Última revisión
19/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 1121/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1141/2005 de 19 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 1121/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008100917
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1141/2005
Parte actora: María Luisa
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.
SENTENCIA nº 1121/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
=========================================/
En Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. María Luisa , en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.-Se pretende en este proceso el reconocimiento del derecho a percibir las retribuciones complementarias propias del puesto de trabajo, en concepto de residencia eventual, que se desempeñó, en período de prácticas, al realizar el denominado "módulo de formación práctica" en Barcelona, durante el período de tiempo de 1 de septiembre de 2003 al 18 de marzo de 2004, aun cuando dependía oficialmente del Centro de Formación de Ávila.
En primer lugar, debe recordarse que la nueva concepción del proceso contencioso-administrativo, como cauce procesal tutelador de situaciones jurídicas subjetivas, acorde con las exigencias del artículo 24.1 CE , no supone que esta Jurisdicción haya dejado de ser revisora, si por tal se entiende que en ella se residencia el control de legalidad, concebido en términos generales de adecuación a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, de las normas reglamentarias y de la actuación administrativa (arts. 106.1 CE, 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio , comprensiva, de los actos administrativos strictu sensu y, a partir de la vigencia de esta Ley y por previsión expresa, de ciertas inactividades de la Administración y de las vías de hecho).
Ello significa que sólo se debe y puede resolver la controversia suscitada en los términos que se haya manifestado no sólo en la vía previa administrativa, sino también en la demanda. Por ello, no es admisible resolver otras cuestiones que las estrictamente objeto de impugnación.
En efecto, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es revisora en cuanto exige la existencia de un acto, o actuación, de una Administración Pública sometido, o sometida, al Derecho Administrativo. Pero no es el contenido del acto el que delimita la extensión de las facultades de revisión jurisdiccional del Juzgado o Tribunal que, en definitiva, resulte competente, sino que son las pretensiones que, en relación al mismo, o a la misma -al acto o actuación, se entiende- se hubieren actuado las que acotan, cuantitativa y cualitativamente, el contenido de la pretensión impugnatoria -Sentencias, entre muchas más, de 31 de marzo de 1997 , 7 de febrero y 3 de octubre de 1998 y 5 de febrero de 2000 (F.J. 2 º), por no citar otras que algunas de las más recientes-. De lo contrario, como apunta un consolidado criterio jurisprudencial del que se hacen eco las sentencias acabadas de citar, se estaría reconociendo carácter jurisdiccional a la vía administrativa, o a la vía económico-administrativa en el caso de autos, en contra de la consideración del proceso contencioso-administrativo como un auténtico proceso entre partes y como instrumento hábil para conseguir la plenitud en el ejercicio de la función jurisdiccional. Inclusive el peligro de que la exigencia de que, previamente al recurso jurisdiccional, se hubiera dado oportunidad a la Administración para resolver el litigio, pudiera introducir criterios estrictos o restringidos en el entendimiento del carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ha sido prácticamente eliminado por la Jurisprudencia. Así, la Sentencia de 6 de febrero de 1999 (recurso 5658/93 ), con criterio reproducido en la de 1º de marzo de 1999 (recurso 468/94 ), interpreta la referida exigencia en el sentido de que ello no significa que el particular "no pueda perfilar, ampliar o extender la inicial pretensión impugnatoria deducida en vía administrativa, siempre que no desborde el marco general de referencia del acto o actuación correspondiente".
Lo dicho anteriormente tiene como fundamento el hecho de que este Tribunal solamente aparece vinculado a nivel jurisdiccional, por la cuestión controvertida que enfrente a las partes litigantes, en la forma en que procesalmente se haya hecho valer, sin poder atender otras cuestiones que no sean las estrictamente jurídicas, o bien que no se hayan hecho valer de la forma que exija la acción jurisdiccional ejercitada.
El fundamento legal de la acción jurisdiccional ejercitada se encuentra en el artículo 1 del
"Los funcionarios en prácticas percibirán una retribución equivalente al sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo en el que se esté clasificado el Cuerpo o Escala en el que aspiren a ingresar. No obstante, si las prácticas se realizan desempeñando un puesto de trabajo el importe anterior se incrementará en las retribuciones complementarias correspindientes a dicho puesto."
Este Tribunal ha dictado numerosas sentencias, en supuestos similares, estimando la demanda, por cuanto el sentido de la norma anteriormente expresada es suficientemente clara, en cuanto se pretende retribuir adecuadamente las prácticas, cuando se desempeña un puesto de trabajo, con las retribuciones complementarias del mismo.
Pero en el presente caso, el fundamento de la indemnización por residencia eventual viene dado por la necesidad de resarcir al funcionario de los gastos que se ve obligado a efectuar al tener que residir, por necesidades del servicio, fuera del domicilio en que tienen su destino, es decir, cuando se produzca una dualidad estancia-residencia oficial.
En este caso, el demandante accedió, tras la superación de las correspondientes pruebas selectivas, al proceso de formación para el acceso a Policía Nacional, con arreglo al sistema de acceso al Cuerpo de que se trata.
Al aprobar las pruebas de selección establecidas en la convocatoria, pasaron a la situación de policías en prácticas con destino en la localidad correspondiente con el fin de completar formación profesional.
Sólo cuando recibieron el destino definitivo y tomaron posesión de su cargo, se puede entender que se produjo la aparición del concepto de residencia oficial, en los términos indicados anterormente.
En el presente caso no concurren los requisitos exigidos en el artículo 3 del
Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artícul0o 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 15 DE ENERO DE 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
