Última revisión
28/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 1121/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2121/2003 de 28 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA
Nº de sentencia: 1121/2007
Núm. Cendoj: 28079330052007101084
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01121/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1121
RECURSO NÚM.: 2121-2003
PROCURADOR Dña. GEMA FERNANDEZ BLANCO SAN MIGUEL
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
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En la Villa de Madrid a 28 de Junio de 2007
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 2121-2003 interpuesto por SANTILLANA FORMACIÓN S.L. representado por la procuradora DÑA. GEMA FERNANDEZ BLANCO SAN MIGUEL contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27.3.2003 reclamación nº 28/10360/01 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 26.6.2007 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías
Fundamentos
PRIMERO La entidad Santillana Formación S.L. (antes Formación Interactiva Docentes, S.L.) impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de marzo de 2003, que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/10360/01, que interpuso contra la liquidación provisional número 2860400031 que le fue girada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio de 1999, por importe de 8.127,65 euros.
En esta resolución se rechazó la falta de competencia del órgano de gestión, puesto que dictó la liquidación provisional impugnada en uso de la facultad concedida por el artículo 123 de la Ley General Tributaria con los datos proporcionados por el sujeto pasivo y con los que disponía, también desestimó la falta de motivación puesto que se cumplía con las exigencias del artículo 124.1 de la misma Ley , ya que la liquidación impugnada eliminó la deducción de las cuotas del impuesto soportadas en el ejercicio de su actividad de enseñanza fuera de establecimiento permanente que se encontraba sujeta y exenta, a los efectos del artículo 94 de la Ley 37/1992 y no había cuotas devengadas y por la misma razón no admitió las cuotas a compensar de ejercicios anteriores, lo cual determina la imposibilidad de deducir esas cuotas.
SEGUNDO La entidad recurrente pretende que se anule el acuerdo recurrido y la liquidación de la que trae causa y aduce la falta de competencia del órgano de gestión para dictar la liquidación, ya que resultaba necesario realizar labores de comprobación tributaria para las que no estaba facultado por el artículo 123 de la Ley General Tributaria , la ausencia de motivación, porque la decisión no se adecua a la normativa del impuesto, no se ha realizado actividad alguna para comprobar las materias que impartía para afirmar que estaba exenta su actividad de enseñanza y no puede ser considerada motivación suficiente la utilización de argumentos erróneos, invocando las sentencias y resoluciones que estimaba de aplicación y por último entiende que las cuotas soportadas era deducibles, ya que la exención para la educación, la enseñanza y la formación profesional contenida en el artículo 20.9 de la Ley 37/1992 , en relación con el artículo 7 del Reglamento y la interpretación efectuada la Dirección General de Tributos en su resolución de 4 de marzo de 1993, se requiere que se trate de enseñanza incluida en algún plan de estudios del sistema educativo que en su caso no se cumplía.
TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso por estimar que no concurre la falta de competencia del órgano de gestión ya que se encontraba facultado por el artículo 123 de la Ley General Tributaria , se trataba de actuaciones de comprobación abreviada necesarias sin que implicasen el examen de documentación contable de actividades empresariales o profesionales, en cuanto a la falta de motivación la que recoge la liquidación aunque sucinta es suficiente para que la recurrente conozca la ratio dicendi de la resolución para poderla impugnar y combatirla y en cuanto a la deducibilidad de las cuotas soportadas pocas dudas ofrece la exención a favor de la enseñanza del artículo 20.9 de la ley 37/1992 y es la recurrente la que tiene que acreditar de acuerdo con el artículo 114 de la Ley General Tributaria , que los contenidos por ella impartidos no están incluidos de manera única o principal en ningún plan de estudios reconocido o aprobado previamente y es extraño en una entidad cuyo objeto es la enseñanza fuera de establecimiento permanente y por otra parte tampoco es vinculante la resolución invocada.
CUARTO La entidad recurrente Santillana Formación, S.L. cuestiona la legalidad de la liquidación provisional que le fue girada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio de 1999.
Alega en primer lugar la incompetencia del órgano de gestión para girar la liquidación impugnada, pues sus facultades se encuentran limitadas por el artículo 123 de la Ley General Tributaria y no puede hacer labores de comprobación que se extiendan a la contabilidad relativa a las actividades empresariales.
No puede apreciarse este defecto, ya que el órgano de gestión ha actuado de conformidad con la facultad que otorga el artículo 123 de la Ley General Tributaria , para dictar liquidaciones provisionales de oficio de acuerdo con los datos que consignados en las declaraciones por los sujetos pasivos y con los justificantes presentados o requeridos y los elementos de prueba que obren en su poder y que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, efectuando actuaciones de comprobación abreviada necesarias que no se extiendan al examen de la documentación contable de actividades empresariales o profesionales y en este caso, la supresión de la deducción de cuotas soportadas en el ejercicio controvertido conforme a la actividad empresarial en la que esta dado de alta se basa en la aplicación de la norma tributaria sobre los datos proporcionados por el propio sujeto pasivo y no puede estimarse que se verifique un examen de contabilidad.
Tampoco puede apreciarse la falta de motivación que se atribuye a la liquidación provisional impugnada por ser errónea pues aunque lo fuera son cuestiones diferentes. La motivación de la liquidación en este caso es suficiente para garantizar el derecho de defensa del interesado y dar cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 124 de la Ley General Tributaria , pues conoce que se ha suprimido la deducción de las cuotas soportadas y que lo ha sido porque la actividad empresarial en la que esta dado de alta de enseñanza fuera de establecimiento permanente se encuentra sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo con el artículo 20.9 de la Ley 37/1992 y ha así se lo ha hecho saber la Administración y de hecho discute la no exención de su actividad como luego veremos.
Los pronunciamientos de la jurisprudencia sobre la motivación de las denominadas liquidaciones provisionales paralelas son abundantes y puede citarse la sentencia de 15 de julio de 2004, en la que el Tribunal Supremo expresa que el interesado debe tener un preciso y suficiente conocimiento a efectos potencialmente impugnatorios de los errores que han dado origen a la liquidación, especificando su naturaleza, porqué se han cometido y las vulneraciones normativas con la adecuada información técnico jurídica y según la sentencia de 2 de junio de 2002 , la liquidación provisional debe contener los elementos esenciales que establece la ley y no basta indicar la base tributaria y el importe de la liquidación, sino se indican el concepto tributario, el tipo y demás restantes elementos integrantes de la deuda.
QUINTO En cuanto al fondo la entidad actora considera que tiene derecho a deducir las cuotas soportadas en el desempeño de su actividad empresarial de enseñanza fuera de establecimiento permanente de acuerdo con la interpretación que debe darse a la exención a favor de la enseñanza que recoge el artículo 20.9 de la Ley 37/1992 , en relación con el artículo 7 del Real Decreto 1624/1992 y la interpretación que hace la Dirección General de Tributos porque es necesario que se imparta enseñanza sobre materias incluidas en planes de estudios aprobados por la Administración.
La pretensión de la recurrente no puede tener acogida, porque el artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , relativo a las exenciones en operaciones interiores, en su número 9, redactado por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , comprende "la enseñanza escolar, universitaria y de postgrados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades", entendiendo por estas últimas, según el artículo 7 del Real Decreto 1624/1992 , redactado por el Real Decreto 296/1998 , "los centros educativos cuya actividad este reconocida o autorizada por el Estado, las Comunidades Autónomas u otros entes públicos con competencia genérica en materia educativa o especifica respecto de las enseñanzas impartidas por el centro educativo de que se trate" y en este caso la entidad demandante no acredita ni pide prueba para acreditar que careciera de autorización o reconocimiento por la Administración competente para impartir enseñanza y tampoco que las materias impartidas no estuvieran incluidas en planes de estudio previamente aprobados, ni tan siquiera justifica que enseñanza impartía a los efectos del artículo 114.1 de la Ley General Tributaria y por otra parte tampoco ha probado que hubiera renunciado a la exención.
SEXTO Por lo expuesto el recurso debe desestimarse sin costas dado el tenor del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la procuradora D. Gema Fernández Blanco, en representación de la entidad Santillana Formación S.L. (antes Formación Interactiva Docentes, S.L.), contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de marzo de 2003, que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/10360/01, que interpuso contra la liquidación provisional número 2860400031 que le fue girada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio de 1999, por ser conforme a Derecho esta resolución. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma haciendo la indicación de recursos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública
el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

