Última revisión
19/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 1122/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 44/2007 de 19 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BERLANGA RIBELLES, EMILIO VICENTE
Nº de sentencia: 1122/2008
Núm. Cendoj: 08019330022008101037
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA
Recurso de apelación contra sentencias nº 44/2007
Partes: MAM, INSTALACIONES, S.A.
C/ TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL
S E N T E N C I A Nº 1.122
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Doña Mª Pilar Rovira del Canto
Don Javier Aguayo Mejía
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil ocho.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 44/2007, interpuesto por MAM, INSTALACIONES, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales RAMON FEIXO BERGADA y asistido de Letrado, contra TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala D. Emilio Berlanga Ribelles, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Barcelona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 449/2005, la sentencia nº 229 de fecha 9-10-2006 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "PRIMERO: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto administrativo impugnado que, en consecuencia, se confirma por ser conforme a derecho.
SEGUNDO: No efectuar condena en costas.".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante MAM, INSTALACIONES, S.A., y apelada TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL.
TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18 de diciembre de 2008.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 9 de octubre de 2006 y en procedimiento ordinario 449/ 2005 el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 5 de Barcelona dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por MAM INSTALACIONES, SA. contra la resolución de 9 de mayo de 2005 de Directoraque desestima el recurso de alzada interpuesto por la mercantil demandante contra la resolución de 4 de febrero de 2005 de había ordenado tramitar de oficio el alta y baja en el Régimen General de Plácido durante el período 1 de agosto de 2001 a 2 de septiembre de 2001 y el día 1 de septiembre de 2002.
Recurre en apelación la empresa actora por entender que la sentencia de instancia infringe por aplicación indebida el artículo 7 del Código civil , ya que la empresa no cometió ningún fraude al dar de baja en la Seguridad Social a D. Plácido durante el mes de agosto de 2001 y el día 1 de septiembre de 2002.
Se opone a la apelación formulada de contrario el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, interesando de esta Sala la plena confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Previamente a entrar a conocer del fondo del recurso interpuesto frente a la sentencia de instancia, la Sala debe resolver sobre la competencia funcional para conocer de la presente apelación, ya que al ser ello una cuestión de orden público procesal, debe ser la misma resuelta de oficio, pues es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que, parafraseando la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2005 , viene declarando que resulta irrelevante a los efectos de la inadmisibilidad del recurso, que se haya tenido por preparado en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa legal de inadmisión.
Asimismo es reiterado el criterio de nuestra Jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si la Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso en un supuesto en el que esta vedado por el legislador, en contra de la Ley que legitima y regula la actuación de los Tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene todo recurso jurisdiccional.
Esto último tiene, de otra parte, reflejo en el último párrafo del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que permite a los Tribunales declarar de oficio la falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional en los asuntos de que conozcan.
TERCERO.- Siendo objeto del presente recurso contencioso administrativo resoluciones de la TGSS que acuerdan y confirman, respectivamente, tramitar de oficio alta y baja en el Régimen General del trabajador Plácido con la empresa MAM INSTALACIONES, SA en el periodo 01-08-01 a 02-09-01, fecha efectos alta 25-10-04 y desde 01-09-02 hasta 01-09-02, fecha efectos alta 25-10-04; resulta claro que tal alta de oficio, acordada por la Administración de la Seguridad Social, tanto desde la perspectiva de la empresa obligada al abono de las correspondientes cotizaciones mensuales durante el referido periodo, como desde la perspectiva de la propia Tesorería General de la Seguridad Social, no tiene otro alcance cuántico que la de las cantidades en que se concretan tales obligaciones de cotización.
Pues bien, aunque no obran en autos, ni tampoco en el expediente administrativo a los mismos incorporado, cual sea el monto exacto de las cotizaciones mensuales al régimen general de la Seguridad social que por el meritado trabajador y durante los referidos periodos correspondía abonar a la empresa actora; la resolución de la Inspección Provincial de Trabajo, Unidad especializada de Seguridad Social, que obra en el expediente administrativo, permite apreciar que las actas de liquidación extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a Mam Instalaciones, SA, correspondientes a varios periodos anuales y por varios trabajadores en situación análoga a la del Sr Plácido , lo fueron por un monto que en ningún caso, aún incluido el recargo legal por mora, alcanzó siquiera la cifra de 29.000 euros; y de otra parte obra en también en autos hoja salarial del dicho trabajador correspondiente al mes de agosto de 2002, en la cual figura como total devengado, sin descuentos, la suma de 1.686'86 euros.
Bastan por ello unas simples operaciones aritméticas para llegar fácilmente a la conclusión de que la cuantía del presente recurso, atendido lo más arriba considerado, resta muy lejos de aquella cifra de 18.030'36 euros, limite cuántico, según la LJCA para la procedencia de la segunda instancia en sede contencioso-administrativa; en aplicación de la reiterada doctrina de esta Sala que, haciendo suya doctrina también constante del Tribunal Supremo, viene considerando que "tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social las cantidades que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales, en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por periodos de tiempo distintos", procede declarar la improcedencia del recurso de apelación y, en consecuencia, la desestimación del mismo.
Todo ello sin que, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la LJCA , proceda formular pronunciamiento de condena sobre las costas de esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Desestimar, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MAM, INSTALACIONES, S.A. contra la Sentencia de fecha 9 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Barcelona en recurso ordinario núm. 449/2005.
2º.- No hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

