Sentencia Administrativo ...io de 2001

Última revisión
31/07/2001

Sentencia Administrativo Nº 1123, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5946 de 31 de Julio de 2001

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Julio de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ KELLER, CARLOS

Nº de sentencia: 1123


Fundamentos

RECURSO 02 /0005946 /1997

 

EN NOMBRE DEL REY

 

 La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

 

SENTENCIA Nº 1123 2.001

 

Ilmos. Sres.

DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ. - PTE.

DON CARLOS LÓPEZ KELLER

DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

 

 En la ciudad de A Coruña, a treinta y uno de julio de dos mil uno.

 

 En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0005946 /1997 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Dña. ELVIRA , representado por el procurador D. RODRIGO DE SANTIAGO ZARCO y dirigido por el letrado D. JOSE PARDO QUIROGA, contra Resolución del Ministerio de Fomento de 13 -6 -97, ref. 1275.96 J, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra otra del Director Gral de Carreteras de 16 -1 - 96, que impuso sanción por realizar obras no autorizadas en p. k. 88,200 de la CEntra en vigor el nuevo sistema de legalización diplomática de documentos que facilitará los trámites a ciudadanos extranjeros. Es parte como demandada el MINISTERIO DE FOMENTO representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del recurso es determinada, con un importe de 1.000.000 ptas.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

 

 SECUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presento escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

 

 TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día diecinueve de julio de 2001.

 CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

 VISTO: Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LOPEZ KELLER.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO: Es objeto de este recurso la resolución del Subsecretario del Ministerio de Fomento, por delegación del Ministro, de 13 de junio de 1997 desestimatoria del recurso ordinario deducido contra la del Director General de Carretera de 16 de enero de 1996 que impuso a la recurrente una sanción de 1.000.000 ptas por una infracción de la Ley de Carreteras.

 SEGUNDO: Debe, en primer lugar, descartarse la alegación de caducidad del expediente gubernativo esgrimida en la demanda, pues el artículo 114.4 del Reglamento de 2 de septiembre de 1994 fija en dieciocho meses el plazo preciso para que se inicie el cómputo del término extra que establecía el articulo 43.3 de la LRJ-PAC, plazo que no llegó a agotarse en tal tramitación en la instancia del citado expediente.

 

 TERCERO: La denuncia se levanta por un hecho consistente en la construcción de un muro de piedra no respetando la distancia reglamentaria, aunque del plano adjunto a ella parece deducirse que la infracción era, bien haberlo levantado a 8 4 metros del eje de la carretera, (según el texto escrito) bien ubicarlo en zona expropiada (según el dibujo gráfico); pese a ello, la infracción tipificada en la resolución de instancia fue la del artículo 31.3. a) de la Ley 25 /1998, a saber, realizar obras ilegalizables en zonas de dominio público, servidumbre o afección sin las licencias o autorizaciones precisas o incumpliendo sus condiciones, tipo que no es aplicable al presente caso puesto que la interesada contaba con autorización concedida por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia, Unidad de Pontevedra, con la condición de situarlo en la línea de expropiación, de la que no consta que se haya excedido, por lo que no se sabe cuál es la conducta infractora achacada, sin que el cuerpo de la resolución aclare las dudas, pues la cita del artículo 94. g) del Reglamento de 2 de septiembre de 1994, que junto con aquél es el único precepto sustantivo citado en ella, resulta igualmente inoportuna al no ser aplicable a los muros de contención -que no pueden ser diáfanos, so pena de desparramar las tierras que se trata de contener- como es el de autos, perfectamente acreditado por las fotografías obrantes en el expediente.

 

 CUARTO: Posteriormente la resolución del recurso ordinario entiende que el muro estaba levantado en terreno de titularidad estatal al haber sido expropiado, lo que como hemos dicho no está demostrado; y no se diga que esta resolución está predeterminada por la de 17 de junio de 1994 que ordenó la demolición del muro, pues no se sabe si esta última resultó afectada por el archivo del expediente 197 /1992 a fin de proceder a incoar otro nuevo, y porque son distintos sus fundamentos, pues si la demolición se basaba en no haber respetado la distancia reglamentaria al eje de la calzada, la sancionadora contempla un supuesto incumplimiento de las condiciones impuestas; y para rematar, la Abogacía del Estado combate la demanda con el artículo 25 de la Ley y cita de la línea de edificación. Vacilaciones todas generadoras de una inseguridad jurídica que ha de determinar la estimación del recurso.

 

 QUINTO: No procede hacer expresa condena en costas (artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956 ).

 

VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

 

 FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña ELVIRA  contra la resolución del Subsecretario del Ministerio de Fomento, por delegación del Ministro, de 13 de junio de 1997 desestimatoria del recurso ordinario deducido contra la del Director General de Carretera de 16 de enero de 1996 que impuso a la recurrente una sanción de 1.000.000 ptas por una infracción de la Ley de Carreteras, acto que anulamos por no ser conforme a derecho; sin hacer imposición de las costas.

 

 Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L. J. C. A. de 1998.

 

 Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

 

 Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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