Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
19/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 1121/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1186/2000 de 19 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1121/2006

Núm. Cendoj: 29067330012006102017

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:4628


Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº 1121DE DOS MIL SEIS

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a diecinueve de junio de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1186 de 2000, interpuesto por la entidad Constructora Promotora Biznalar, S.L. representado por la Procuradora Sra. Giner Martí, contra Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, representado y asistido del Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Giner Marti en la representación expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 22 de junio de 2000, en relación con la expropiación de la finca nº 417 afectada por la Autovía del Mediterráneo, registrándose el recurso con el número 1186 de 2000, de cuantía 327.896,37 €.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se centra el objeto del actual recurso en determinar si la resolución impugnada, acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 22 de junio del 2000, en cuanto que señala como justiprecio de la finca expropiada la cantidad total 4.028.833 pts., es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte demandante que no lo es porque; en primer lugar porque el suelo objeto de expropiación debe ser calificado como urbanizable y no como no urbanizable visto que se trata de un sistema general viario de carácter interurbano, si bien y aun cuando se tuviese como no urbanizable visto que se trata de un sistema general viario de carácter interurbano, si bien y aun cuando se tuviese como no urbanizable en todo caso el valor real de este tipo de suelo superaría las 6.500 pesetas m2; en segundo lugar porque no han sido objeto de indemnización ni la zona de servidumbre ni la zona de afección que como consecuencia de la construcción de la autovía gravan la finca expropiada; y en tercer lugar porque en la hoja de aprecio de la administración no se alude a los perjuicios derivados por la ocupación temporal de la finca del demandante y que ascendentes a un total de 1.533.112 pesetas deben ser objeto de indemnización; por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que se anulase la resolución impugnada y se procediese a señalar el justiprecio de un total de 58.586.199 pesetas. A todo ello se opuso la parte demandada que entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida interesó la desestimación del recurso.

SEGUNDO .- Entrando a conocer del primero de los motivos aducidos por la parte demandante y que según quedó dicho estriba en determinar si el suelo objeto de expropiación ha de ser clasificado como de urbanizable según pretende dicha parte y ello por tratarse de un sistema general viario de carácter interurbano o por el contrario según resolvió el Jurado de Expropiación y defiende la parte demandada, su clasificación debe de ser la que consta en el planeamiento como suelo no urbanizable, la cuestión ha de resolverse a favor de la pretensión de esta última parte y por tanto desestimar el motivo alegado y ello porque sin desconocer que el simple hecho de que el suelo venga clasificado por el planeamiento como no urbanizable no impide que a efectos expropiatorios pueda ser clasificado como urbanizable y así lo ha entendido y resuelto el T.S. en sentencias entre otras de 17 de enero de 2002 y 26 de septiembre de 2000 ello no empece a la solución desestimatoria anunciada y por cuanto que en primer lugar el mencionado tribunal no sólo ha puntualizado la anterior doctrina en sentencias posteriores, entre otras de 4 de marzo de 2005 y 12 de octubre de 2005 , estableciendo en esta última que : " El debate queda reducido por tanto a sí en el caso que nos ocupa es o no de aplicación la doctrina sobre valoración de terrenos destinados a sistemas generales municipales que esta Sala ha venido manteniendo de forma reiterada, por todas las sentencias la de febrero de 2003 en la que se puntualiza tal doctrina, cuando de vías interurbanas se trata. En dicha sentencia, y en las que de ella se citan, se establece que: "no resulta aplicable la doctrina de este Tribunal conforme a la cual los terrenos destinados a equipamiento municipal en cuanto éste venga previsto en el Plan, o debería haber venido, deben ser valorados como suelo urbanizable, aun cuando su clasificación sea de suelo no urbanizable, puesto que tal doctrina no es aplicable al caso de autos en el que estamos, como en aquella sentencia hemos declarado, ante una vía interurbana, no incluida en el planeamiento y que forma parte, por tanto, de la red viaria de ninguno de los municipios citados por lo que, en definitiva, la calificación que corresponde al terreno es la atribuida en el Plan del municipio de Getafe como de suelo no urbanizable, y si bien en algún supuesto esta Sala ha llegado a conclusión contraria a la que ahora mantenemos respecto de fincas clasificadas en el término municipal de Getafe y cuyo planeamiento no prevé esta vía de comunicación motivadora de la expropiación como integrada en la red viaria del municipio, tal doctrina ha de rectificarse expresamente puesto que no basta, para clasificar el terreno expropiado a efectos de valoración, la simple ubicación del mismo dentro de la vía de comunicación cuya construcción determina la expropiación, cuando esta vía ni aparece integrada en la red viaria municipal ni prevista en el planeamiento correspondiente al municipio en que está localizada, ya que ninguna norma permite llegar a conclusión contraria y clasificar a un suelo como urbanizable, siquiera sea a efectos valorativos, por el simple hecho de ser expropiado para la construcción de una obra pública de interés general.

Es por ello que sólo cuando, tratándose de vías interurbanas, la misma está integrada dentro del término municipal y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicase el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, más tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como aquí ocurre está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal".

Tal doctrina ha de contemplarse con la recogida en sentencias tales como las de 3 de diciembre de 2002 y 22 de diciembre de 2003 , según la cual la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificadas como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquellas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, otra cosa ello nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión" , sin que a ello se oponga por último lo resuelto por esta Sala en el recurso 3692/95 en el que el suelo fue clasificado como urbanizable pues el supuesto de hecho que contemplaba aquella sentencia -finca expropiada para la construcción de la Ronda de circunvalación de Málaga autovía-Málaga las Pedrizas es diferente al actual - expropiación de una parcela para vial de acceso de la autopista del Mediterráneo tramo Rincón de la Victoria Algarrobo - lo que excluye la probabilidad de ser aplicable al caso.

TERCERO.- Desestimado El motivo relativo a la clasificación del suelo y entrando a conocer sobre el relativo a la valoración del mismo como suelo no urbanizable y que la parte recurrente, para tal supuesto valora en 6.500 pesetas m2, el mismo no puede ser atendido en su totalidad pues aun cuando el criterio que la ley establece de la comparación obliga a moverse dentro de unos parámetros ajenos a toda posaibilidad de establecer un precio reglado y fijo para el suelo, de manera que hay que estar a las circunstancias singulares de cada suelo bien por sus propias características bien por el lugar en que se encuentra, y en este sentido visto que la parcela expropiada se encuentra próxima a las localidades de Torre del Mar y de Vélez-Málaga así como el sistema de comunicación viario con las mismas, procede incrementar el valor otorgado a razón de 1500 pesetas m2, sin que se pueda aceptar el alegado por la parte pues el mismo choca frontalmente con el valor por el que en su día la propia parte adquirió la finca y que consta en la escritura de 20 de noviembre de 1997 por un total de 25.000.000 de pesetas.

CUARTO.- Entrando a resolver sobre el motivo relativo al incremento del justiprecio que se solicita como consecuencia del establecimiento de la zona de servidumbre y de afección por la construcción de la autovía, el mismo no puede ser atendido pues a la vista de lo dispuesto en el art. 22 de la Ley de Carreteras 25/88 y los arts. 70 8,75, 78.2 y 87 de su reglamento , al constituir cargas legales no son indemnizables como así lo ha establecido el T. Supremo en sentencias de 9 de junio de 1992 y 10 de octubre de 2003 afirmando en esta última que : " ..resulta improcedente estimar valorable la depreciación por las limitaciones impuestas por la vigente legislación de carreteras al derecho de edificar, ya que se carece de derecho a edificar con carácter general, lo que conlleva la desestimación también de la pretensión dirigida a obtener una indemnización compensatoria por tal concepto ( Sentencia d el Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1993 y de marzo de 1993 ).

Todo ello, claro está, como afirma la STS, de 19 de noviembre de 1997, sin perjuicio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que reconoce las expectativas urbanísticas de aquellos que terrenos que tengan naturaleza rústica a efectos del justiprecio, como lo hacen las Sentencias de 28 de noviembre 1984 y 31 de mayo 1985 , cuando la ubicación tiene proximidad a zonas urbanas, circunstancias que deberán ser tenidas en cuenta a la determinación del justiprecio, pero partiendo de la clasificación rústica de los terrenos.

Por otro lado, de tener el suelo no urbanizable asignada edificabilidad, para que resultase indemnizable la afección impuesta por la construcción de la carretera sería, por tanto, imprescindible acreditar que en la porción restante de la finca resultaba imposible concentrar la edificabilidad que tiene asignada en el planeamiento urbanístico, según sostiene en las sentencias de fechas, 4 de julio de 1995, 25 de abril de 1998 y 24 de noviembre de 1998 .

QUINTO.- Por último y en orden al motivo relativo a la valoración de los perjuicios derivados por la ocupación temporal de los terrenos, procede acceder al mismo pues indiscutido que la finca del recurrente fue ocupada como consecuencia de la construcción viaria durante doscientos cuarenta días en una superficie de catorce mil quinientos veintitrés metros y teniendo en cuenta que por su mayor concreción al caso resulta más convincente el informe pericial que la recurrente aporto con su hoja de aprecio, vistas las circunstancias singulares de la finca, pues el de la contraparte se limita a señalar los criterios generales que han de aplicarse para determinar la indemnización por tal concepto, lo que es aplicable a lo relativo a la indemnización por los gastos de cerramiento y división de la finca pues vista la extensión de las parcelas resultantes y el contenido del informe aportado por la parte resulta oportuno atender al motivo, por todo lo cual procede estimar parcialmente el recurso y en consecuencia establecer como justiprecio la cantidad total de veintidós millones novecientas noventa y cuatro mil seiscientas tres pesetas (6.516.000 por valor del suelo; 344.000 por el cerramiento; 13.533.112 por la ocupación temporal; 1.243.723 por la división de la finca; 206.857 por pérdida de la cosecha y 144.799 por la red de riego y 1.094.980 por precio de afección).

SEXTO.- En cuanto al pago de las costa procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hace especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Que debemos de estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución antes mencionada y que se ha seguido ante esta Sala con el número de orden 1186/2000 , y en consecuencia anular la resolución del Jurado Provincial de Expropiación fijar como justiprecio la cantidad de veintidós millones novecientas noventa y cuatro mil seiscientas pesetas, con intereses legales y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causada.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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