres y generan futuros gastos de mantenimiento en condiciones de difícil accesibilidad lo que repercute negativamente en la sostenibilidad de la actuación.
41. La recurrente sostiene que la pendiente media del lugar en que se ubican los sistemas generales de espacios libres es del 25% existiendo algunas zonas del 8% y las más desfavorables del 30%, lo que resulta perfectamente viable y apropiada para actividades de senderismo, teniendo en cuenta que en el propio municipio en la zona de Lumo hay un sistema general de espacios libres con pendientes del 40%, y de otro lado que el planeamiento de otros municipios incluye sistemas generales de espacios libres con pendientes superiores, así el de Eibar con pendientes del 45%, la isla de Santa Clara y el monte Urgul de San Sebastián, o los sistemas generales de espacios libres de Artxanda, Cobetas y el paseo de Atxuri a Bolueta en Bilbao.
42. El Ayuntamiento insiste en que de acuerdo con el informe de la arquitecto municipal presenta pendientes entre el 35 y el 45%, y que no cabe tomar en consideración la ordenación de otros municipios teniendo en cuenta que el municipio de Gernika-Lumo ya dispone de superficie con destino a senderismo.
43. La determinación de la red de sistemas generales, y entre ellos el de espacios libres es de carácter estructural (art.53.1.f LSU).
44. La Sala, teniendo en cuenta que el ámbito de suelo urbano residencial fue delimitado por el PGOU en 1999, que tras la entrada en vigor de la LSU en 2006, el ayuntamiento, de acuerdo con lo previsto por el párrafo tercero del nº 1 de la disposición transitoria segunda LSU, pudo evitar la adaptación automática a las edificabilidades mínimas de la misma procediendo a su modificación o revisión, lo que no hizo, y teniendo en cuenta que los reparos a la ubicación del sistema general de espacios libres se limitan a manifestar su inadecuación sin señalar alternativas, considera que la propuesta no justifica la denegación de la autorización, atendidas las explicaciones dadas por la perito de la actora que han quedado expuestas en el parágrafo 40.
45. c) Documentación sobre infraestructuras. Estudio geotécnico e infraestructuras de alumbrado y gas.
46. La resolución recurrida reprocha a la ordenación propuesta la insuficiencia de la documentación relativa a las infraestructuras de alumbrado público y gas, así como que las secciones de la vialidad son muy esquemáticas e indefinidas de forma que no se garantiza la correcta inserción de las futuras edificaciones. Reprocha asimismo la falta de justificación de la capacidad de la ladera para soportar la densidad edificatoria prevista.
47. La recurrente alega que la propuesta de ordenación en relación con las infraestructuras se basó en los datos del PGOU, lo que es suficiente en la fase de ordenación en que nos encontramos, y en el documento de subsanación se solicitó expresamente que el ayuntamiento facilitase dicha información a lo que no dio contestación. Por lo demás considera que, tratándose de un plan de sectorización, instrumento de ordenación estructural, son excesivos los reparos relativos a la indefinición de las cotas y secciones a tenor de lo dispuesto por el artículo 56 LSU.
48. El Ayuntamiento de Gernika-Lumo insiste en la insuficiencia de la documentación sobre las infraestructuras necesarias para el nuevo desarrollo, y en relación con la capacidad de la ladera para soportar la densidad edificatoria prevista, ya que las aclaraciones efectuadas por la perito de la actora ponen de manifiesto que se utilizaron las conclusiones del estudio geotécnico elaborado para la construcción de las edificaciones situadas en los números 13,13 A, y 13 B de la calle Pedro Elejalde siendo así que la documentación presentada únicamente se hace mención a la existencia del estudio geotécnico sin aportarlo.
49. A juicio de la Sala tales reparos no justifican la denegación de la autorización ex art. 93 LSU puesto que no se refieren condiciones legales mínimas indispensables de la ordenación estructural que ha de contener necesariamente el plan de sectorización, sino a la ordenación pormenorizada, consistiendo en defectos perfectamente subsanables a lo largo de la tramitación.
50. Por lo que se refiere a la justificación de la capacidad de la ladera para soportar la densidad edificatoria, no es suficiente que el ayuntamiento diga que no se aportó el estudio geotécnico elaborado para la construcción de las edificaciones situadas en los números 13,13 A, y 13 B de la calle Pedro Elejalde, si se trata de una documentación que obra en poder del propio ayuntamiento.
51. d) Estándares y cuantías de plazas de aparcamiento y vivienda protegida.
[...]
63. e) Estudio de viabilidad.
64. La resolución recurrida razona que la propuesta realiza una reserva de edificabilidad para vivienda de protección pública y vivienda tasada incorrecta, lo que cuestiona el estudio de viabilidad aportado. Además, el valor en venta para las viviendas con algún régimen de protección se calcula en la propuesta conforme a superficies construidas cuando debe establecerse respecto de superficies útiles de acuerdo con los artículos 7 y 10 de la Orden de 3 de noviembre de 2010, por lo que los precios estimados en el mismo son incorrectos, ya que los precios reales serán interiores a los recogidos en el documento, por lo que los valores en venta de la promoción deberán ser inferiores a los estimados. Además, en la cuantificación de los costes de urbanización no se han tenido en consideración los volúmenes de desmonte y movimiento de tierras necesarios para la ejecución de los viales.
65. La recurrente insiste en la interpretación que efectúa del artículo 80.3 LSU alegando que, aun cuando se acoja la interpretación que postula la resolución recurrida, la actuación sigue siendo viable económicamente.
66. Con independencia de las consecuencias que el pronunciamiento anterior deba tener en el estudio de viabilidad en atención a la nueva distribución de la vivienda sometida a algún régimen de protección pública, entre vivienda de VPO y vivienda tasada, la Sala aprecia que el informe pericial ofrece una explicación satisfactoria sobre la viabilidad económica ateniéndose a los precios de venta resultantes del documento de solicitud y las tablas que facilita el Gobierno vasco para el cálculo de los valores en venta (folios 154 y 155 de las actuaciones), lo que implícitamente reconoce el informe pericial de la arquitecta municipal (folio 219 de las actuaciones) si bien reprocha que la rectificación se produce en sede judicial y no en la vía administrativa pese al trámite de subsanación conferido.
67. f) Informe de sostenibilidad económica.
68. La resolución recurrida razona que no se han tenido en cuenta en el informe de sostenibilidad económica los costes derivados del alumbrado público y de otro lado que en el cálculo de los ingresos que se van a producir en la hacienda municipal como consecuencia del desarrollo urbanístico se han tomado en consideración conceptos como el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica de los residentes que ocupen las edificaciones, lo que no es correcto puesto que la construcción de un número determinado de viviendas no implica necesariamente la matriculación de un número equivalente de vehículos, siendo un dato con 1° elevado de incertidumbre, y tomando en consideración ambos reparos el informe de sostenibilidad tendría un saldo negativo.
69. El informe pericial de la recurrente alega que se consideró la instalación de 37 farolas con una potencia de 4000 lux y 40 W por cada una, y teniendo en cuenta el coste del kilovatio al público general de 0,14 €/kilovatio se determinó un coste de 734,33 € anuales que se considera despreciable. Además, no se tuvieron en cuenta entre los beneficios derivados del desarrollo urbanístico el ingreso para las arcas municipales derivado del impuesto de construcciones y tasas, por lo que el margen de sostenibilidad sigue siendo favorable al ser los ingresos un 141,54% superiores a los gastos.
70. El informe de la arquitecta municipal reprocha la omisión aun cuando sea un capítulo de escasa repercusión económica e insiste en la incorrecta consideración de los ingresos por matriculación de nuevos vehículos, negando la sostenibilidad en base a argumentos no aducidos por la resolución recurrida como la falta de consideración de los costes de abastecimiento y saneamiento cuya gestión depende del Consorcio pero repercute en el presupuesto municipal.
71. El informe pericial de la actora acredita que el margen de sostenibilidad incluso añadiendo los costes de alumbrado es positivo (141.50 %). Además, resulta razonable la estimación de ingresos por matriculación de vehículos considerando 115 vehículos asociados a los nuevos residentes, teniendo en cuenta que el estándar de parcelas privadas que la LSU obliga a reservar es de 121 parcelas.
72. g) Impacto ambiental.
73. La resolución recurrida deniega la autorización razonando que no se justifica suficientemente la capacidad de la ladera para soportar la densidad edificatoria propuesta, a causa de la gran pendiente y del resultado urbanístico poco adecuado desde el punto de vista de la calidad estética y formal del paisaje urbano.
74. La recurrente alega que analizó en profundidad el estudio geotécnico realizado para la ejecución de las viviendas de los núms. 13, 13ª y 13B de la calle Pedro Elejalde situadas en la misma ladera, que demuestra la estabilidad del terreno. Añade que desde el punto de vista del paisaje urbano las imágenes aportadas con la solicitud demuestran la integración de las nuevas edificaciones con la trama urbana y las edificaciones existentes.
75. La Sala reitera que no justifica la denegación de la autorización la mera objeción formal de que no se aportó el estudio geotécnico de las viviendas de los núms. 13, 13ª y 13B de la calle Pedro Elejalde situadas en la misma ladera, si se halla en poder del propio ayuntamiento.
76. Por lo demás la objeción sobre la calidad estética y formal del paisaje urbano, no evidencia la omisión por la propuesta de ordenación de las 'condiciones legales mínimas indispensables' a que se refiere el art. 93.3 LSU para justificar la resolución denegatoria, amén de tratarse de una opinión subjetiva apodíctica que carece de un razonamiento suficiente.
77. h) Valoración de la propuesta del modelo urbano.
78. La resolución deniega finalmente la autorización razonando que el desarrollo urbanístico propuesto debe analizarse desde el expediente de revisión del PGOU, teniendo en cuenta que el aprobado en 1999 preveía una edificabilidad de 4.200 m² con una densidad de 8 viviendas por hectárea como una actuación de remate de la trama urbana, y que la aplicación de la edificabilidad mínima prevista por la LSU no se corresponde de manera correcta con las características físicas de los terrenos.
79. Si tenemos en cuenta que de conformidad con lo previsto por el art. 93.3 LSU la solicitud sólo puede ser denegada si no reúne las condiciones legales mínimas indispensables para su toma en consideración, es claro que el reparo que analizamos no tiene encaje legal, y que, siendo respetable la diversa opinión del ayuntamiento acerca de la ordenación del ámbito, debió proceder a tiempo a la modificación o revisión del PGOU en relación con el mismo de conformidad con lo previsto por la disposición transitoria segunda LSU > > .
Esas consideraciones hechas por la Sala en su sentencia previa, en el fondo vienen a ratificar, en este momento, la posición de la parte demandante, con los argumentos que resumidamente hemos expuesto en nuestro FJ 1º, que enlazan con el contraste de la decisión municipal con el documento técnico presentado a los efectos del art. 93 de la Ley del Suelo y Urbanismo, y así mismo en relación con el informe pericial aportado a los autos, de la arquitecta redactora del documento inicial, en este caso informe de 12 de marzo de 2020, en el que analiza la propuesta planteada en relación con lo que concluyó la arquitecta municipal, cuyo informe en el fondo integra el contenido de la resolución municipal recurrida, la que rechazó autorizar la formulación del Plan de Sectorización; así mismo valora los informes previos al de la arquitecta municipal que obran en el expediente, sin que conste, efectivamente, a través del acuerdo o pauta que dispuso su integración en el expediente en el que recayó el acuerdo plenario recurrido, los ya referidos como dictamen pericial sobre las características geológico-geotécnicas del subsuelo en Santa Ana Goian, en el término municipal de Gernika-Lumo, elaborado por Geología y Geotecnia Larrea S.L., de 14 de junio de 2019, y el calificado como estudio de paisaje, elaborado por Ekos, Asesoría e Investigación Medioambiental, de junio de 2019.
Añadiremos, en relación con el informe de enero de 2013 de Gabino, introducido en los autos, debemos significar, como recoge asimismo el informe pericial aportado por la parte demandante, que se elaboró en relación con otro documento técnico, en relación con propuestas distintas, con alusión a la relevancia de la distinción en cuanto a la ocupación del territorio y la disposición de las construcciones planteadas.
En relación con la cuestión fundamental, ha de partirse, lo que no puede considerarse en debate, de la incidencia que tiene en el desarrollo urbanístico de un ámbito, como el de autos, cuando se altera la edificabilidad prevista, la inicialmente prevista por el PGOU de Gernika-Lumo de 1999, por la que por ministerio de la ley se impuso tras la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo del País Vasco, por su Disposición Transitoria 2ª 1.
Ya hemos concluido que sobre las incidencias que podían generarse en el caso concreto por la Ley, pudo incidirse con la modificación o revisión del planeamiento, dado que en el fondo los reparos que se trasladan en el trámite en el que nos encontramos, en relación con la solicitud de autorización previa a la formulación del plan de sectorización, en los términos del art. 93 de la Ley de Suelo y Urbanismo, en el fondo son oposición al desarrollo urbanístico previsto por la Ley, porque en el fondo lo que existe es oposición a que se desarrolle urbanísticamente en el ámbito con la edificabilidad mínima impuesta por la Ley de Suelo y Urbanismo del País Vasco, cuando esa no es la finalidad de las potestades municipales a la hora de resolver sobre la autorización, o no, de la formulación del plan de sectorización, como paso previo a la presentación del documento técnico del plan de sectorización, para desarrollar urbanísticamente el ámbito de un suelo urbanizable no sectorizado.
Ello al margen de las consideraciones que se han hecho en relación con la pendiente, con la orografía, con las condiciones de la ladera, todo lo cual no se puede considerar que no sea solucionable en el ámbito de la ejecución, singularmente a través del pertinente proyecto de urbanización.
En este momento con los datos aportados, no se debe concluir que se esté ante un supuesto al margen de las previsiones del Plan General y de la Ley del Suelo y Urbanismo, que no se haya justificado con el documento aportado, con suficiente detalle, la viabilidad urbanística, técnica, económica, ambiental y jurídica de la iniciativa, y ello al margen de las valoraciones que se puedan hacer, incluso desde el punto de vista subjetivo, sobre el desarrollo de un ámbito en ladera, con la pendiente que consta en los autos, y de la incidencia que ha de tener, como todo desarrollo urbanístico, en el entorno, en concreto desde el punto de vista del identificado como paisaje.
Ello porque, en el fondo, como hemos anticipado, lo que pretende el ayuntamiento con el acuerdo recurrido, al denegar la autorización de la formulación del plan de sectorización, es evitar que se desarrolle urbanísticamente lo que recoge el ordenamiento jurídico, PGOU y Ley de Suelo y Urbanismo del País Vasco, en el ámbito en que nos encontramos, con la edificabilidad mínima prevista por la Ley, sin que el Ayuntamiento haya articulado la vía que adecuada, y prevista en el Ordenamiento Jurídico, para reaccionar ante el incremento de edificabilidad impuesto por la Ley, la edificabilidad mínima a la que nos hemos referido en relación con el ámbito de Santa Ana Goian, dado que la Ley tiene una previsión de generalidad sobre el incremento de edificabilidad mínima, que incide también en el ámbito específico en el que nos encontramos, que es lo que debió valorar el ayuntamiento, a los efectos, en su caso, de reconsiderar el desarrollo urbanístico con esa edificabilidad mínima impuesta por la Ley, que pudo llevar, en su caso, a la desclasificación del suelo, a dejar sin efecto la clasificación que venía prevista en el PGOU de 1999, como suelo urbanizable, en los términos que hemos recogido, que por mandato de la Ley pasó a ser suelo urbanizable no sectorizado.
Aquí la Sala tiene presentes las conclusiones alcanzadas en las previas sentencias a las que nos hemos referido, lo que concluyó la sentencia 404/2016 de 27 de septiembre, del recurso 233/2015, en relación con la solicitud de noviembre de 2012, por lo que ratifica que con el contenido de la documentación técnica aportada, enlazando con lo que concluyó la Sentencia de la Sala 169/2019 de 28 de marzo, del recurso 1195/2017 a la que nos hemos referido, debe considerarse cumplida, con la documentación técnica aportada, la exigencia de justificación de las previsiones del artículo 93 de la Ley del Suelo y Urbanismo del País Vasco, al margen de ratificar que la actuación municipal desprende que la oposición al desarrollo urbanístico del ámbito tras las determinaciones sobre edificabilidad mínima impuestas por la Ley.
Recordar que, desde la primera solicitud de noviembre de 2012, en relación con los procedimientos judiciales a los que nos hemos ido refiriendo, no encauzó el Ayuntamiento las vías legales previstas para, tras los oportunos trámites, dejar sin efecto las previsiones del Plan General y de la Ley en relación con el desarrollo urbanístico del ámbito, con la edificabilidad mínima a la que nos hemos referido.
Asumir las conclusiones a las que llega el Ayuntamiento sería como admitir la ausencia de vigencia parcial del ordenamiento jurídico, en concreto en relación con el ámbito de suelo urbanizable no sectorizado de Santa Ana Goian, previsiones que se pueden alterar o modificar pero que debe serlo a través de oportuna modificación o revisión del Plan General.
Añadiremos, en relación con las alusiones que se han hecho en el curso de las actuaciones a la protección cultural de dos inmuebles, que no puede considerarse relevante a los efectos de la autorización previa a la formulación de Plan de Sectorización, sin perjuicio de la consideración que deban tener en el desarrollo del ámbito.
En relación la auténtica cuestión de fondo, la Sala no puede sino asumir las pautas que traslada el Ayuntamiento sobre la potestad de las administraciones públicas en el ámbito de la ordenación urbanística, pero no debemos desconocer que, en este ámbito, por un lado, incide la previsión del PGOU de 1999, de desarrollo residencial en suelo urbanizable en el que incidió la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo del País Vasco, incrementando la edificabilidad.
La Ley ponía en manos del Ayuntamiento reconsiderar las previsiones de desarrollo urbanístico que por mandato de la Ley estaban vigentes en el ámbito de Santana Goian, de estimar no adecuado el desarrollo residencial con la edificabilidad mínima 0,3 m2/m2, que no debemos olvidar, desde la perspectiva de la Ley del Suelo, está justificado en la menor ocupación de suelo, en relación con la oposición de la Ley sobre las edificaciones aisladas y de menor densidad residencial.
Por todo ello, en conclusión, incluso partiendo como se defiende por el informe de la Arquitecta Municipal, y asume el Ayuntamiento, que realizar mayor edificabilidad urbanística ha de exigir condicionar la urbanización, con incidencia en la pendiente del terreno, y, en su caso, en la necesidad de realizar elementos de contención y seguridad de la ladera, no puede considerarse que estemos ante circunstancias que justifiquen el acuerdo recurrido, denegar la autorización para formular el Plan de Sectorización, por lo que debemos estimar lo sustancial de lo defendido con la demanda, y revocar el Acuerdo recurrido, reconociendo el derecho de la parte demandante, a la autorización previa a la formulación del Plan de Sectorización del ámbito de Santa Ana Goian, como se interesó el 10 de abril de 2019.
SEXTO. - Costas.
Estando a los criterios en cuanto a costas del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, al estimarse el recurso se han de imponer las costas al Ayuntamiento demandado, fijándose, en aplicación del punto 4 de dicho precepto, en 2.500 euros la cantidad máxima que por todos los conceptos se podrán girar por la parte demandante.
Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Estimamos el recurso 744/2019interpuesto por Pedro Enrique contra el acuerdo del pleno del ayuntamiento de Gernika-Lumo de 28 de junio de 2019, que desestimó la solicitud de autorización previa a la formulación del plan de sectorización del ámbito del programa de actuación urbanística de Santa Ana Goian, interesada el 10 de abril de 2019, la demanda interesa que se estime el Recurso y se declare la disconformidad a derecho de la resolución recurrida, y por ello su anulación, por los motivos recogidos en la demanda, y debemos:
1º.- Declarar la nulidad del Acuerdo recurrido y el derecho de la parte demandante a la autorización previa a la formulación del Plan de Sectorización del ámbito de Santa Ana Goian, como se interesó el 10 de abril de 2019.
2º.- Imponer las costas al Ayuntamiento demandado en los términos del fundamento jurídico sexto.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016 , y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0744 19, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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