Última revisión
12/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 1120/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3047/2002 de 12 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: FONSECA-HERRERO RAIMUNDO, ANTONIO JESUS
Nº de sentencia: 1120/2007
Núm. Cendoj: 47186330012007100516
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:3287
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01120/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
65588
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0104070
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0003047 /2002
Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D. Héctor
Representante: JUAN BARCO VARA
Contra: TEAR, COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON COMUNIDAD AUTONOMA DE
CASTILLA
Representante: ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA Nº 1.120
ILTMOS.SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO
MAGISTRADOS:
DON JESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid, a 12 de junio de dos mil siete.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados del margen, el presente recurso en el que se impugna:
La resolución dictada el día 30 de septiembre de 2002 por el Tribunal Económico Administrativo de Castilla y León, sala de Valladolid, por la que se desestima la reclamación económico administrativa formulada frente a la Providencia de 23 de mayo de 2002, por la que se acordaba la falta de competencia de dicho Tribunal para conocer de la impugnación dirigida frente al Acuerdo adoptado el 22 de marzo de 2002 por la Comisión de Seguimiento del Convenio de 8 de junio de 1995 entre la Junta de Castilla y león y los registradores de la propiedad a cargo de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario de Castilla y León.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: DON Héctor , representado por el procurador de los Tribunales don Iñigo Blanco Urzaiz y defendido por el Letrado don Juan Barco Vara.
Como demandada: LA ADMINISTRACION DEL ESTADO -TEAR-, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO .
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime la demanda y se anulen los actos impugnados; subsidiariamente, para el caso de que se confirme la falta de competencia del TEAR para conocer de la reclamación contra el Acuerdo de 22 de marzo de 2002 del la Comisión de Seguimiento del Convenio de 8 de junio de 1995 , se declare la nulidad de dicho Acuerdo y se condene a la Dirección General de Tributos y Política Financiera de la Junta de Castilla y León al cumplimiento del Acuerdo de dicha Comisión de 13 de marzo de 2001, es decir, al pago de la prima de gestión de la oficina Liquidadora de Sepúlveda del año 2000.
Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, La Abogacía del Estado solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso administrativo, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.
La defensa de la Administración de la Comunidad de Castilla y León solicitó también la desestimación del recurso con expresa imposición de costas al actor.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 8 de junio de 2007.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso la resolución dictada el día 30 de septiembre de 2002 por el Tribunal Económico Administrativo de Castilla y León, sala de Valladolid, por la que se desestima la reclamación económico administrativa formulada frente a la Providencia de 23 de mayo de 2002, por la que se acordaba la falta de competencia de dicho Tribunal para conocer de la impugnación dirigida frente al Acuerdo adoptado el 22 de marzo de 2002 por la Comisión de Seguimiento del Convenio de 8 de junio de 1995 entre la Junta de Castilla y León y los Registradores de la Propiedad a cargo de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario de Castilla y León.
La parte actora solicita la anulación de dichas resoluciones manteniendo el carácter administrativo de las mismas, la falta de motivación del Acuerdo de la Comisión de seguimiento de 22 de marzo de 2002 y la falta de notificación del Acuerdo de 13 de marzo de 2001.
Las Administraciones demandadas -la del Estado y la de la Comunidad Autónoma- solicitan la desestimación del recurso por ser la decisión del TEAR totalmente ajustada a derecho, ello desde el momento en que el Acuerdo de la Comisión de Seguimiento de 22 de marzo de 2002 no es un acto de aplicación de Tributos sino que estaríamos ante actos de aplicación de un Convenio que concreta y regula las relaciones entre la Junta de Castilla y León y los Encargados de las Oficinas Liquidadoras -Registradores de la Propiedad-, especificando las compensaciones económicas que corresponden a éstos por la labor que desempeñan en la gestión de tributos cedidos.
Además, la Administración de la Comunidad de Castilla y León argumenta que la Sala, en ningún caso, podrá efectuar pronunciamiento alguno sobre la pretensión subsidiariamente ejercitada puesto que únicamente deberá resolverse sobre la conformidad a derecho de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Ninguna duda puede caber sobre la conformidad a derecho de la decisión adoptada por el TEAR puesto que los actos de la Comisión de Seguimiento del Convenio de 8 de junio de 1995 no pueden merecer, aunque puedan ser la consecuencia de ellos, la consideración de actos de gestión, inspección o recaudación de tributos cedidos a que aludía el artículo 2 del entonces vigente Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , y que, a la postre, delimitaba el ámbito de competencia de ese órgano. En todo caso, ni una sola línea y argumento se emplea en la demanda para rebatir esta decisión del órgano de revisión económico administrativa que, en todo caso, consideramos correcta.
Y dicho esto, la decisión a adoptar es si debe o no ser examinada la pretensión subsidiaria ejercitada en el suplico de la demanda y, por ende, los argumentos desarrollados en su apoyo, dirigidos a que sea acordada la nulidad del Acuerdo de 22 de marzo de 2002 de la citada Comisión de Seguimiento por vicios de motivación y notificación. También en esta cuestión debe ser asumida la tesis esgrimida en el último argumento del escrito de contestación a la demanda de la Administración de la Comunidad de Castilla y León puesto que los artículos 1 y 25 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998 anudan las pretensiones a ejercitar con el contenido del acto administrativo impugnado, remarcando así el carácter revisor del proceso contencioso administrativo que, por ello, irá dirigido a revisar y, en su caso, a depurar la concreta actuación de una Administración Pública. Todo ello, claro está, sin perjuicio de los derechos que puedan asistir al recurrente para dirigirse contra ese concreto "acto administrativo" ante la Administración competente pues no parece posible admitir, a la luz del Convenio de 8 de junio de 1995 y del artículo 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que las decisiones de una Comisión de Seguimiento puedan agotar la vía administrativa.
TERCERO.- No concurre mala fe o temeridad a los fines previstos en el artículo 139.1 y a fin de dictar el pronunciamiento requerido por el artículo 68.2, ambos de la Ley 29/1998 .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 3047/2002, y ello sin hacer imposición especial de las costas causadas en el presente proceso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

