Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 1124/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 770/2010 de 18 de Diciembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 1124/2012

Núm. Cendoj: 28079330052012101067


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.33.3-2010/0156880

Procedimiento Ordinario 770/2010

Demandante:LARGETAFE,S.L

PROCURADOR D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1124

RECURSO NÚM.: 770-2010

PROCURADOR D./DÑA.: FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

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En la Villa de Madrid a 18 de Diciembre de 2012

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 770-2010 interpuesto por LARGETAFE, S.L. representado por el procurador D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26.4.2010 reclamación nº NUM000 Y NUM001 interpuesta por el concepto de Impuesto especiales habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 18-12-2012 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías.


Fundamentos

PRIMEROLa representación procesal de la entidad Largetafe, S.L., antes Yacht Cruiser Victoria, S.L., recurrente en el recurso contencioso administrativo que ahora resolvemos, impugna la resolución de 26 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestimó de manera acumulada las reclamaciones a las que se asignaron los números NUM000 y NUM001 , respectivamente interpuestas contra el acuerdo de liquidación de 11 de octubre de 2006 adoptado por la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales derivado del acta de disconformidad A02 número NUM002 , en concepto de Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte ejercicio 2003, por importe de 62.648,42 euros, contra el acuerdo sancionador por infracción tributaria grave derivada de las mismas actuaciones en cuantía de 31.725 euros.

En este acuerdo se confirma la legalidad de los actos sometidos a revisión, ya que no ha quedado acreditado la disponibilidad de medios materiales y/o humanos que impliquen la ordenación por cuenta propia de medios de producción, de infraestructura empresarial al no haber contabilizado gasto alguno por este concepto para poder llevar a cabo la actividad empresarial de alquiler de embarcaciones, los rendimientos económicos calculados por el sujeto pasivo no cubren los gastos mínimos para mantener la embarcación y los únicos fondos proceden de dotaciones procedentes de otra sociedad Gestión Inmobiliaria y Financiera SL, su socio mayoritario con administrador común, sin que conste su devolución o de la devolución del IVA y tampoco se justifica la dedicación en exclusiva de la embarcación al alquiler, se han acreditado gastos de marinería, estadios y combustibles en puertos distintos del puerto base y fuera del periodo de alquiler, el pago material de los gastos solo pudo hacerse por el administrador que no formaba parte de la tripulación y se rechaza la documentación que se presenta ante el TEAR porque no son admisibles documentos que solo se presentan ante el órgano revisor y en cuanto la sanción, nada se alega y debe ser confirmada.

SEGUNDOLa parte actora solicita de la Sala que se anule la resolución recurrida y subsidiariamente, cuando menos, la sanción y sino en cuanto a la agravación aplicada y alega, en síntesis, primero y de manera previa que pese a su solicitud de ampliación del expediente administrativo y su admisión por la Sala para que se aportase completo incluyendo la documentación que había presentado ante el TEAR no fue cumplido con la consiguiente indefensión y en cuanto al fondo, la Inspección utiliza la prueba de las presunciones para indebidamente estimar acreditado que ni llevo a cabo actividad empresarial de alquiler ni dedico en exclusiva la embarcación al alquiler, pero no existe el necesario enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre los hechos ciertos demostrados y la conclusión que extrae, la realidad es que su contabilidad llevada en debida forma y de los libros de llevanza obligatoria entre los que se encuentran el de facturas emitidas y recibidas, y las mismas facturas debidamente conservadas y aportadas, debidamente declaradas, de ello se deduce la actividad y la dedicación de la embarcación en exclusiva al alquiler, ya que, por un lado, la entidad Gestinfisa es titular del 70 por 100 de su capital social y el 30 por 100 restante es de la misma familia que esta, de manera que pertenece en el 100 por 100 de su capital social a la misma familia, sea de manera directa o indirecta, se trataba de una sociedad que comenzaba, que aprovecho la infraestructura empresarial de su entidad matriz para ahorrar costes, los gastos de pernoctación en varios puertos para gestionar el arrendamiento son normales ni tiene porque realizarse o contratarse el arrendamiento a pie de muelle y tampoco hay gastos de publicidad cuando se utilizan medios gratuitos que ahorran costes como en los tablones de anuncio de los puertos deportivos establecidos para ese fin y aprovechando las relaciones con su principal proveedor Hermanos Guasch SA para que le recomiende a sus clientes la nave, utilizó las oficinas el material y el personal de su matriz con la que compartía sede social, ya que en los comienzos de su actividad no contaba con recursos suficientes aunque después fue evolucionando y obteniendo mayores ingresos como revela las cifras reflejadas en el libor de facturas emitidas y si tuvo ingresos por el alquiler de la embarcación de acuerdo con la facturación y cobros correspondientes pero insuficientes para financiarse sin la dependencia de su matriz y los recibís de los alquileres firmados no los tiene ella sino los arrendatarios a los que la Inspección debió dirigirse y además se produjeron gastos generados por el administrador mediante viajes fuera de los periodos de alquiler para buscar alquilar la nave y realizar recorridos de prueba y comprobación del funcionamiento y puesta a punto y razonable también la contratación de marinería por semanas y meses completos, aunque hubiera días que por falta de alquiler no trabajasen y en cuanto a la sanción, se basa en presunciones no acreditadas y tampoco se prueba su culpabilidad.

TERCEROEl Abogado del Estado se opone al recurso y reproduce la fundamentación del acuerdo recurrido, estimando que además concurre la culpabilidad en el infractor para exigir la sanción.

CUARTOLa entidad recurrente, Largetafe, S.L. cuestiona la legalidad de la resolución de 26 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestimó de manera acumulada las reclamaciones a las que se asignaron los números NUM000 y NUM001 , respectivamente interpuestas contra el acuerdo de liquidación de 11 de octubre de 2006 adoptado por la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales derivado del acta de disconformidad A02 número NUM002 , en concepto de Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte ejercicio 2003, por importe de 62.648,42 euros, contra el acuerdo sancionador por infracción tributaria grave derivada de las mismas actuaciones en cuantía de 31.725 euros.

Según la parte recurrente hubo actividad empresarial de alquiler, valiéndose de los medios humanos y materiales proporcionados por su entidad matriz, Gestinfisa, valiéndose de medios gratuitos para dar publicidad al alquiler de la embarcación, hubo alquileres de la embarcación como justifica la facturación presentada que fue debidamente contabilizada y registrada, se pagaron los alquileres y los recibís con las firmas de los arrendatarios estarán en posesión de aquellos, se produjeron gastos generados por el administrador mediante viajes fuera de los periodos de alquiler para buscar alquilar la nave y realizar recorridos de prueba y comprobación del funcionamiento y puesta a punto y razonable también la contratación de marinería por semanas y meses completos, aunque hubiera días que por falta de alquiler no trabajasen, por lo que la Administración ha hecho una indebida aplicación de la prueba de presunciones y en cuanto a la sanción se vulnera los derechos de presunción de inocencia y buena fe, no se acredita su culpabilidad y, en ningún caso, era procedente la agravación por ocultación.

QUINTOLo primero que procede para resolver las cuestiones que se suscitan en este recurso es partir de la regularización practicada por la Administración, en cuya virtud la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales incoa el acta de 19 de julio de 2006 firmada en disconformidad en concepto de Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte del periodo 2003 como consecuencia de comprobar que la embarcación a la que se refiere el impuesto fue matriculada por primera vez y de manera definitiva en España por la mercantil actora con la exención por dedicación exclusiva a la actividad de alquiler.

Según consta en el expediente administrativo, la embarcación deportiva o de recreo nueva Azimut 46 número de serie ITAZ46461A303 con dos motores carterpillar 3126 B 450 DITA números de serie 9ZF00346DX y 9ZF00340SX de 456,96 CV cada uno y 14,65 metros de eslora, por importe de 470.000 euros, según factura MCV312318/03 de 15 de mayo de 2003, fue adquirida en Tarragona por el sujeto pasivo que se encontraba dado de alta en la actividad de explotación y alquiler de embarcaciones de recreo a vela y motor del epígrafe 855.2 del Impuesto sobre Actividades Económicas y de manera previa solicitó la exención por alquiler, que le fue concedida el 2 de junio de 2003, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 66.1.f) de la Ley 38/1992 y matriculó el barco a su nombre el 9 de junio de 2003, registrándose en la Lista 6ª correspondiente a embarcaciones de alquiler.

Se aportaron las facturas emitidas por el sujeto pasivo correspondientes al alquiler de la embarcación en determinadas fechas de 2003 y 2004 pero sin aportar contratos de alquiler en los que constase las condiciones de la cesión de goce o uso, hubo gastos de estadías y repostaje de combustible del barco que se solapan con el alquiler satisfechos por el administrador único Don Eduardo de la sociedad actora pagados con las tarjetas Visa de la que era este señor titular y no fueron repercutidos a los arrendatarios, de los pagos de los alquileres facturados solo se aportan unos recibís sin firma del arrendatario que se contabilizaron y en relación al requisito de llevar a cabo la actividad de alquiler de embarcaciones no se acredita ni en 2003 ni en 2004 infraestructura laguna ni la disposición de medios materiales y humanos por cuenta propia para intervenir en la producción de el servicio del alquiler de embarcaciones, no hay gastos de personal administrativo ni de gestión del alquiler por terceros o por el administrador en el puerto base de La Manga ni de suministros y los rendimientos obtenidos por el alquiler de la embarcación fueron de 10.660,35 euros en 2003 y de 11327,59 euros en 2004 y solo los gastos básicos por amortización y seguro en los dos años ascienden a 24.395,11 euros y 48.790,22 euros y a 3.895,99 euros y a 6.733,79 euros, a los que hay que añadir otros gastos adicionales también contabilizados de reparaciones por importes en esos años de 4.464,37 euros y 32.276,21 euros y otros de estadías, combustible y marinería a los que no puede hacer frente con los ingresos y los fondos monetarios utilizados para afrontar los pagos proceden de devoluciones tributarias y de provisiones de fondos previas efectuadas por la entidad Gestinfisa y la actora reconoce la deuda que se genera, pero no hay devolución real de los fondos solo se saldan los cobros por alquiler sin devolución y vuelve a realizarse una nueva provisión. Por otra parte, hay gastos de estadías y de combustible en el puerto deportivo de Ibiza Nueva del 8 al 15 de agosto, después de haber concluido el alquiler en la primera fecha y de combustible en los puertos Marina de Denia y Deportivo de Alicante en las fechas del 31 de julio y 26 de agosto de 2003 ajenos al alquiler y fuera del puerto base y hay dos suministros más de carburante en julio de 2004 anteriores al primer alquiler de 2003 y fuera del puerto base, hay dos reservas anticipadas de amarre y de estadías en el Puerto de Ibiza Nueva en 2005 anteriores al alquiler y hay pagos al marinero Cayetano por patronear el barco de 14 de septiembre de 2004 y sin embargo la embarcación no estaba alquilada porque estuvo en Tarragona desde enero hasta el 23 de julio de 2004 para su puesta a punto por la entidad Hermanos Guasch SA, según factura aportada y los servicios de marinería de 1 de agosto a 8 de septiembre de 2004 fueron prestados por esa misma entidad. De ello infiere el actuario que no existió actividad de alquiler de embarcaciones y que la nave fue objeto de utilización al margen de la actividad de alquiler. A resultas de la regularización se formula una propuesta de liquidación de 56.400 euros de cuota (aplicando sobre la base imponible, precio de la nave, de 470.000 euros, el tipo del 12 por 100) y de 6.252,04 euros de intereses de demora por un total de 62.652,04 euros.

Después de los preceptivos trámites la propuesta de regularización anterior fue aprobada por acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de 16 de enero de 2006 que fue recurrido en vía económico administrativa dando origen a la reclamación desestimada por el acuerdo recurrido.

Al propio tiempo se siguió expediente sancionador por infracción tributaria grave del artículo 79.a) de la Ley General Tributaria de 1963 , que estima más favorable, con un incremento de 25 puntos porcentuales por ocultación, lo que supuso que se dictara el correspondiente acuerdo sancionador por importe de 42.300 euros, que fue impugnado en vía económico administrativa dando origen a la reclamación desestimada por el acuerdo recurrido de modo acumulado.

SEXTOSostiene la parte recurrente que la Inspección de la Administración de Aduanas ha aplicado de manera indebida la prueba de presunciones y que, en realidad, el barco ha sido destinado en exclusiva al alquiler dando origen a la exención en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte a la que previamente se acogió, resultando legalmente improcedentes la liquidación y la sanción practicadas.

La exención discutida se encuentra recogida en el artículo 66.1.f) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, sobre Impuestos Especiales , que establece literalmente 'estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva de los siguientes medios de transporte:...f) las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos cuya eslora máxima no exceda de quince metros matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler. Esta exención quedará condicionada a las limitaciones y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos', cuya aplicación debe hacerse conforme a sus términos estrictos por imperativo del artículo 25 de la Ley General Tributaria de 1963 , artículo 14 de la Ley General Tributaria de 2003 , y por otra parte, la prueba de presunciones en el ámbito tributario se encuentra recogida en el artículo 118.2 de la Ley general tributaria de 1963 , entonces en vigor, que dispone 'para que las presunciones no establecidas por la Ley sean admisibles como medio de prueba es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según la reglas del criterio humano.'

Pues bien, en el caso de autos la Administración deduce o infiere que no hubo ejercicio de la actividad empresarial de alquiler de embarcaciones y que el destino de la nave no ha sido en exclusiva el del alquiler, y en este caso existe el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano que debe necesariamente existir entre los hechos probados y el que se deduce, por la naturaleza de los hechos acontecidos valorados en su conjunto: la embarcación, con la exención previamente concedida, fue matriculada en el mes de junio de 2003, partiendo de Tarragona, donde se adquirió, con puerto base en La Manga, de los alquileres solo hay facturas emitidas y contabilizadas, pero no hay contratos de alquiler en los que se establezcan las condiciones de uso de la embarcación, hay gastos de combustible y estadios en periodos de alquiler pagados con tarjetas de crédito de las que era titular el administrador único de la mercantil actora sin que formara parte de la tripulación y gastos de la misma naturaleza y además de marinería en periodos en los que no estuvo alquilada la nave, no se justifican los pagos y los recibís aportados no están firmados por los arrendatarios, la entidad recurrente carecía de infraestructura para llevar a cabo la actividad empresarial de alquiler y de ordenar por cuenta propia medios materiales y humanos para participar en la producción del servicio de alquiler de embarcaciones de recreo y aunque se pudo valer de la infraestructura material de su sociedad matriz e incluso hacer publicidad de la nave que se alquilaba a través de medios gratuitos, sus ingresos son muy escasos en relación a los gastos generados que sufraga con fondos de su matriz y cuya devolución no consta situación que se mantiene en el tiempo por lo menos en los ejercicios 2003 y 2004 a los que alcanza la comprobación y las alegaciones de la parte actora no desvirtúan las conclusiones de la Inspección, pues a ello no obsta la suscripción de una póliza de seguro que cubría la contingencia del alquiler de la nave, tampoco la no verificación de los alquileres con los arrendatarios ni los documentos aportados relativos a facturas de alquiler de 2006 ni de la certificación de la compañía aérea Air Europa sobre los billetes expedidos a favor del administrador ni es suficiente la contabilización de los gastos sino se justifica su existencia real y lo mismo sucede con las facturas emitidas, no basta su contabilización, es necesario acreditar la realidad de las operaciones facturadas ni tampoco el comienzo de la andadura empresarial de la actora, pues por un lado los hechos se repiten en el año siguiente y la Sala tiene constancia de la titularidad de otra embarcación destinada al alquiler en el año anterior. Por todo ello el recurso no puede tener acogida en lo que la cuestión de fondo atañe. Es cierto que la Sala estimó el recurso 931/2009, promovido por la actora contra otra liquidación del mismo impuesto pero se trataba de otra embarcación y periodo con la concurrencia de circunstancias distintas que afectaba a un lapso de tiempo muy breve y con casi nulas comprobaciones por la Inspección.

SEPTIMOLa última cuestión a tratar es la relativa a la sanción, sobre la que se alega la falta de acreditación de la culpabilidad y la improcedencia de la agravación por ocultación.

En relación a la culpabilidad, el correlativo principio está recogido en el artículo 183 de la Ley General Tributaria de 2003 , al expresar que son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia, lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y así lo proclama el Tribunal Constitucional en su sentencia 76/90 de 26 de abril de 1990 y más recientemente en la sentencia 164/05 de 20 de junio de 2005 , de forma que por el mero hecho o dato objetivo de no ingresar sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad no se pueda sancionar. El citado artículo 183 de la Ley General Tributaria da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa con cualquier grado de negligencia, no pudiendo sancionarse los hechos más allá, excluyendo la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente.

Más recientemente, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de 15 de enero de 2009, recaída en el recurso de casación 4744/04 , promovido contra el acuerdo sancionador derivado de una acta de disconformidad ha estimado que 'la exigencia de motivación de las sanciones deriva, no sólo de la Ley General Tributaria (en la actualidad, de los arts. 103.3 , 210.4 y 211.3 de la Ley 58/2003 , y del art. 24.1 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre ), sino también de las garantías constitucionales, entre las que hay que destacar, como acertadamente hace la entidad recurrente, el principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE (véase, por todas, nuestra Sentencia de 6 de junio de 2008 , cit., FD Cuarto).,

Después la misma sentencia expresa 'la mera constatación de la falta de ingreso no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no «pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes» [ Sentencias de 16 de marzo de 2002 (rec. cas. núm. 91391996), FD Tercero ; y de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004 ), FD Quinto]; en efecto, «no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o, como en el caso enjuiciado, en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero hecho de dejar de ingresar no constituía en la LGT de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria, y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad. Así lo ha puesto de manifiesto también, en términos que no dejan lugar a dudas, el Tribunal Constitucional en la citada STC 164/2005 , al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando 'se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse', y que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere' (FD 6)» [ Sentencia de de 6 de junio de 2008 , cit., FD Sexto; reitera dicha doctrina la Sentencia de 6 de noviembre de 2008 (rec. cas, núm. 5018/2006 ), FD Sexto] y la no concurrencia de alguno de los supuestos del art. 77.4 L.G.T .- no es suficiente para fundamentar la sanción porque «el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003 , dice «[entre otros supuestos»], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios»; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente» [ Sentencia de 6 de junio de 2008 , cit., FD Quinto, in fine ; reitera esta doctrina la Sentencia de 29 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 264/2004 ), FD Cuarto].

Y añade que también son 'las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, «la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia» [ SSTC 76/1990, de 26 de abril , FJ B); 14/1997, de 28 de enero, FJ 5 ; 169/1998, de 21 de julio, FJ 2 ; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 3 ; y 129/2003, de 30 de junio , FJ 8 ], de manera que «no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia» [ Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992 ), FD Segundo]. En efecto, ya dijimos en la Sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 306/2002 ) que «en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad», de manera que «no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es 'claramente' rechazable» (FJ Segundo). Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de la que establecía el art. 77.4.d) LGT («cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma»), que, con otras palabras pero con idéntico alcance, se recoge ahora en el art. 179.2.d) de la Ley 58/2003 («cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma»).

Pues bien, en este caso la Administración Tributaria no individualiza la conducta del infractor enlazándola con la culpabilidad, al recoger solamente afirmaciones genéricas que servirían para cualquier infracción por una indebida solicitud y disfrute de exenciones, pero sin concretar la conducta culpable que se sanciona y así en el acuerdo sancionador en el apartado relativo a la motivación se dice que 'el obligado tributario ha incumplido los requisitos de la exención y no ha procedido a regularizar voluntariamente su situación tributaria a pesar de al claridad de los preceptos aplicables considerándose que existe culpabilidad o al menos negligencia en su actuación no concurriendo ninguno de los supuestos de exoneración de la responsabilidad previstos legalmente', ello conlleva a la acogida del recurso en este extremo con anulación del acuerdo sancionador recurrido.

OCTAVONo se hace expresa imposición de costas al no concurrir los motivos que establece el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Fallo

Que, debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Don Felipe Segundo de Juanas Blanco, en representación de la entidad Largetafe, S.L., contra la resolución de 26 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestimó de manera acumulada las reclamaciones a las que se asignaron los números NUM000 y NUM001 , respectivamente interpuestas contra el acuerdo de liquidación de 11 de octubre de 2006 adoptado por la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales derivado del acta de disconformidad A02 número NUM002 , en concepto de Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte ejercicio 2003, por importe de 62.648,42 euros, contra el acuerdo sancionador por infracción tributaria grave derivada de las mismas actuaciones en cuantía de 31.725 euros, por ser contraria a derecho la resolución recurrida en el extremo relativo al acuerdo sancionador que se anula, así como la sanción de las que procede. No se hace expresa imposición de costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo indicación de recursos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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