Última revisión
29/09/2006
Sentencia Administrativo Nº 1120/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1013/2002 de 29 de Septiembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 1120/2006
Núm. Cendoj: 28079330042006100746
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 01120/2006
D. Agustín
A del E
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 4ª
PONENTE SRA. Mª Rosario Ornosa Fernández
RECURSO Nº. 1013 de 2002
S E N T E N C I A Nº 1120
Presidente Ilmo. Sr.
D. Alfonso Sabán Godoy
Magistrados Ilmos. Sres.
Nazario José María Losada Alonso.
Dª Mª Rosario Ornosa Fernández
D. Gervasio Martín Martín
Dª. Fátima de la Cruz Mera
En Madrid a veintinueve de septiembre de dos mil seis.
Visto el recurso número 1013 de 2002, interpuesto por D. Agustín en su propio nombre y representación, contra la resolución del Excmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Defensa que desestima la solicitud de acceso al Centro de Formación que capacita para el ingreso en la escala de Oficiales; habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por su Abogacía
La cuantía del presente recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos reconociéndole los derechos correspondientes en base a la nulidad del acto impugnado.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso, si bien previamente solicita su inadmisibilidad.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Las partes cumplimentaron el trámite de conclusiones por el que se ordenó el procedimiento, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Rosario Ornosa Fernández.
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por el recurrente la resolución del Excmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Defensa que desestima la solicitud de acceso al Centro de Formación que capacita para el ingreso en la escala de Oficiales, alegando como motivos en defensa de su pretensión: que la solicitud desestimada se fundamenta en la declaración de nulidad parcial de la Base 1.1 de la convocatoria realizada por la resolución 111/97, en todo lo que se refiere a la fase de oposición, declarada por la sentencia de 14 de diciembre de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra . A lo que se opone la Abogacía del Estado, alegando, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso derivada de la inexistencia de actuación administrativa recurrible en la medida en que la actuación que lleva a cabo la Administración Pública en el seno del procedimiento previsto en el artículo 110 se enmarca en el ámbito de la ejecución de sentencia; y en segundo lugar por aquietamiento del recurrente en interpretación de la referida sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Navarra.
SEGUNDO.- Toda la argumentación jurídica de la parte actora radica en la sentencia de 14 de diciembre de 2000 de la Sala de lo contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , con lo cual se plantea si se prohíbe la aplicación del artículo 110 de la Ley de la jurisdicción, es decir una extensión de efectos; y ha de darse una contestación negativa, y ello es así, ya que no se solicita tal extensión por el recurrente, si bien persigue que se le apliquen los efectos que entiende derivan de la misma.
Dicho lo anterior, no obstante, ha de estudiarse lo dispuesto en los números 2 y 3 del artículo 72 de la Ley de la jurisdicción, ya que según los mismos si bien la anulación de un acto produce efectos para todas las personas afectadas, la extensión de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada solo producirá efectos entre los partes, salvo que se solicite la extensión de efectos; pues bien, el aquí recurrente no fue parte, y, como se ha dicho, no solicita la extensión de efectos, y , en cuanto a los efectos de dicha sentencia, no es posible dejar sin efecto la puntuación obtenida en la fase de oposición y tener en cuenta únicamente la de la fase de concurso, escindiendo ambas fases, puesto que las mismas tienen unidad y cohesión y han de ser objeto de consideración global. Todo lo cual, unido a que el actor, a diferencia del recurrente en Navarra, no impugnó la declaración de no haber superado las correspondientes prueba, acto que por acto quedó firme y consentido, obliga a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- Que conforme al artículo 139 de la Ley de la jurisdicción no hay motivos para hacer declaración en cuanto a las costas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencios-administrativo. Sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

