Última revisión
23/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 11212/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1114/2008 de 23 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMON
Nº de sentencia: 11212/2008
Núm. Cendoj: 28079330032008102110
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 11212/2008
Apelación nº 1114/2.008
Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal
Parte apelante: Ldo. D. José-Enrique Carreño Pérez (de D. Eugenio )
Parte apelada: Abogado del Estado
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM. 1212.
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Juan Ignacio Pérez Alférez
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
En Madrid, a veintitrés de Octubre del año dos mil ocho.
Visto el recurso de apelación núm. 1114/08 interpuesto por el Letrado D. José-Enrique Carreño Pérez en nombre y representación de D. Eugenio , contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 28 de Madrid de fecha 17 de Junio de 2.008 que dispone el archivo del recurso contencioso nº 422/08 respecto de resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid sobre imposición de sanción social; habiendo sido parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso- Administrativo los trámites procedimentales previstos en los artículos 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 .
SEGUNDO.- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y efectuados los trámites que constan en los autos, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 23 de Octubre de 2.008.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación versa sobre el Auto dictado el 17 de Junio de 2.008 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 28 de Madrid que dispone el archivo del recurso contencioso nº 422/08 de D. Eugenio contra multa con importe final de 14.402'40 euros impuesta por la Delegación del Gobierno en Madrid y correspondiente a infracción sobre contratación de trabajadores extranjeros según acta nº NUM000 de la Inspección Provincial de Madrid de Trabajo y Seguridad Social.
SEGUNDO.- Del juego de los artículos 80.1 y 81.1.a) de la Ley 29/1.998 de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se desprende que sólo determinados autos de los Juzgados respecto de asuntos cuya cuantía exceda de 18.030'36 euros (tres millones de pesetas) devienen susceptibles de ser recurridos en apelación en un solo efecto, pues de tales asuntos conocen los Juzgados "en primera instancia" (la sentencia que en ellos se dicte resulta asimismo apelable), de manera que si la cuantía litigiosa es inferior de aquella cifra, el conocimiento del Juzgado se articula "en única instancia", y no cabe recurso de apelación contra la sentencia, debiéndose entender, lógicamente, que tampoco contra aquellos determinados autos, entre ellos los que hagan imposible la continuación del recurso contencioso (art. 80.1 .c), en la medida que, por razones de homogeneidad procedimental, no procede revisar en segunda instancia una resolución dictada en proceso cuya sentencia definitiva se determina firme por inapelable.
Pues bien, en el recurso contencioso a cuyo archivo remite la apelación que nos ocupa, la cuantía litigiosa resulta de 14.402'40 euros derivada de la sanción laboral en cuestión, que no alcanza el límite legal cuantitativo habilitante de la segunda instancia (18.030'36 euros), por lo que procede la declaración de inadmisión de la pretendida apelación, sin que sea obstáculo para la misma la circunstancia de su admisión anterior por el Juzgado al ser ésta provisional (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de Abril, 13 de Junio y 14 y 20 de Octubre de 2.003, 26 de Marzo, 5 de Abril, 3 y 24 de Mayo de 2004, y 17 de Enero de 2.006 ).
Por lo demás, con esta inadmisión no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, pues en materia de recursos, conforme a doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia de 16 de Febrero de 1.994 ), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos, y corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión de un recurso (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de Mayo, 19 de Octubre y 16 de Diciembre de 2.004 , entre otras).
Según señala la Sentencia de 17 de Enero de 2.006 del mismo Alto Tribunal, la invocación de la tutela judicial efectiva no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales impidan acudir "ratione temporis" a un recurso, pues como ha dicho el Tribunal Constitucional en Sentencia 37/1.995 de 7 de Febrero , "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1.985 y 37 y 106/1.988 ). No puede encontrase en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos ... el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos ...".
TERCERO.- Versando esta sentencia exclusivamente sobre cuestión de presupuesto formal procesal, no existen motivos para la imposición de costas (artículo 139.2 "in fine" de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 ).
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que declaramos la INADMISIÓN del recurso de apelación de D. Eugenio , representado por el Letrado D. José-Enrique Carreño Pérez, contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 28 de Madrid reseñado en el encabezamiento de esta sentencia, sin imposición de costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
