Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
15/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 1124/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1133/2005 de 15 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 1124/2007

Núm. Cendoj: 46250330022007101070

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5484


Encabezamiento

Procedimiento Ordinario - 001133/2005

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0001886

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilmos. Sres: !

Presidente: !

D. MARIANO FERRANDO MARZAL !

Magistrados: !

D. JUAN CLIMENT BARBERA !

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA !

S E N T E N C I A

NUMERO 1124/07

=================================

En la Ciudad de Valencia, a quince de noviembre de dos mil siete.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 1133/05, promovido por la mercantil WATTS BLAKE BEARNE ESPAÑA SA (WBB ESPAÑA SA), contra la Resolución de 4/octubre/2005 del Secretario Autonómico de Empresa, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 18/octubre/04 del Director General de Industria de la Generalitat, por la que se deniega la solicitud de concesión de la explotación minera "Almaroz II", en el que han sido partes, la actora, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Ibañez Martí y defendida por el Letrado D. Antonio Lon García, y como demandada, la GENERALITAT, asistida por sus propios servicios jurídicos, y codemandado, el AYUNTAMIENTO DE SONEJA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Florentina Pérez Samper y defendido por la Letrada Dª. Carmen Blasco Díaz; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho. En similares términos se contestó la demanda por parte del Ayuntamiento codemandado.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día treinta y uno de octubre último.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye objeto de la presente revisión jurisdiccional la Resolución de 4/octubre/2005 del Secretario Autonómico de Empresa, que confirma en alzada la Resolución de 18/octubre/04 del Director General de Industria de la Generalitat, por la que se deniega a la recurrente la concesión de la explotación minera "Almaroz II", num. 2543, derivada del Permiso de Investigación "La Dehesa" num. 2523, del registro Minero de Castellón.

La razón determinante de dicha denegación la constituye la existencia de Declaración de Impacto Ambiental desfavorable, mediante Resolución de 30/mayo/2002 de la Dirección General de Gestión del Medio Natural, por ser la actividad incompatible con los valores ambientales que son de protección dentro del ámbito del Plan de Ordenación de Recursos Naturales de la Serra d'Espadà, PGOU de Soneja y la futura declaración del Paraje Natural Municipal de "La Dehesa".

La actora, en sede administrativa, solicitó la anulación de dichas resoluciones y el reconocimiento de su derecho al otorgamiento de la concesión en los términos solicitados, o, en su caso, sobre aquellos terrenos que serían conformes a la Declaración de Impacto Ambiental, declarando no registrable el resto; en su defecto solicitaba que se declarase no registrable la totalidad de la zona afectada por la solicitud de la concesión, y anunciaba la interposición de reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración; en sede jurisdiccional, la pretensión que articula en su demanda, se limita a solicitar la anulación del acto administrativo recurrido y que se acuerde el ortorgamiento de la concesión de explotación solicitada, y, de forma subsidiaria, que dicha concesión se otorgue en aquellas zonas en las que no se confirme la incompatibilidad o prevalencia de los valores ambientales.

SEGUNDO.- La Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, dispone en su art.67 que "Tan pronto como la investigación demuestre de modo suficiente la existencia de un recurso o recursos de la sección C), y dentro siempre del plazo de vigencia del permiso de investigación, su titular podrá solicitar la concesión de explotación sobre la totalidad o parte del terreno comprendido en el perímetro de investigación". Sin embargo, la concesión no se produce con automatismo, por el hecho de haber obtenido previamente un permiso de investigación, pues la propia Ley, en su art. 69.1 , prevé que la Administración " otorgará o denegará la concesión de explotación, pudiendo imponer las condiciones especiales que considere convenientes, entre ellas las adecuadas a la protección del medio ambiente". No cabe olvidar que dicha Ley establece una regulación tendente a solucionar los conflictos que pudieran suscitarse entre la explotación de los yacimientos minerales y la protección del medio ambiente, y así, en sus artículos 5.3, 33.2, 66, 69.1, 74.1, 81 y 116 , reitera la necesidad de fijar las condiciones de protección del medio ambiente en que debe realizarse el aprovechamiento de los recursos mineros.

Se garantiza con este precepto un otorgamiento prioritario restringido a los recursos para cuya investigación se otorgó aquel, por la natural causa / efecto que debe existir entre el permiso y la concesión (STS 31 de enero de 2001 ), y el legislador utiliza en el citado precepto una serie de conceptos jurídicos indeterminados -como viabilidad, corrección o suficiencia- que han de ser fijados necesariamente por dictámenes técnicos, pero estamos en presencia de una potestad administrativa reglada, por lo que, si se satisfacen los requisitos legal y reglamentariamente establecidos, la concesión deberá otorgarse (S.TSJ Castilla-León (Valladolid), num. 1044/2003).

En este sentido, y como se afirma por el TSJ Madrid en Sentencia num. 142/2005, de 2 /Marzo: "La Ley de Minas establece y concreta los derechos de las personas a quienes se otorga un permiso de investigación entre los que sobresale, en lo que aquí interesa, el derecho de adquisición preferente de una concesión administrativa. Pero ese derecho no es automático pues se trata de un acto administrativo expreso que se dicta tras la comprobación de la concurrencia de todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para que el Permiso de Investigación se convierta en concesión administrativa de dominio público (...) Es decir, la autorización de explotación estaba y está regulada como acto reglado que sólo procede cuando se cumplen los requisitos previstos, especialmente los referidos al medio ambiente".

Debe recordarse que el art. 45 CE proclama en su apartado 1 : "Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo", añadiendo en el 2. que: "Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva". Por otro lado, en los arts 148 y 149 CE se deslindan las competencias que regulan la intervención administrativa en dicha materia. Así, sul art. 149.1.23 .a) dispone que el Estado tiene competencias exclusivas en materia de "legislación básica sobre protección del Medio Ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adiciones de protección (...)". En desarrollo de esta previsión constitucional, y de las contenidas en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad valenciana, se dictan las Leyes valencianas 2/89 , de Impacto ambiental, y 11/94, de Espacios Naturales Protegidos que resultan de plena aplicación al caso presente dada la fecha de presentación de la solicitud de concesión

De conformidad con la Declaración de Impacto Ambiental, la mayor parte de los terenos a que se refiere la concesión para el aprovechamiento minero están calificados como Area Natural en el PORN de Sierra d'Espadà, y tal calificación comporta la prohibición de llevar a cabo actividades extractivas en los mismos; las eventuales discrepancias con la planimetría de dicho PORN, relativas al Area de Influencia Antrópica, son solucionadas dando prevalencia a las normas de protección frente a los documentos gráficos, conforme prevé el art.6.2 del Decreto 218/1997 , que aprueba el referido PORN y tras visitas a la zona efectuadas por los servicios técnicos.

Y por lo que se refiere a aquellos terrenos incluidos en el Area de influencia antrópica, sobre los que la recurrente interesa que al menos se autorice la concesión sobre ellos, tampoco es posible su acogimiento por contravenir las previsiones del Acuerdo del Consell de 5/noviembre/2002, que declara Paraje Natural Municipal el enclave denominado La Dehesa, sito en el término municipal de Soneja, que prohibe expresamente lasactividades extractivas y mineras en su ámbito (apartado 4.3.b). Con anterioridad, el PGOU de Soneja, ya había clasificado la zona como suelo no urbanizable de especial protección.

Como se señala en la resolución autonómica que resuelve la alzada, gran parte de las dilaciones en la tramitación y resolución del procedimiento, y que han ocasionado la entrada en vigor de sucesivas normas protectoras del medio ambiente, ha derivado no sólo de la intervención de diversas Administraciones con competencias concurrentes en la materia, sino de la propia actividad de la empresa Arcitras SA, de la que trae causa la recurrente, y que tuvo paralizado el expediente entre los años 1996 y 1999, elaborando un nuevo proyecto con reducción del número de cuadrículas solicitadas. Y al propio tiempo se hace ver en la mentada resolución que los instrumentos de protección medioambiental recayentes sobre la zona, producen efecto equivalente al de declaración de zonas como no registrales, a que se refiere el art.39.3 de la Ley de Minas y 57.3 de su Reglamento, en cuanto queda vedada la actividad extractiva

La adquisición de una concesión administrativa está subordinada a su adecuación al ordenamiento jurídico vigente en ese momento pues las concesiones administrativas no pueden atentar o vulnerar el interés general representado por la normativa vigente en un momento determinado. Y lo cierto es que aún cuando determinados instrumentos de protección ambiental de la zona en cuestión no estuvieran aún vigentes en la fecha en que se aprueba la Declaración de Impacto ambiental, lo estaban ya cuando se dicta la resolución administrativa recurrida.

La recurrente, que en el otrosi de su escrito de demanda anuncia la proposición de prueba pericial para que un Ingeniero de Minas informara acerca de la inclusión de los terrenos en el Área de Influencia Antrópica del PORN, del valor relevante de los recursos minerales existentes en el ámbito afectado y de la razonablidad de las medidas y métodos de restauración propuestos para corregir eventuales impactos ambientales, sin embargo, llegado el trámite probatorio se limita a aportar por vía documental el informe que adjunta a su demanda, elaborado a sus instancias por el Ingeniero de Minas D. J. Carlos Santiago Gabuyas, que ni tan siquiera propone por vía pericial, lo que hubiera posibilitado a las partes y al órgano judicial formular las oportunas preguntas y aclaración es al autor del citado informe, por lo que sus argumentos impugnatorios frente a la Declaración de Impacto Ambiental, no trascienden de ser meros juicios de valor contrarios a la misma, pero carentes de toda prevalencia y efectividad frente a aquella.

En definitiva, las resoluciones administrativas recurridas son ajustadas a derecho, y como ha señalado en un asunto similar el Tribunal Supremo: "De manera que la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico que ha hecho no sólo es correcta sino que es la única procedente cuando ese ordenamiento se conecta con ese principio constitucional de preservación a ultranza de un medio ambiente que está en trance de aniquilación y a cuya finalidad defensiva y preservadora, pero también de fomento y expansión, deben contribuir todos los poderes públicos, y, por supuesto, también los Tribunales de Justicia" (Tribunal Supremo Sala 3ª, S 26/diciembre/1989).

TERCERO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso,

Fallo

I.- Se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la mercantil WATTS BLAKE BEARNE ESPAÑA SA (WBB ESPAÑA SA), contra la Resolución de 4/octubre/2005 del Secretario Autonómico de Empresa, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 18/octubre/04 del Director General de Industria de la Generalitat, por la que se deniega la solicitud de concesión de la explotación minera "Almaroz II".

II.- No procede hacer imposición de costas.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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