Sentencia Administrativo Nº 1124/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña...de Noviembre de 2008
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Última revisión
13/11/2008

Sentencia Administrativo Nº 1124/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 374/2005 de 13 de Noviembre de 2008

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON

Nº de sentencia: 1124/2008

Nº de recurso: 374/2005

Núm. Cendoj: 08019330012008101071


Voces

Providencia de apremio

Procedimiento de apremio

Impuesto sobre sucesiones y donaciones

Acto administrativo impugnado

ISD (Impuesto sobre sucesiones y donaciones)

Jurisdicción contencioso-administrativa

Aplazamiento del pago

Aplazamiento de deuda tributaria

Fraccionamiento de deuda tributaria

Deuda tributaria

Impuestos especiales

Aplazamiento y fraccionamiento del pago

Fondo del asunto

Vía de hecho

Falta de notificación

Actos expresos

Realización forzosa

Inspección tributaria

Actividad inspectora

Procedimiento contencioso-administrativo

Funcionarios públicos

Vía administrativa previa

Liquidaciones tributarias

Principio pro actione

Derecho a la tutela judicial efectiva

Anulación de la sentencia

Proceso de ejecución

Cantidad líquida

Gestión tributaria

Efecto suspensivo

Economía procesal

Carga de la prueba

Recibimiento del pleito a prueba

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 374/2005

Partes: José C/ T.E.A.R.C.

Codemandado: GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 1124

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a trece de noviembre de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 374/2005, interpuesto por D. José Y Dna., representada por la Procuradora Dña. MONTSERRAT PALLAS GARCIA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, y contra la GENERALITAT DE CATALUNYA representado por el Sr. ABOGADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Dña. Montserrat Pallàs Garcia, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, dictada en fecha 16 de diciembre de 2004 en la reclamación económico administrativa núm. NUM000 .

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TEARC, de 16 de diciembre de 2004, dictada en la reclamación núm. NUM000 , interpuesta contra la providencia de apremio núm. NUM001 por importe de 12.525,66 €, derivada de la liquidación NUM002 , girada por la Generalitat de Catalunya por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones.

La resolución del TEARC impugnada acuerda desestimar la citada reclamación, confirmando el acto administrativo impugnado, al considerar, en resumen, que la falta de alegaciones por parte del reclamante privaba al Tribunal de los elementos de juicio, deducidos de los argumentos del recurrente, que se hubieren utilizado para combatir los razonamientos del acuerdo impugnado, y que en el ejercicio de sus funciones revisoras, sólo podía llegar a una resolución estimatoria cuando del conjunto de actuaciones practicadas pudiera deducir razonablemente las causas que evidencian la ilegalidad del acuerdo recurrido, cosa que -entendió el TEARC- no ocurría en el caso.

SEGUNDO: La parte recurrente interesa en el escrito de demanda articulado en la presente litis el dictado de una sentencia de una sentencia estimatoria por la que a) se declare la nulidad, anule y revoque el acto administrativo impugnado, retrotrayendo la deuda en cuestión al periodo voluntario de pago a la espera del desarrollo final del fraccionamiento interesado. b) se indique al órgano administrativo competente que conceda a la parte actora un plazo de diez días para subsanar los defectos que en su caso se detectaron en la solicitud de fraccionamiento efectuada, con indicación expresa de los mismos.

Los hechos que se invocan en la demanda son los siguientes:

1) El acto administrativo impugnado es una providencia de apremio dictada después de ser desestimada una solicitud de aplazamiento del pago de una deuda tributaria por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

2) En fecha de 26 de febrero de 2001 se presentó por los recurrentes una solicitud de aplazamiento por un año en el pago de dicho Impuesto, al amparo de lo que determina la propia Ley del Impuesto de Sucesiones.

3) Posteriormente fue concedido el aplazamiento de la deuda tributaria con vencimiento a fecha de 5 de marzo de 2002.

4) Antes de esta fecha, se solicitó un fraccionamiento de la deuda tributaria, con base a la propia previsión de la Ley del Impuesto.

5) Mediante resolución con registro de salida de 25 de abril de 2004, se acordó la denegación del aplazamiento y continuar el procedimiento por la vía de apremio.

6) Dicho acto fue notificado con posterioridad a la notificación de la liquidación en vía de apremio, contra la que se interpuso en primer término reclamación económico administrativa y luego el presente recurso contencioso administrativo.

Como motivos de recurso que fundamentan las pretensiones de la parte actora, se alega en la demanda, en resumen, que la solicitud de apremio fue dictada a raíz de la denegación de la solicitud de aplazamiento no ajustada a derecho. Manifiesta la parte recurrente que la denegación de la solicitud de fraccionamiento de la deuda se fundó en que resultaba incompatible con el anterior aplazamiento y que por tanto cabía una manifestación discrecional sobre la posibilidad de conceder el fraccionamiento, lo que no se ajusta a Derecho, por cuanto: a) el art. 38 de la Ley del Impuesto al preveer la posibilidad de solicitar el aplazamiento y fraccionamiento del pago de la cuota no establece expresamente ninguna incompatibilidad entre las dos opciones, y b) no existiendo tal incompatibilidad y siendo la Ley del Impuesto especial y de rango superior al Reglamento General de Recaudación, no es posible basarse en lo que establece el RGR para entender desestimada la solicitud de aplazamiento y, lo que es mas grave, entender iniciada la vía de apremio.

Sostiene la demanda que la Administración debiera haber admitido a trámite la solicitud de parte, sin perjuicio de la exigencia de garantías, y subsidiariamente: i) indicar que el criterio de la Administración es la incompatibilidad entre aplazamiento y fraccionamiento específico del Impuesto de Sucesiones y conceder un nuevo plazo para el ingreso en periodo voluntario, ii) de conformidad con el art. 51.7 del RGR , requerir al solicitante para que en el plazo de diez días subsane la solicitud o acompañe los documentos preceptivos, con la advertencia, en caso de no hacerlo de tenérsele por desistido de la solicitud y proceder al archivo, sin mas trámites.

En suma, aduce que la disconformidad a derecho de la denegación de fraccionamiento supone que la providencia de apremio también deba ser anulada al no poderse considerar que haya transcurrido el plazo voluntario de pago de la liquidación objeto de apremio.

De adverso, el Abogado del Estado, alega que la consecuencia de la falta de presentación de alegaciones es la desestimación de la reclamación y debe serlo ahora del presente recurso al no poder ser atendidas las alegaciones y pretensiones vertidas en la demanda, al ser alegaciones y pretensiones nuevas, no planteadas en la vía previa económico administrativa, incurriendo por tanto en desviación procesal.

De otro lado, respecto al fondo del asunto, alega que no resulta admisible la impugnación de la providencia de apremio por la alegada la existencia de una denegación de fraccionamiento, pues con la denegación de la solicitud queda libre la posibilidad de dictarse providencia de apremio, sin que -como pretende la actora- deba otorgarse un nuevo plazo antes de dictar el apremio, tal y como resulta "a contrario" de la doctrina del Tribunal Supremo recogida entre otras, en la STS de 20 de junio de 2003 .

Por su parte, el Abogado de la Generalitat en su escrito de contestación a la demanda interesa la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación, con similares argumentos a los deducidos por el Abogado del Estado, abundando en cuanto a la alegada desviación procesal que existe una discrepancia entre el acto impugnado en el escrito de interposición a la demanda, la resolución del TEARC, y el escrito de demanda, donde se impugnan actos concretos de la vía de apremio e incluso del expediente de gestión.

CUARTO: Planteado el debate dialéctico en los términos expuestos, conviene de inicio, como venimos haciendo en numerosas sentencias, rechazar ya la tesis de las codemandadas en el sentido que la falta de alegaciones en la vía económica administrativa ha de comportar un fallo desestimatorio, en definitiva, una decisión de no pronunciamiento sobre el fondo, Así, por todas, en nuestra sentencia núm. 1086/2007, de 29 de octubre de 2007 , hemos dicho:

"Por su parte, el Abogado del Estado opone la concurrencia de desviación procesal, al plantearse en sede jurisdiccional cuestiones nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, como consecuencia de que la parte no evacuó el trámite de alegaciones en vía económico administrativa.

El recurso contencioso administrativo ha ostentado tradicionalmente un carácter revisor, que ha quedado definitivamente limitado por la vigente Ley de la Jurisdicción, al permitir el control de la inactividad material y de la vía de hecho de la Administración; de forma que, según reiterada doctrina jurisprudencial, constituye un auténtico proceso y no una nueva instancia de la vía administrativa y, por ende, pueden aducirse nuevos motivos o fundamentos jurídicos no invocados en dicha vía, aun cuando se mantenga la necesidad de la previa existencia de un acto administrativo expreso o presunto, con las excepciones anteriores, y no quepa introducir nuevas cuestiones o pretensiones no hechas valer en la expresada vía administrativa (SSTS de 11 de febrero de 1995, 31 de enero de 1996 y 16 de diciembre de 1997 ).

(...) este Tribunal ha tenido ocasión de sostener en anteriores resoluciones que la falta de alegaciones en vía económico administrativa no puede suponer que cualquier petición que se esgrima posteriormente en sede jurisdiccional deba ser calificada de desviación procesal, dado que la pretensión se integra y delimita no sólo con aquello que se pide, sino también con los presupuestos de hecho que la determinan, de manera que pudiera apreciarse desviación procesal si no coinciden en una y otra vía los presupuestos de hecho que sustentan la petición de anulación del acto, lo que no resulta predicable simplemente por la circunstancia de que no se expusieron alegaciones, ni por tanto hechos, ante el TEAR, que no obstante hubiera podido pronunciarse sobre todas las cuestiones, aun no alegadas, a la vista del expediente administrativo, conforme al artículo 40 del Reglamento de las reclamaciones de este orden, tal y como la propia resolución reconoce".

El mismo criterio general se sigue en la reciente STC 75/2008, de 23 de junio de 2008 , cuyos fundamentos jurídicos hemos de reproducir ampliamente, dada su contundencia y vinculatoriedad (art. 5.1 LOPJ ):

"...una vez que el expediente le fue puesto de manifiesto a tal fin por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, la recurrente no presentó escrito de alegaciones, recayendo finalmente Resolución de 28 de febrero de 1992 por la que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias desestimó la reclamación económico-administrativa, confirmando el acto administrativo impugnado, con fundamento en que la falta de alegaciones de la recurrente en orden a combatir los razonamientos del acuerdo impugnado priva al Tribunal Económico-Administrativo Regional de los elementos de juicio necesarios para, en el ejercicio de sus facultades revisoras, llegar a dictar, en su caso, una resolución estimatoria.

Al formalizar la demanda en su recurso contencioso-administrativo, que se dirige contra la Resolución de 28 de febrero de 1992 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias y contra el previo Acuerdo sancionador de 5 de marzo de 2001 del Delegado Especial de Asturias de la Agencia Tributaria -confirmado a su vez en reposición por Acuerdo de 13 de julio de 2001- del que dicha resolución trae causa, la recurrente alegó los motivos en los que fundamentaba su pretensión de anulación del acuerdo sancionador (en síntesis, que no obstruyó ni opuso resistencia a la actuación inspectora, sino que su incomparecencia a las citaciones de la inspección tributaria se debió a que no le fueron debidamente notificadas; que, aun en la hipótesis de que se hubiese cometido la infracción, ésta no ha sido correctamente tipificada; que la sanción de multa es inadecuada, porque el máximo previsto para la infracción cometida sería de 150.000 pesetas), en parte coincidentes con los alegados en su recurso de reposición.

En fin, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestimó el recurso contencioso-administrativo, sin pronunciarse sobre el fondo de los motivos alegados por la recurrente, por considerar que el fracaso de la vía económico-administrativa es imputable a la propia conducta procesal de aquélla, al haberse limitado a formular su reclamación económico-administrativa sin realizar alegación alguna ni en el escrito de interposición ni en el trámite posterior de alegaciones, esto es, por haber planteado la reclamación económico-administrativa como un mero trámite formal para acceder al proceso contencioso-administrativo, convirtiéndolo así en una "reclamación contenciosa per saltum", lo que determina su "decaimiento", según se afirma en la Sentencia impugnada, "ya que el procedimiento contencioso-administrativo no se dirige exclusivamente contra la resolución inicial sancionadora, sino y fundamentalmente contra la resolución del [Tribunal Económico- Administrativo Regional de Asturias] que valora si la resolución sancionadora se ha ajustado o no a la legalidad; y a la vista de lo que antecede, es evidente que tal resolución no ha infringido normativa alguna, ni ha aplicado desviadamente ningún precepto ni doctrina aplicable al caso, y de hecho ni siquiera se alega, remitiéndose toda la argumentación al contenido de la decisión sancionadora".

La ratio decidendi de la Sentencia impugnada descansa así en una anticuada concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa extremadamente rígida y alejada de la que se derivaba ya de la Ley de 27 de diciembre de 1956 , y de la que hoy acoge la propia Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), concepción que ha producido el resultado de eliminar injustificadamente el derecho constitucional de la recurrente a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (SSTC 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3; 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2; 158/2000, de 12 de junio, FJ 5; 10/2001, de 29 de enero, FJ 4; 177/2003, de 13 de octubre, FJ 4; 203/2004, de 16 de noviembre, FJ 2; y 133/2005, de 23 de mayo, FJ 5 , por todas).

4. En efecto, como ya hemos señalado en anteriores ocasiones, corresponde al Tribunal Constitucional "rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial" con quebranto del principio pro actione (SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5; y 133/2005, de 23 de mayo, FJ 5 ).

Tal acontece en el presente supuesto, toda vez que no cabe olvidar que la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria (cuya resolución compete a los Tribunales Económico-Administrativos, que, pese a su denominación, son auténticos órganos administrativos integrados por funcionarios públicos) constituye una vía administrativa previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo (en rigor, una carga procesal del demandante cuya indiscutible legitimidad constitucional ha sido recordada por este Tribunal reiteradamente: SSTC 217/1991, de 14 de noviembre, FJ 5; 108/2000, de 5 de mayo, FJ 4; 12/2003, de 28 de enero, FJ 5; y 275/2005, de 7 de noviembre, FJ 4 , por todas), y que el art. 56.1 LJCA permite alegar en la demanda cuantos motivos procedan para fundamentar las pretensiones deducidas, "hayan sido o no planteados ante la Administración".

La actuación procesal de la demandante, consistente en definitiva en el planteamiento en su demanda de alegaciones contra el acuerdo sancionador del Delegado Especial de Asturias de la Agencia Tributaria no suscitadas en la vía económico- administrativa (aunque sí, en buena parte, en el previo recurso de reposición ante el propio Delegado), está amparada por la literalidad del art. 56.1 LJCA (SSTC 17 En efecto, frente al acuerdo sancionador la demandante presentó recurso de reposición, debidamente argumentado, que fue expresamente desestimado por acuerdo del Delegado Especial de la Agencia Tributaria, siendo entonces interpuesta la reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, que dictó resolución desestimatoria con fecha 28 de junio de 2002, quedando así agotada la vía administrativa. Que la demandante, tras cumplir la carga procesal de interponer la preceptiva reclamación económico-administrativa previa al recurso contencioso-administrativo renunciase a formular alegaciones en el procedimiento económico-administrativo (perdiendo así la oportunidad de que el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Asturias hubiera, eventualmente, estimado sus alegaciones y dictado, en consecuencia, resolución favorable a sus intereses) no autoriza al órgano judicial a eludir, como lo ha hecho, un pronunciamiento de fondo sobre los motivos aducidos en la demanda para fundamentar la pretensión anulatoria del acto sancionador, teniendo en cuenta el propio tenor del art. 56.1 LJCA .

En suma, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha rechazado el examen de las alegaciones planteadas en el recurso contencioso-administrativo por la demandante de amparo acudiendo, como ya señalamos, a una concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa excesivamente rígida y alejada de la que se deduce de la propia Ley, cercenando con ello injustificadamente el derecho fundamental de la demandante a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.

Procede por ello el otorgamiento del amparo y la anulación de la Sentencia recurrida, con retroacción de actuaciones al momento anterior de dictarse la misma, para que se pronuncie una nueva resolución respetuosa con el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva".

Así pues, aún cuando la falta de presentación de alegaciones es imputable a la parte actora, en aplicación de doctrina constitucional ello no ha de impedir un pronunciamiento de fondo, sin perjuicio de lo que razonamos a continuación.

CUARTO: La resolución impugnada en el presente recurso, tal y como queda delimitado por el escrito de interposición del presente recurso, es la resolución del TEARC de 16 de diciembre de 2004, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 , y la resolución impugnada en dicha reclamación, tal y como también queda fijado por el escrito de interposición de la misma, es la providencia de apremio y la liquidación con el recargo correspondiente por importe de 12.525,66 €.

El artículo 138, apartado 1, de la Ley General Tributaria , según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio , dispone lo siguiente:

"1.- Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Pago o extinción de la deuda.

b) Prescripción.

c) Aplazamiento.

d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma.

2.- La falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el curso del procedimiento de apremio."

En similares términos se pronuncia el art. 99 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

Como expresara la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1995 , "la limitación impuesta en el artículo 137 LGT no responde a motivos formales, sino a la necesidad funcional inherente a todo procedimiento de ejecución de depurar el mismo de todo debate respecto de la legalidad del crédito en cuya virtud se actúa, reduciéndolo a las cuestiones relativas a la procedencia del mismo procedimiento y a la congruencia de los actos dictados en su desarrollo".

En este sentido, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo (sentencias de 14 de diciembre de 2000, 19 de enero de 2002 y 28 de noviembre de 2003 entre otras) "la providencia de apremio no puede ser atacada por los motivos que pudieran haberlo sido (y no lo fueron) contra la liquidación, sino exclusivamente por los que, con carácter tasado, señala el art. 137 de la LGT y repite el art. 95.4 del RGR , de manera que cualquier otra impugnación que no esté fundada en ellos debe ser rechazada de plano. En suma, únicamente resultan oponibles los motivos referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en los la LGT y el RGR.

Por su parte, el Tribunal Constitucional tiene declarado que el régimen de impugnación de este tipo de providencias, contenido en los indicados preceptos, viene a suponer una lista tasada de motivos de impugnación (STC 168/1987 ); a lo que añade que la providencia de apremio puede hallarse incluso desconectada de la firmeza de la liquidación, siendo una pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo (STC 73/1996 ), pues esta fase procedimental de la gestión tributaria, la recaudación, se dirige, exclusivamente, al cobro de los tributos.

Como venimos reiterando en numerosas sentencias, es pues constante y clara la doctrina jurisprudencial acerca de la impugnación de la procedencia misma de la vía de apremio y de los consiguientes actos ejecutivos del procedimiento de apremio, en la que rige, inexorablemente, el principio preclusivo en cuanto a las impugnaciones posibles. La notificación en legal forma de los actos precedentes y la consiguiente firmeza en caso de no impugnación, excluye, en cuanto que precluye la correspondiente posibilidad, la impugnación de los actos posteriores por motivos correspondientes a los anteriores. Así, de la misma forma que, notificada en forma la liquidación tributaria y consentida la misma, precluye la posibilidad de impugnarla con motivo de la apertura del procedimiento de apremio, la sucesiva notificación de los actos ejecutivos (embargo, subasta, etc.) no puede, en ningún caso, reabrir los plazos impugnatorios de actos o actuaciones anteriores, ya sean liquidaciones tributarias o cualquier otro acto administrativo en virtud del cual hubiere de satisfacerse cantidad líquida, respecto de cuya ejecución se seguirá, conforme dispone el artículo 97.1 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común , el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva.

También hemos dicho que únicamente cabrá acumular a la pretensión de anulación de la providencia de apremio la pretensión de nulidad del acto de que traiga causa cuando el motivo de oposición al apremio sea la falta de notificación del acto, y ello por no producirse en tal caso la referida preclusión y por notorios motivos de economía procesal.

QUINTO: En el presente caso, la demanda no invoca ninguno de los apartados de los preceptos legales antes transcritos, ni menciona expresamente ninguno de los motivos de oposición previstos de forma tasada frente a la providencia de apremio, sino que señala que el motivo de oposición a la providencia de apremio tiene su fundamento en que fue dictada como consecuencia de una denegación de solicitud de aplazamiento no ajustada a derecho, y el resto alegatos se ciñen a argumentar sobre esa denegación de la solicitud de aplazamiento.

Es claro que no se invoca ninguno de los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 138.1 LGT . Tampoco lo alegado encaja propiamente en el supuesto de la letra c), por cuanto no se alega que la deuda estuviera aplazada, sino que debiera haberse acordado el aplazamiento, por lo que la admisibilidad de las alegaciones al respecto habría de pasar por la posibilidad apuntada en el último párrafo del precedente fundamento de derecho cuarto.

De las alegaciones de la demanda cabría entender -como así también parece que lo han hecho las defensas de las codemandadas- que implícitamente se alega el segundo de los supuestos de la letra d) del citado artículo 138.1 , pues al alegar la actora que la notificación de la liquidación se produjo con anterioridad a la notificación de la denegación del aplazamiento, estaría sosteniendo -aún sin referirse explícitamente a ello- la subsistencia del efecto suspensivo de la solicitud de fraccionamiento.

En este punto conviene recordar que conforme al artículo 56.1 de la Ley Jurisdiccional corresponde a cada parte la carga de alegar los hechos, los fundamentos de Derecho y motivos que justifiquen sus respectivas pretensiones. Y que el artículo 114 de la Ley General Tributaria de 1963 dispone que tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos que normalmente le son constitutivos, carga que se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria, según el párrafo 2º del citado precepto. La exigencia a cada parte de haber de probar el supuesto de hecho de la norma que invoca a su favor, puede alterarse por la regla de la facilidad probatoria, que desplaza la carga procesal a quien se encuentra en mayor disposición de acreditar el hecho, con el fin de evitar la imposición de pruebas diabólicas, previsión especialmente relevante en algunos supuestos en que la distribución con arreglo al criterio general de la carga de la prueba supusiera la acreditación de un hecho negativo. En ausencia o insuficiencia de prueba de hechos relevantes, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi", de modo que sea esta sobre quien recaigan con las consecuencias desfavorables de esa falta de prueba.

Pues bien, en el presente caso, como hemos reiterado, el motivo de oposición a la providencia de apremio tiene su fundamento en que fue dictada como consecuencia de una denegación de una solicitud de aplazamiento (fraccionamiento, se dice también en la demanda), no ajustada a derecho, y en que la liquidación en vía de apremio se notificó con anterioridad a la denegación de la solicitud de fraccionamiento. Corresponde pues la carga de acreditar esa solicitud a la actora. Sin embargo, no se acredita la expresada solicitud. Ni se aporta copia de la misma (se refiere la demanda a un folio inexistente en el expediente administrativo remitido a la Sala, cuyo complemento no ha interesado el actor, como tampoco ha pedido el recibimiento del pleito a prueba), ni tampoco ha aportado la alegada resolución desestimatoria de la invocada solicitud (también se refiere a un folio inexistente), resolución que confiesa le ha sido notificada, pero sin indicar la fecha en que le fue notificada que reputa anterior a la notificación de la liquidación en vía ejecutiva, sin indicación tampoco de su fecha, ni precisar si aquella fue o no recurrida.

La total ausencia de prueba respecto del procedimiento de aplazamiento o fraccionamiento, imputable a la parte actora por su pasividad procesal, ha de perjudicar al recurrente, que funda su oposición al apremio en unos hechos insuficientemente relatados y, en absoluto probados, no desvirtuando así la presunción de legalidad del acto impugnado.

SEXTO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 374/2005, promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 16 de diciembre de 2004 a la que se contrae la presente litis; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 1124/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 374/2005 de 13 de Noviembre de 2008

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