Última revisión
12/11/2008
Sentencia Administrativo Nº 1121/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 971/2006 de 12 de Noviembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 1121/2008
Núm. Cendoj: 46250330022008100715
Encabezamiento
Procedimiento Ordinario - 000971/2006
N.I.G.: 46250-33-3-2006-0008022
SENTENCIA Nº 1121/08
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª MARIANO FERRANDO MARZAL
Magistrados
D/Dª MIGUEL SOLER MARGARIT
D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
En VALENCIA a doce de noviembre de dos mil ocho.
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 000971/2006, promovido por la Procuradora ESPERANZA VENTURA UNGO en nombre y representación de D. Luis , contra RESOLUCIÓN DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE, habiendo sido parte en autos el actor y la Administración demandada que ha comparecido a través del Procurador Fernando Bosch Melis.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites marcados por la Ley , se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 4 de noviembre del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado Ilmo/a Sr/a D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Luis interpone el presente recurso contencioso Administrativo contra el Acuerdo Plenario de la Diputación Provincial de Alicante de 4-5-06, por el que se aprueba definitivamente la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de la citada Entidad Local.
A su juicio la Relación de Puestos de Trabajo incurriría en diferentes vicios de nulidad o anulabilidad.
Se denuncia en primer término, la infracción de las Normas que regulan la formación de la voluntad de los órganos colegiados y ello a la vista del contenido del Acta de la Sesión Ordinaria del Pleno de 2-3-06, en la que se aprobó inicialmente y con carácter de urgencia la modificación de la RPT de la Diputación Provincial de Alicante incorporada al folios 152 y siguientes del expediente Administrativo.
En segundo lugar se evidencia la omisión del preceptivo trámite de negociación colectiva en aquellos puntos de la RPT que era necesario.
Se habrían omitido trámites sustanciales en el procedimiento de aprobación de la RPT derivados de la propia Normativa Provincial. Se hace referencia al art. 8.4 del Acuerdo- Convenio, Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal de la Diputación de Alicante, suscrito el 8-8-05 con los representantes de los trabajadores y publicado en el BOP nº 186 de 17 de agosto. Dicho artículo crea la Comisión Informativa de Relaciones de Puestos de Trabajo. El Órgano especializado de estudio, informe y propuesta en el procedimiento de modificación de la RPT no ha sido constituido ni se le ha dado la oportunidad de desarrollar su importante función.
Se habría violado el Derecho al cargo y así razona que la Diputación Provincial de Alicante que en un principio contaba en su plantilla con tres plazas de Letrado y en su R.P.T. con un puesto de Letrado Jefe y dos de Letrado, decidió en un momento posterior vincular de forma necesaria una plaza de Letrado con el puesto de Letrado Jefe configurando así una plaza/puesto singularizada en la plantilla con la denominación de Letrado Jefe, incluyéndola en la Oferta de Empleo Público para 1998 , con amplias facultades de dirección y la misión de dirigir, ejecutar y gestionar los Servicios Jurídicos Provinciales, procediendo a su provisión a través del excepcional sistema de concurso en atención precisamente a las singularidades de sus funciones y accediendo el recurrente tras la superación del concurso a ocupar dicho puesto de trabajo. Por tanto las potestades organizativas de la Administración no podrán ignorar lo que constituye un Derecho adquirido por el actor que por limitado que pueda entenderse en relación con el ius variandi de la Administración siempre encontrará como contenido mínimo el Derecho al cargo en el que se comprende el contenido de la función a desarrollar. La Administración podría haber amortizado el puesto de Letrado Jefe, pero no puede vaciarlo totalmente de contenido funcional atribuyendo a un puesto de trabajo de nueva creación que prevé cubrir por libre designación las funciones directivas. Pero es que además aunque el puesto de Letrado Jefe se hubiera accedido por concurso entre cualquiera de los Funcionarios de la Diputación de Alicante, lo sucedido supondría una remoción encubierta del puesto de trabajo de la persona que lo ocupara sin seguir el procedimiento previsto en el art. 24 de la Ley de la Función Pública Valenciana . Lo que se ha pretendido es remover el funcionario que desempeñaba su puesto de trabajo, aunque éste permanezca con la misma denominación que tenía, pero privado totalmente de su contenido.
La Disposición recurrida en cuanto procede a la creación de una Jefatura de Área de los Servicios Jurídicos por transferencia directa del contenido funcional del puesto de Letrado Jefe, incurre en arbitrariedad y supone una clara manifestación de desviación de poder , ya que sólo pretende apartar al funcionario recurrente de las funciones propias de su puesto de trabajo situándolo en una posición vergonzosa e inaceptable atendida a su carrera administrativa en el nuevo organigrama de los Servicios Jurídicos Provinciales. A continuación se denuncia la arbitrariedad en la decisión. Así se crea primero el puesto de Jefe del Área de los Servicios Jurídicos pero no se crea el Área de Servicios Jurídicos previo un estudio serio que justifique esta decisión , lo cual demuestra la arbitrariedad. El solo incremento de la carga de trabajo no puede constituir motivo suficiente para operar un cambio de estructuras en una Unidad Administrativa relativamente reducida, cuyas funciones continúan siendo las mismas: asesoramiento jurídico, representación y dirección Letrada, y mucho menos para la creación de nuevos puestos de dirección que asuman íntegramente las funciones que ya tenía encomendadas un puesto de trabajo preexistente.
Termina solicitando en el Suplico de su escrito de demanda se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare contraria a Derecho y se anule la Disposición recurrida, declarando, asimismo la ineficacia de cuantos actos singulares se hayan dictado con posterioridad en ejecución de la misma.
La Diputación Provincial de Alicante se opone a la estimación de la demanda. Destaca que la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de la Diputación Provincial de Alicante impugnada afecta a las estructuras administrativas del Hogar Provincial, Departamento de Servicios Jurídicos , Departamento de Mujer y Juventud, Atención a Residentes Europeos, Área de Recursos Humanos y Departamento de Secretaría General.
Seis departamentos de la Diputación se han visto afectados por la modificación, y obrando en los folios 45 a 144 del expediente Administrativo la propuesta motivada de la modificación que se propone con los informes técnicos procedentes. Por tanto no nos encontramos en presencia de una modificación puntual que se realiza en perjuicio de una persona como manifiesta el demandante.
El 2-11-95 se crea el Departamento de Servicios Jurídicos que viene a sustituir a la Unidad que ya desempeñaba las funciones de asesoramiento y defensa judicial. Las funciones atribuidas al puesto de trabajo de Letrado Jefe venían constituidas por la Dirección, Representación y Defensa Judicial y el Asesoramiento Jurídico, así como la coordinación entre las dos Unidades del Departamento y todas estas ya se venían desarrollando con anterioridad por la Unidad de la Abogacía.
Del Acuerdo Plenario de 17-12-97, por el que se aprueba la plantilla y el catálogo de puestos de trabajo se desprende que en la plantilla aparecen tres plazas de Letrado pero ninguna de Letrado Jefe, en el catálogo sí figuraban dos puestos de Letrado y uno de Letrado Jefe, por tanto la figura de Letrado Jefe con sus funciones correlativas son de puesto de trabajo y no de plaza , por lo que en realidad lo que el recurrente ocupó es una plaza de letrado adscrita a un puesto de Letrado Jefe.
A la vista de los informes técnicos de 28-2-06 y de marzo de 2006 fue evidente la necesidad de proceder a reformar el Departamento de Servicios Jurídicos , sobre todo por la carga de trabajo que había aumentado de forma exponencial desde la entrada en vigor de la Ley 29/98, de 13 de noviembre, de Jurisdicción Contencioso Administrativa . Como consecuencia de los anteriores estudios se procedió a elaborar un Proyecto de Dimensionamiento de Plantillas de Servicios Jurídicos y una planificación de las tareas a realizar y a redactar un informe de conclusiones preliminares. La razón de la reestructuración de los Servicios Jurídicos Provinciales se debe a la necesidad de resolver los problemas de sobrecarga de trabajo que venían arrastrando, y así consta justificado en el expediente Administrativo. Se decide seguir la orientación de los Servicios Técnicos de Desarrollo Organizacional y crear una Dirección de Área que descargue de tareas directivas administrativas a las Jefaturas del anterior Departamento. Se estima que no basta con aumentar el número de efectivos sino que se aprecia que es necesario aprovechar la experiencia y preparación que Letrados de nueva incorporación no podrían aún tener de las Jefaturas (Letrado Jefe y Jefes de Servicio), optimizando los recursos existentes con el fin de conciliar la necesidad de atender el incremento de la carga de trabajo con profesionales cualificados y experimentados para ello, velando al mismo tiempo por la racionalización y la optimización de los recursos disponibles.
Por tanto el puesto de Letrado Jefe no se ve privado de funciones directivas como se deduce del listado de funciones que sigue teniendo atribuidas. Tiene tareas directivas y conserva también las funciones de asesoramiento jurídico y representación letrada. Conserva el núcleo esencial de sus funciones.
Por lo que se refiere a la modificación de la RPT y a la intervención de los Sindicatos, pone de relieve que consta al folio 150 del expediente oficio de la Jefe de Servicio del Departamento de Personal a la Secretaría General de la Diputación donde se recoge que:
"Pongo en su conocimiento que se han cumplido los trámites previstos en el art. 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio en reunión de la Mesa General de Negociación celebrada el día 28 de febrero de los corrientes , con los representantes de las Secciones Sindicales, Comisiones Obreras, SPDA UGT, STA-IV y CGT."
Igualmente la representación de la Diputación acompañó junto con su escrito de contestación a la demanda y como documento nº 6 copia compulsada del Acta de la Reunión de la Mesa General de Negociación celebrada el 28-2-06.
En lo referente a la arbitrariedad y la desviación de poder en la reforma operada por la Disposición impugnada en el Departamento de Servicios Jurídicos que se denuncia por el recurrente, la Diputación sostiene que en el expediente Administrativo quedan sobradamente demostradas las razones objetivas de salvaguarda del interés público y general y las causas reales y veraces referentes a la situación de sobrecarga de los Servicios Jurídicos Provinciales que determinaron la aprobación del Acuerdo recurrido en el presente proceso. Al recurrente no se le ha apartado de su puesto de trabajo, sino que se ha reestructurado el Área organizado de un modo más acorde con las necesidades del Servicio de Asesoramiento y Defensa Judicial sus funciones. Sigue teniendo un puesto de Letrado Jefe, funciones directivas de asesoramiento, representación y defensa en juicio. La única diferencia es que se crea un Director de Área con funciones de dirección administrativa por encima de él y los demás puestos se adaptan a ello.
En lo referente a la desviación de poder y que el Acuerdo impugnado se ha adoptado sólo para perjudicarle y relevarle dada la animadversión del Diputado Delegado de Área de Recursos Humanos y que no existiría ningún motivo o justificación del Acuerdo , la Diputación pone de relieve que el citado Acuerdo se aprobó por el Pleno de la Diputación Provincial sin ningún voto en contra.
En cuanto a la contratación de la Sra. Susana la Diputación recuerda que fue beneficiaria de una beca y que fue el propio recurrente quien auspició o propició su contratación , y que cuando la misma ingresó no habían tomado posesión el Diputado Sr. Carlos Miguel y Dª Susana . El incidente de la ubicación de la mesa de la Sra. Susana según explica la Diputación se debió a que fue el actor quien hostigó al Jefe del Servicio de Asistencia y Asesoramiento a Municipios y el Delegado restituyó la mesa a su lugar original. No se "puenteó" al actor siendo habitual que se requiera o se encargue personalmente alguno de los miembros del Departamento la realización de algún estudio jurídico concreto. Habiendo sido frecuente que en ocasiones que el Jefe de Servicio de Asesoramiento y Asistencia a Municipios elaborara escritos judiciales adjudicados al recurrente que luego firmaba éste.
El traslado de Dª Almudena se debió a la necesidad de cubrir el puesto de trabajo de TAC en el Departamento de Medio Ambiente.
Por lo que se refiere a los Programas de Formación en el año 2001, no se programó formación que debiera de coordinarse. A partir del 2004 constan dos cursos coordinados en dicho año por el actor y , si no coordinó ninguna acción formativa más fue por decisión propia.
En cuanto al Juicio de Faltas el recurrente se encontraba de vacaciones aquella semana por lo que no hubiera sido posible encomendarle la asistencia. Además la defensa fue dirigida por el propio Diputado que también es Letrado y dada la especialidad de la materia penal los cargos corporativos y los Jefes de Servicio eligen personalmente al Letrado que desean que lleve su defensa.
No consta que el recurrente solicitara ningún curso y que el mismo se le denegara.
Las denuncias por la situación irregular del recurrente en la Diputación por unos Concejales del ayuntamiento de Torrevieja, están siguiendo el cauce procedimental oportuno pero no tiene ninguna incidencia en el presente procedimiento.
Por último y en cuanto al nombramiento del Jefe de Asesoramiento y Asistencia a Municipios como nuevo Jefe de Área, se señala que el recurrente seguía de baja sin previsión de que se incorporara en breve y por eso se nombró en Comisión de Servicios al Jefe de Servicio de más Antigüedad.
En el escrito de conclusiones la Diputación Provincial de Alicante alega la falta de legitimación activa sobrevenida y señala que el propio recurrente aporta junto al escrito de conclusiones un oficio del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales dirigido a la Diputación y que tuvo entrada en el Registro General de la Diputación Provincial de Alicante el 10-9-07 donde se dice:
"Les comunico que en el expediente tramitado por esta Entidad a nombre de D. Luis con DNI: NUM000, en materia de incapacidad permanente, ha recaído Resolución por la que se reconoce una incapacidad permanente total para su profesión de Letrado Jefe con efectos económicos desde 22-8-07."
A la vista de dicho oficio se dictó el decreto por la Diputada de Economía, Hacienda y Recursos Humanos nº 597, de 14-9-07 , que dispone:
"1.- Declarar a D. Luis en situación de jubilación por incapacidad permanente en grado de total con fecha 22-8-07 (siendo su último día en situación de servicio activo el 11-6-07).
2.- Tramitar en su caso su baja en el Régimen General de la Seguridad Social.
3.- Agradecer a D. Luis los servicios prEstados en el desempeño del cargo de Letrado Jefe de esta Excelentísima Diputación Provincial."
La legitimación activa que ostentaba el Sr. Luis en su condición de empleado de la Diputación ha desaparecido al haber cesado en su relación laboral con la administración ya que ha sido jubilado por incapacidad permanente total y, no puede verse afectado en modo alguno por el Acuerdo Plenario de la Diputación de 4-5-06 y, por tanto carece de Derecho o interés legítimo a los efectos de los Acuerdos antes mencionados por tanto se debe declarar la falta de legitimación del recurrente sobrevenida desde el 22-8-07.
A la vista de dicha alegación se dio traslado a D. Luis para que pudiera efectuar las manifestaciones que a su derecho interesara, presentado escrito donde mantiene que la existencia de un Derecho o interés legítimo determinante de la legitimación del actor debe apreciarse en el momento de constituirse la relación jurídico procesal en el ejercicio de la acción mediante la interposición del recurso. En segundo lugar destaca que no es cierto que la declaración de incapacidad permanente determine el apartamiento definitivo del funcionario recurrente de la plaza que venía ocupando, por lo que sigue teniendo interés en este proceso.
SEGUNDO.- En relación con la legitimación activa esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones pudiendo referirnos a la Sentencia 488/06 de 3 de mayo en la cual se establece lo siguiente:
"En este sentido , ha indicado el Tribunal Supremo que : "...La legitimación es presupuesto inexcusable del proceso, que implica en el proceso contencioso-administrativo, como hemos señalado en la doctrina de esta Sala, así como en la jurisprudencia constitucional (por todas, la TC S 65/94 ) , una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto (como subraya esta última jurisprudencia en TC SS 105/1995, de 3 Jul., F. 2; 122/1998, de 15 Jun., F. 4 y 1/2000 , de 17 Ene., F. 4 ).
Para que exista interés legítimo en la jurisdicción Contencioso-administrativa, la Resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (TC SS núms. 197/88, 99/89, 91/95, 129/95 , 123/96 y 129/2001, entre otras).
En efecto , la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha señalado:
a) Por interés, que la normativa vigente califica bien de «legítimo, personal y directo», o bien, simplemente , de «directo» o de «legítimo, individual o colectivo», debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico-administrativas propias , independientes de su conexión o derivación con verdaderos Derechos subjetivos.
b) Ese interés, que desde el punto de vista procedimental Administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio como resultado inmediato de la Resolución dictada.
c) Ese «interés legítimo», que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la legalidad), puede prescindir, ya, de las notas de «personal y directo» , pues tanto la jurisprudencia del T.S. como la del T.C. (en Sentencias, entre otras, de este último, 60/1982, de 11 Oct., 62/1983, de 11 Jul., 160/1985, de 28 Nov. , 24/1987, 257/1988, 93/1990 , 32 y 97/1991 y 195/1992 , y autos 139/1985 , 520/1987 y 356/1989 ) han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo , que éste no sólo es superador y más amplio que aquél sino también que es, por sí, autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro , en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona.
d) Salvo en los supuestos en que el ordenamiento reconoce legitimación para ejercer la acción pública, no basta como elemento legitimador bastante el genérico deseo ciudadano de la legalidad, pues es necesaria una determinada relación con la cuestión debatida ya que como señaló la Sentencia de esta Sala de 26 Nov. 1994, la legitimación ad causam conlleva la necesidad de constatar la interrelación existente entre el interés legítimo invocado y el objeto de la pretensión, o como dijo la S 21 Abr. 1997, se parte del concepto de legitimación ad causam tal cual ha sido recogido por la más moderna doctrina como atribución a un determinado sujeto de un Derecho subjetivo reaccional, que le permite impugnar una actuación administrativa que él considera ilegal, y que ha incidido en su esfera vital de intereses y la defensa de ese Derecho requiere, como presupuesto procesal , que el acto impugnado afecte, por tanto, a un interés del recurrente.
A la vista de la doctrina jurisprudencial de esta Sala no basta un simple interés por la legalidad y por muy amplio que fuera el sentido que quisiera darse al art. 19 de la L 29/98 reconociendo que existe interés legítimo y por tanto legitimación, sólo se produciría cuando el éxito de la pretensión reporta al que la fórmula beneficio , utilidad, ganancia o provecho; o dicho en sentido negativo, le evitaría un perjuicio repercutiendo de manera efectiva en el ámbito de su actividad y en el conjunto de sus atribuciones" .
Asimismo el Tribunal Constitucional ha señalado, en Sentencia 291/2005 : debe recordarse que este Tribunal ha reiterado que es un elemento esencial de este Derecho obtener del órgano judicial una Resolución sobre el fondo de las pretensiones, que también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando se fundamente en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente; y que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del Derecho a la tutela judicial efectiva es el Derecho de acceso a la jurisdicción, con respecto al cual el principio pro actione actúa con toda su intensidad , por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 C.E. cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el Derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, lo que, en cualquier caso , no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan (por todas , S.T.C. 132/2005, de 23 de mayo, F.J. 4 ).
Más en concreto, y por lo que se refiere a la decisión de inadmisión por carencia de legitimación activa, este Tribunal ha destacado que al conceder el art. 24.1 CE el Derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de Derechos e intereses legítimos está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen al atribuir la legitimación activa para acceder a los procesos judiciales, resultando censurables aquellas apreciaciones judiciales de falta de legitimación que carezcan de base legal o supongan una interpretación arbitraria, irrazonable o excesivamente restrictiva de la disposición legal aplicable al caso contraria a la efectividad del Derecho fundamental (por todas, STC 73/2004, de 22 de abril , FJ 3 )."
Igualmente el Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de octubre de 2008, ponente Antonio Marti Garcia, declara en relación con la legitimación activa:
"Debiéndose agregar a lo expuesto por la Sentencia recurrida , que aunque es cierto, que las dos Sentencias que el recurrente invoca de 9 de junio de 2000 y de 18 de enero de 2006, reconocen como incluibles en el concepto de interés legitimador beneficios tales como los morales, los de vecindad, los competitivos o profesionales, no hay que olvidar que esta Sala del Tribunal Supremo en reiterada doctrina, entre otras Sentencias de 8 de febrero de 1999, 19 de mayo de 2000, 11 de febrero de 2003 y 15 de octubre de 2007 , y el Tribunal Constitucional entre otras en Sentencias 10/2003 y 52/2007, han declarado que ese interés ha de ser cualificado y especifico, actual y real no potencial o hipotético, que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, que deba repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, y que sea cierto y concreto sin que baste por tanto su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento, y tales exigencias no concurren en el supuesto de autos,"
Tal y como señala la Diputación de Alicante en el momento en que el actor interpone el presente recurso Contencioso Administrativo ostentaba la condición de funcionario de la Diputación Provincial , fecha 29-6-06 , y venía perfectamente legitimado para cuestionar la legalidad del Acuerdo impugnado. Ahora bien, posteriormente, y en concreto, en agosto de 2007 es declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión de Letrado Jefe y, ésta nueva situación lleva aparejada la pérdida de la condición de funcionario, por lo que a partir de este momento, agosto de 2007 , el recurrente ya no se va a ver afectado ni directa ni indirectamente ni va a obtener un beneficio o un perjuicio en los términos que se exigen por la jurisprudencia citada, por la Sentencia que se pudiera dictar en este recurso, pues insistimos ha perdido la condición de funcionario de la Diputación y por tanto cualquier relación laboral o profesional con la misma. El hecho de que en un futuro la declaración de incapacidad otorgada pudiera ser objeto de revisión podría deberse a un agravamiento o mejoría del Estado de salud. Si se produce una mejoría de su Estado de salud y fuera declarado de nuevo apto para el trabajo debería de pedir el reingreso porque el mismo tampoco es automático y en definitiva se trata de situaciones futuras e hipotética no concretas en esta fecha. Por lo que deberá ser estimada la falta de legitimación activa del recurrente a partir del 28-8-07 y, en su consecuencia procederá desestimar la demanda sin necesidad de entrar a analizar las cuestiones de fondo por él planteadas.
TERCERO.- En cuanto a las costas no se observa que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción para efectuar un pronunciamiento expreso con las mismas.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso 971/06, promovido por Luis contra la resolución de la Diputación Provincial de Alicante de 4-5-06 , por la que se lleva a cabo la aprobación definitiva de la Modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de la citada Entidad Local, por falta de legitimación activa. Sin costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leía y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

