Última revisión
21/07/2003
Sentencia Administrativo Nº 1124/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 21 de Julio de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1124/2003
Núm. Cendoj: 46250330022003101324
Encabezamiento
PLAN DE REFUERZO
RECURSO N° 1728/2000
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA N° 1124 /2003
Presidente
Doña Amalia Basanta Rodríguez
Magistrados
D. Javier Martínez Marfil
D. Manuel J. Domingo Zaballos
En Valencia a veintiuno de julio de dos mil tres.
Visto el recurso interpuesto por D. Jose María , representado por el Procurador D. Javier Frexes Castrillo y defendido por el Letrado D. Ernesto Giménez Beltrán, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 20 de septiembre de 2000, desestimando recurso de reposición presentado contra resolución del mismo órgano, de 31 de mayo de 2000, por la que se justipreció parcela de 1.199 m2, n° 22 del expediente promovido por la Generalitat Valenciana por ejecución de la obra "variante de les Valls" en el TM de Sagunto, habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado y codemandada la Generalitat Valenciana, representada por Letrado de su servicio jurídico.
Ha sido Ponente el Magistrado D. Manuel J. Domingo Zaballos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día nueve de julio de 2003, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye objeto del recurso el acuerdo del Jurado, adoptado en sesión de 20 de septiembre de 2000, confirmando otro anterior de 31 de mayo del mismo año , al desestimar el recurso de reposición al efecto interpuesto.
La valoración mantenida por la segunda de las resoluciones se fijó por la originaria a partir de la incontrovertida clasificación como suelo no urbanizable de los 1.199 m2 expropiados , suelo valorado a razón de 1.400 pts/m2 referidos al año 1999 en aplicación de los artículos 36 y 26 de la LEF y del artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril. A ello se añadió la valoración del suelo a razón de 350 pts/m2 en cuanto a la superficie plantada de naranjos (1.126 m2) y 2.066 pts/m2 la superficie de asfalto (73 m2). También se justipreció a razón de 3.500 pts/m.l un murete de 20 ml existente en la finca. Añadido por IPRO 150 pts/m2 (de 1.126 superficie de naranjos) y el premio de afección , quedó determinado en 2.585.539 pesetas.
SEGUNDO.- Primero con el fallido recurso de reposición y ahora en el escrito de demanda, el actor combate esas valoraciones y solicita se cuantifique la indemnización en 4.307.506 pesetas, valor propuesto en la hoja de aprecio acompañada de un dictamen suscrito por el Ingeniero Técnico agrícola D. Guillermo (página 35 y restantes del expediente). Para llegar a esa cantidad, dicho perito valora el precio unitario del terreno dedicado al cultivo de cítricos en 2.941 pts/m2, sustentándolo en el precio por m2 de los mismos según compraventa realizada en 1997 a lo que añade un 20% "de valor de afección" refiriéndose también consideraciones como ser zona anexa a parcela donde se encuentra centro de manipulación de productos hortofrutícolas debidamente inscrito en el Registro de Industrias Agrarias. Los 73 m2 de superficie de terreno pavimentada por hormigón asfáltico "que forma parte integrante del patio de maniobra" de dicho "Centro", entiende el perito que pueda asimilarse a suelo industrial urbanizado, con valor medio no inferior a 9.000 pesetas. Por lo demás los 20 m l de murete de hormigón se valoran conforme a su coste de reposición en 2.616 pesetas ml; otro murete de 45 ml también de hormigón en masa de 0'60 x 0'30m que constituye cerramiento y muro de abancalamiento de parte de la superficie expropiada, valora en 117.720 pesetas, murete que no contempló el Jurado.
TERCERO.- Es reiterada la Jurisprudencia del TS en el sentido de que los acuerdos de los Jurados , por su composición técnica y jurídica y dada su permanencia y especialización, se presuponen ajustados a la ley , estando dotados de veracidad y acierto en sus valoraciones. Siendo naturalmente tal presunción iuris tantum, es destruíble con prueba en contrario cuya valoración corresponde a los tribunales según las reglas sustantivas y procesales. Siguiendo esta doctrina del TS (por ejemplo S. de 22 de octubre de 1977) esta Sala viene reiterando la plena vigencia de esa consolidada doctrina del alto Tribunal.
En el caso que nos ocupa, la única pericial incorporada a las actuaciones fue el dictámen del ingeniero técnico agrícola ya referido, de modo que, aunque se haya ratificado a presencia judicial , no reviste la credibilidad propia de los informes de los peritos judiciales, como es también consolidada doctrina si bien no cabe rechazarlos "ab initio".
CUARTO.- La Resolución del Jurado desestimatoria del recurso de reposición, a salvo de la cuestión puntual que luego se verá, dio cumplida y acertada respuesta a los alegatos de los actores, que ahora han venido a reiterar en el proceso.
Tratando de dar un valor Superior al suelo expropiado, el actor- y su perito- argumentan que hubo compraventa de suelo de la misma finca a un precio superior, cuestión que no han negado las partes demandadas pero poniendo de manifiesto , correctamente, que la diferencia entre el valor en la compraventa realizada y el fijado por el Jurado no era importante por cuanto en la 1ª se incluía suelo y vuelo (2.451 pts/m2) y el Jurado, como es preceptivo, lo valoró separadamente, de modo que los 1.400 pts/m2 de vuelo habría que añadir 350 pts/m2 por vuelo de naranjos y 2.066 m2 por la superficie de asfalto , mas la repercusión del murete , IPRO y 5% de premio de afección.
En cualquier caso, es más determinante el argumento de que la existencia de transacciones en lugar próximo y por precio Superior no es suficiente por sí solo para invalidar la apreciación estimativa del Jurado; criterio mantenido en numerosas Sentencias del T.S. que forman un cuerpo de doctrina (por ejemplo S.T.S. de 12-6-1996 o de 7-4-1983, citadas en la resolución objeto del recurso). Además, como bien ha puesto de manifiesto la representación de la codemandada, el Jurado fijó su valoración conforme al art. 26 de la Ley 6/1998 de 13 de abril y considerando , entre otros datos, información recibida del ayuntamiento de Sagunto sobre precios de mercado (informe Qbrante a la página 62 del expediente).
QUINTO.- Si el perito de parte no sustenta su valoración en otro dato que aquella única compraventa, así como en ser lindera la finca a un "Centro de Manipulación de Productos hotofruticolas", no puede desvirtuarse el acierto del Jurado. Y lo mismo cabe decir de los 73 m2 de superficie de terreno pavimentada dentro de la finca rústica expropiada. El hecho de que se viniera utilizando como "patio de maniobra" en esa actividad no convierte el suelo en "industrial urbanizado", y menos en valorable a razón de 9.000 pts/m2 sin la menor explicación o referencia. Y tampoco nos puede servir que dos años después de la fecha a la que hay que referir la valoración del bien expropiado por el artículo 24 de la Ley 6/1998 , de 13 de abril, se otorgara licencia de obras para ampliación del edificio industrial contiguo, Frutas Plasencia, SL, según acredita copia testimoniada de la notificación de dicha licencia (ramo de prueba de la parte actora).
SEXTO.- Por lo que se refiere a la valoración del murete de 20 ml, la efectuada por el perito de parte es incluso inferior a la fijada por el Jurado.
Existe la divergencia de un segundo murete , esta de 45 ml, al que se refirió la propiedad dirigiendo escrito a la administración expropiante fechado el mismo día , 28 de septiembre , al de la ocupación, y que tuvo entrada en el Registro de la Generalitat el 6 de octubre, pidiendo que se optara por reconstruirlo en lugar de percibir indemnización. Ninguna respuesta obtuvo de la Administración , ni en la Resolución originaria ni en la que la confirmó, si bien no se niega la existencia de tal murete afectado por el proyecto expropiatorío. Así las cosas, en este sólo punto habrá de darse la razón a la parte recurrente, valorándose conforme se propuso en su hoja de aprecio en base al repetido informe del perito agrícola (2.616 pts/m lx45=117.720 pesetas).
SEPTIMO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , justifique la expresa Imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose María contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 20 de septiembre de 2000, desestimando recurso de reposición a su vez interpuesto contra Resolución de 31 de mayo de 2000 , justipreciando parcela n° 22 de la obra "Variante de les Valls". Se declara contraria a derecho y se anula sólo en cuanto no valoró el murete referido en F. J. tercero, cuyo justiprecio se fija en 117.720 pesetas, que habrán de añadirse a la valoración del resto de elementos expropiados.
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación a los autos lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
