Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 1124/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 242/2011 de 04 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 1124/2014
Núm. Cendoj: 46250330012014101186
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
· SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
· SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a cuatro de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 1124
En el recurso contencioso-administrativo número 242/2011, deducido por Dª Magdalena y D. Gumersindo , Dª María Luisa y D. Obdulio , y Dª Elena y D. Carlos José frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Mutxamel de 26 de abril de 2011, por el que se resolvieron los recursos de reposición interpuestos por aquéllos contra la aprobación de la alternativa técnica y proposición jurídico-económica del PAI del PRI 1c, adjudicando la condición de agente urbanizador a la AIU Convent de Sant Francesc.
Han sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE MUTXAMEL, Dª Sacramento y Azucena , la AIU CONVENT DE SANT FRANCESC DE MUTXAMEL, D. Enrique , D. Jorge y D. Roque ; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguido por los trámites legales, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito solicitando se dictara sentencia que declarase nula la resolución impugnada, por no ser conforme a derecho, procediendo a considerar nulo el PRI 1c en su totalidad o, al menos, en lo concerniente a la afección de las parcelas de los recurrentes, excluyendo sus fincas de la actuación urbanística, y declarando la nulidad de la imposición del canon de urbanización para la ejecución de la Avenida Enric Valor, y subsidiariamente, conservando tales fincas los actuales aprovechamientos al objeto de conservar las tipologías edificatorias existentes, transfiriéndose el aprovechamiento urbanístico a materializar en otras parcelas resultantes.
SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Mutxamel contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictase por la Sala sentencia que desestimase íntegramente el recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente.
TECERO.- Dª Sacramento y Azucena contestaron a la demanda mediante escrito solicitando se dictase sentencia que desestimase el recurso, con expresa condena en costas a la parte actora.
CUARTO.- La AIU Convent de Sant Francesc y otros contestaron a la demanda mediante escrito en el que solicitaron el dictado de sentencia que desestimase el recurso e impusiese las costas procesales a la parte recurrente.
QUINTO.-Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.
SEXTO.-En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.
·
Fundamentos
PRIMERO.-Los actores, Dª Magdalena y D. Gumersindo , Dª María Luisa y D. Obdulio , y Dª Elena y D. Carlos José , deducen el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido reseñado, frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Mutxamel de 26 de abril de 2011, por el que se resolvieron los recursos de reposición interpuestos por aquéllos contra la aprobación de la alternativa técnica y proposición jurídico-económica del PAI del PRI 1c, adjudicando la condición de agente urbanizador a la AIU Convent de Sant Francesc.
SEGUNDO.-Previamente a resolver las alegaciones impugnatorias formuladas por los demandantes, conviene delimitar lo que constituye el objeto del recurso de autos, que es únicamente, a tenor de lo dicho, la impugnación del PAI del PRI 1c aprobado definitivamente por el Ayuntamiento de ese municipio, así como la impugnación del acuerdo plenario municipal de 26 de abril de 2011 que resolvió los recursos de reposición que interpusieron aquéllos contra la aprobación del citado PAI.
Dicho PAI incluía en su alternativa técnica, según se desprende del examen del expediente administrativo, los siguientes documentos: plan de reforma interior denominado PRI 1c 'Convent de Sant Francesc', proyecto de urbanización, programa de restauración paisajística, preliminar de instalaciones, plantaciones y edificios afectados por el PRI, estudio de seguridad y salud y proyecto de infraestructuras eléctricas del PRI.
No constituye objeto de este recurso contencioso-administrativo, por consiguiente, la impugnación del acuerdo del Pleno de 30 de noviembre de 2010 que dispuso la aprobación definitiva del proyecto de apertura y urbanización de la Avenida Enric Valor, ni el acuerdo plenario desestimatorio de los recursos de reposición que los ahora demandantes interpusieron contra la referida aprobación definitiva de ese proyecto. Contra tales acuerdos plenarios, además, los actores interpusieron otro recurso contencioso-administrativo que, tal como consta documentado en las presentes actuaciones, se siguió ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante con el número de procedimiento ordinario 610/2011, que finalizó con el dictado de sentencia de 10 de octubre de 2013 desestimatoria del recurso.
Tampoco es objeto del presente recurso la impugnación de la Ordenanza municipal de imposición del canon de urbanización para la apertura de la calle Enric Valor; y tampoco la impugnación del texto refundido del proyecto de urbanización del PRI 1C El Convent aprobado por acuerdo del Pleno de 4 de julio de 2011, frente al que los actores no solicitaron la ampliación del recurso.
A resultas de lo expuesto, no pueden ser examinadas por la Sala en esta litis ninguna de las alegaciones formuladas por los demandantes que versa sobre la impugnación de los instrumentos urbanísticos enumerados en los dos párrafos precedentes, debiendo ser rechazadas de plano las pretensiones ejercitadas por aquéllos que no tengan por objeto la anulación de las resoluciones aprobatorias del PAI del PRI 1c o el reconocimiento de pretensiones jurídicas individualizadas ligadas a ese pretendido fallo anulatorio.
TERCERO.-Sentado lo anterior, conviene destacar, del contenido del expediente administrativo y de presentes actuaciones, los siguientes datos de interés para la resolución del recurso:
La finalidad del PRI 1c 'Convent de Sant Francesc' era, según se indica en la memoria de ese documento, el desarrollo del plan de reforma interior 1c 'Convent de Sant Francesc', delimitado en la modificación puntual nº 17 de las Normas Subsidiarias del municipio de Mutxamel, ordenándolo pormenorizadamente; el sector constituye un espacio situado en el límite del suelo urbano del municipio. El PRI tenía por objeto, en lo que a efectos de esta litis interesa, regularizar las traseras de las edificaciones sitas en las calles Sant Josep y de La Soledad, mediante edificaciones alineadas a la Avenida Enric Valor y a la calle Sant Francesc. El ámbito de actuación del PAI era el correspondiente al del PRI 1c detallado en la mencionada modificación puntual nº 17 de las Normas Subsidiarias de Mutxamel, con los ajustes topográficos para la adecuación a la realidad física del sector; las conexiones del sector 1c establecidas en el PAI eran las mismas especificadas y aprobadas en las fichas de planeamiento y gestión contenidas en dicha modificación puntual nº 17 y, en particular, la apertura de la Avenida Enric Valor, calificada en tal modificación puntual de las NNSS como red primaria incluida en el sector hasta el eje dentro del mismo. En la referida modificación puntual se disponía asimismo que el sector 1c participaría de las cargas de urbanización de la totalidad de esa vía conjuntamente con el sector 1d, en función del aprovechamiento de cada uno de ellos, una vez deducida la participación del P.P. 6-I, 6-II y 7-F. En las fichas de la precitada modificación puntual nº 17 de las NNSS se establecía el cómputo de la red primaria correspondiente al sector 1c como red secundaria, y se reseñaba que dentro de la subzona 1c se delimitaba un sector con ordenación pormenorizada sobre plano (PRI-1c) que, al no estar urbanizado ni reparcelado, sería necesario programar mediante el correspondiente programa de actuación integrada que incluiría un plan de reforma interior que concretase los objetivos de la ficha adjunta PRI-1c.
Por último, cabe también destacar que en la alternativa técnica del PAI se recogía que la urbanización de la Avenida Enric Valor se financiaría de acuerdo con las fichas de planeamiento y gestión del PRI 1c, por los PRI 1c y 1d de forma proporcional a su aprovechamiento, una vez deducida la participación del P.P. 6-I, 6-II y 7-F.
CUARTO.-Recurren los actores las resoluciones administrativas impugnadas alegando, en esencia, los siguientes motivos:
1.- el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Mutxamel de 26 de abril de 2011, que resolvió los recurso de reposición que interpusieron contra la aprobación de la alternativa técnica y proposición jurídico-económica del PAI del PRI 1c, carece de motivación y, en particular, no explica por qué las parcelas de aquéllos no son, como habían alegado, suelo urbano consolidado por la urbanización.
2.- las parcelas de los demandantes eran solares o, en todo caso, suelo urbano consolidado por la urbanización, por lo que no podían ser incluidas en una actuación integrada, razón por la cual solicitan aquéllos la exclusión de las mismas del ámbito del PAI.
3.- la actuación urbanística impugnada modifica la tipología arquitectónica de la zona y afecta al paisaje tradicional y a las plantaciones, y produce un impacto en el entorno del Convent de Sant Francesc.
4.- el proyecto de urbanización incluido en la alternativa técnica del PAI no puede comprender las obras de ejecución de la Avenida Enric Valor, al ser ésta una gran avenida que forma parte de la red primaria al servicio de toda la población del municipio.
5.- disconformidad de los demandantes con la valoración de los bienes y derechos afectados por la actuación; y
6.- caducidad del procedimiento de adjudicación del PAI.
Se oponen los demandados a los referidos motivos impugnatorios formulados por la parte actora y sostienen, en síntesis, que los acuerdos municipales impugnados son ajustados a derecho.
QUINTO.-El primer motivo impugnatorio no puede ser acogido. Según tiene declarado la jurisprudencia que interpreta el art. 54 de la Ley 30/1992 , la motivación de las resoluciones administrativas ha de ser en todo caso suficiente, es decir, que aún en el supuesto de ser sucinta o escuetamente breve, ha de contener la razón esencial de decidir, de tal modo que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y porqué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para su adecuada defensa, posibilitando también a su vez a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa sancionada en el art. 106 C.E . La motivación no significa un razonamiento exhaustivo y detallado, pero tampoco una fórmula convencional y meramente ritual, sino la especificación de la causa, esto es, de la concreción de la adecuación del acto al fin previsto, por ello, para cumplir este requisito formal se precisa la fijación de los hechos determinantes, su subsunción en la norma y una especificación sucinta de las razones por las que ésta se deduce y resulta adecuada la resolución adoptada.
Tiene asimismo manifestado la jurisprudencia que la motivación administrativa es clave para el logro de la seguridad jurídica que debe imperar, tanto a priori como a posteriori, en las relaciones entre la Administración y los administrados. A esta doctrina se ha referido también el Tribunal Constitucional, precisando que la motivación escueta o sucinta, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de la misma, concluyendo que lo trascendental de la motivación es evitar la indefensión, precisando que la indefensión jurisdiccionalmente relevante es la material, de manera que la mera invocación de ausencia de fundamentación, sin trascendencia real y material, no puede provocar la anulación de los actos impugnados.
Pues bien, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, considera la Sala que la motivación que contiene el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Mutxamel de 26 de abril de 2011, que resolvió los recursos de reposición que los ahora demandantes interpusieron contra el acuerdo de aprobación definitiva del PAI del PRI 1c, es suficiente para permitir a aquéllos conocer las razones por las que dicho Ayuntamiento desestimó tales recursos de reposición, por cuanto dicha resolución da respuesta pormenorizada a cada una de las alegaciones que formularon los recurrentes oponiéndose a la aprobación del PAI y a la inclusión de sus parcelas en el ámbito del mismo. El muy extenso contenido de su escrito de demanda evidencia a las claras que los actores tuvieron sobrado conocimiento de tales razones y que han podido rebatirlas plenamente en sede jurisdiccional, no habiendo sufrido, en consecuencia, ninguna indefensión originada por el déficit de motivación que imputan al acuerdo municipal impugnado.
En particular, ese acuerdo da respuesta expresa a la solicitud de los recurrentes relativa a la exclusión de sus parcelas del ámbito de la actuación integrada, que se deniega razonando el Ayuntamiento que la edificación construida en cada una de ellas, y una parte de los patios posteriores, no ha sido incluida en dicho ámbito por estar amparada por las correspondientes licencias, no sucediendo así con el resto de la superficie de las parcelas.
En definitiva, y al margen del acierto de los razonamientos contenidos en el mencionado acuerdo de 26 de abril de 2011, y con independencia de que los recurrentes no los compartan, lo que resulta indudable es que dicho acuerdo se encuentra motivado de forma bastante y, por tanto, el motivo impugnatorio examinado no puede prosperar.
SEXTO.-En cuanto al segundo motivo de impugnación, ya ha sido dicho que las viviendas de los recurrentes y parte los patios posteriores de las mismas se encuentran fuera del ámbito del PAI 1c, estando por tanto exentas del efectuar cesiones y de contribuir a las cargas de urbanización. Sí se encuentras incluidos en la actuación integrada, por el contrario, los restantes terrenos que conforman las fincas de los actores y que, según se afirma por el técnico redactor de los documentos del PAI, el arquitecto D. Íñigo , son terrenos de uso agrícola sin ningún uso (no cabe olvidar que el sector está situado en el límite del suelo urbano de Mutxamel, como así se señala en la memoria del PAI), en los que existen trasteros, pérgolas, barbacoas y otras construcciones similares ejecutadas sin licencia -informe adjuntado por la codemandada AIU Convent de Sant Francesc con su escrito de contestación a la demanda-. El reportaje fotográfico que se incorpora a dicho informe, que figura también en el expediente administrativo, evidencia el estado que presentan tales terrenos. Se trata, por tanto, de amplias extensiones de terreno que no se encuentran consolidadas por la edificación, ni los actores han acreditado tampoco que constituyan parcelas vinculadas urbanísticamente a edificaciones consolidadas en el sentido en que venían reguladas en el art. 29.3 de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana -aplicable, por razones temporales, al caso de autos-. Las licencias urbanísticas que poseen las viviendas de los actores no pueden alegarse por éstos para pretender la exclusión de aquellos terrenos del ámbito del PAI. Los propios actores admiten en su demanda que esos terrenos situados al fondo de sus viviendas cuentan con características distintas de las que presentan las partes de los patios dejados por el Ayuntamiento fuera del ámbito del PAI 1c. Ello lleva a su vez a desestimar la alegación de los demandantes acerca de que el Ayuntamiento va contra sus propios actos y vulnera el principio de confianza legítima al incluir en el ámbito del PAI suelos que previamente había considerado solares al concederles las correspondientes licencias urbanísticas.
Por otra parte, en modo alguno puede decirse que tales terrenos sean solares ni tampoco suelo urbano consolidado por la urbanización, pues precisamente, según se desprende de los documentos obrantes en el expediente administrativo, dan frente, bien a los nuevos viales que se crean con la nueva actuación, o bien a la Avenida Enric Valor, cuya apertura y urbanización fue aprobada por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 30 de noviembre de 2010, por lo que no estando ejecutados esos viales es obvio que aquellos terrenos no disponían de los servicios urbanísticos exigidos por el art. 11 de la LUV para ser solares o, al menos, los necesarios para poder ser considerados suelo urbano consolidado por la urbanización, entendiendo por tal, de conformidad con la doctrina sentada al respecto por esta Sala en el marco normativo de la LRAU y de la precitada LUV, aquel suelo que, aun cuando adoleciera de alguna carencia que le impidiera ser solar, sin embargo la obra urbanizadora necesaria para alcanzar esa condición fuera mínima, por estar ya realizadas las redes de servicios urbanísticos a que aludían los arts. 6.1 y 11, respectivamente, de dichas leyes; es decir, aquel suelo completamente urbanizado al que le faltase únicamente la conexión a las redes de servicios o bien una operación urbanística de escasa envergadura, mientras que el suelo urbano no consolidado por la urbanización era aquél que exigía una actuación urbanística de una entidad mayor, esto es, una actuación urbanística de transformación. En la memoria del PRI se dice, además, en lo relativo a las infraestructuras existentes en el sector, que en el interior del mismo no existe ninguna infraestructura de agua y luz, dato éste que no ha sido desvirtuado por los actores mediante ninguna prueba de signo contrario.
Tampoco han acreditado los demandantes que en su día efectuaran las correspondientes cesiones dotacionales que permitieran a esos terrenos alcanzar la condición de solar.
Lo expuesto lleva a rechazar la alegación de los actores relativa a que únicamente venían obligados a completar la urbanización de sus terrenos para que alcanzaran la condición de solar - art. 8.3 del R.D.L. 2/2008 , y en la legislación urbanística valenciana aplicable al caso, art. 20 de la LUV - y que, por ello, no podían, a tenor de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo al respecto, ser incluidos en una actuación integrada. Tampoco cabe, por consiguiente, dar la razón a los recurrentes cuando invocan la vulneración del principio de justa distribución de beneficios y cargas derivadas del planeamiento. Es claro, de conformidad con lo que se ha razonado por la Sala, que si aquéllos no contribuyeran a las cargas de la nueva actuación se infringiría el principio de equidistribución, pero no en perjuicio los mismos, sino en perjuicio de los demás propietarios.
Por añadidura, los actores, al solicitar la exclusión de sus terrenos del ámbito del PAI, olvidan que la delimitación del sector PRI 1c recogida en el plan de reforma interior venía ya establecida en la modificación puntual nº 17 de las Normas Subsidiarias de Mutxamel, que no ha sido impugnada indirectamente por aquéllos en esta litis, impugnación que hubiera conllevado la necesidad de emplazar en el proceso a la Generalitat Valenciana, como así exige el art. 21.3 de la Ley 29/1998 . Y en cuanto a la unidad de ejecución que se delimita en el programa, aunque excluye algunos terrenos comprendidos en el sector e incluye otros que pertenecían al PRI 1d, no supone ninguna variación que afecte a los terrenos de los demandantes. En cualquiere caso, esa delimitación de la unidad de ejecución en el PAI ni siquiera podría haber sido impugnada indirectamente, a tenor de la doctrina jurisprudencial que tiene manifestado que las delimitaciones de las unidades de ejecución en los instrumentos de planeamiento (el programa concernido goza de esa naturaleza por incorporar en su alternativa técnica un plan de reforma interior) no son impugnables indirectamente, por tratarse de determinaciones que carecen de los elementos necesarios para su consideración como disposiciones administrativas de carácter general, según señala el Tribunal Supremo en diversas sentencias, citándose aquí, entre otras, la STS 3ª, Sección 5ª, de 23 de mayo de 2013 -recurso de casación número 2098/2011 -, cuya doctrina ha sido seguida a su vez por esta Sala y Sección en varias sentencias (por todas, sentencia nº 31/14, de 23 de enero de 2014 -recurso de apelación número 1428/2010 ).
También se recogía en la aludida modificación puntual nº 17 que dentro de la subzona 1c se delimitaba un sector con ordenación pormenorizada sobre plano (PRI-1c) que, al no estar urbanizado ni reparcelado, sería necesario programarlo mediante el correspondiente programa de actuación integrada que incluiría un plan de reforma interior que concretase los objetivos de la ficha adjunta PRI-1c. Por consiguiente, eran las propias NNSS de planeamiento del municipio las que disponían el desarrollo del sector por medio de una actuación integrada cuyo programa debía incorporar un plan de reforma interior- determinación ésta del planeamiento que tampoco ha sido impugnada indirectamente por los demandantes-.
Todo lo fundamentado lleva asimismo al rechazo de la alegación de los actores acerca de que el Ayuntamiento ha incurrido en vicio de desviación de poder al incluir sus parcelas en una actuación integrada utilizando un instrumento urbanístico ilegal.
SÉPTIMO.-Alegan también los recurrentes que la actuación urbanística impugnada modifica la tipología arquitectónica de la zona y afecta al paisaje tradicional y a las plantaciones, y produce un impacto en el entorno del Convent de Sant Francesc. Sin embargo, no aportan ninguna prueba de carácter técnico que avale su alegación, por lo que la misma se encuentra carente de todo sustento probatorio. En sentido contrario, el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 26 de abril de 2011 razona que en ningún documento de planeamiento del municipio se recoge esa pretendida tipología tradicional de la zona, y añade que la modificación puntual nº 17 de las NNSS de Mutxamel sitúa la actuación fuera del entorno de protección del Convent de Sant Francesc. Asimismo, en el informe obrante en autos emitido en fecha 5 de febrero de 2013 por la Inspección Técnica de Patrimonio Artístico de la Dirección Territorial de Alicante de la Conselleria de Cultura se da expresa respuesta a la cuestión planteada por los demandantes, indicándose que 'esta manzana (la manzana del PRI 1c) queda excluida del entorno de protección del Convento; ...se considera poco probable que la edificación de nueva planta a realizar en la manzana del Plan de Reforma Interior 1c, desde una consideración patrimonial, pueda llegar a incidir desfavorablemente en el inmueble del Convent de Sant Francesc'.
En cuanto a la vegetación de la zona, la memoria del PAI refleja que 'La vegetación es escasa, limitándose a la propia de los jardines de las viviendas y algunos árboles tradicionales de la agricultura de la zona, como almendros, algarrobos, sin especial interés. No obstante, se mantendrá, en lo posible, los árboles existentes, cuando no afecten a las vías urbanas ni al aprovechamiento urbanístico'.
Además, ha de ser tenido en cuenta, tal como ha sido reseñado en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, que el PAI incluía en su alternativa técnica un programa de restauración paisajística cuyo contenido no se pone en cuestión por los actores en su demanda, en la que no hacen ninguna concreta referencia a ese documento.
Por todo ello, procede el rechazo del citado motivo impugnatorio.
OCTAVO.-Alegan los actores, en otro orden de cosas, que el proyecto de urbanización incluido en la alternativa técnica del PAI no puede comprender las obras de ejecución de la Avenida Enric Valor, al ser ésta una gran avenida que forma parte de la red primaria al servicio de toda la población del municipio.
Ya ha sido expuesto por la Sala que la aprobación definitiva por el Ayuntamiento del proyecto de apertura y urbanización de la Avenida Enric Valor tuvo lugar por acuerdo del Pleno de 30 de noviembre de 2010, que no constituye objeto del recurso de autos. Se ha reseñado también que las conexiones del sector 1c establecidas en el PAI eran las mismas especificadas y aprobadas en las fichas de planeamiento y gestión contenidas en la modificación puntual nº 17 de las NNSS, estando prevista en particular en esa modificación puntual -que, se reitera, no ha sido impugnada indirectamente por los demandantes- la apertura de la Avenida Enric Valor, incluida en el sector hasta el eje dentro del mismo. La propia modificación puntual nº 17 calificaba ese viario como red primaria incluida en el sector, disponiéndose también que el citado sector 1c participaría de las cargas de urbanización de la totalidad de esa vía conjuntamente con el sector 1d, en función del aprovechamiento de cada uno de ellos, una vez deducida la participación del P.P. 6-I, 6-II y 7-F. En las fichas de la referida modificación puntual nº 17 de las NNSS se establecía el cómputo de la red primaria correspondiente al sector 1c como red secundaria.
De otro lado, en la certificación unida a autos emitida en fecha 11 de febrero de 2013 por el Secretario del Ayuntamiento de Mutxamel, se afirma que en la repetida modificación puntual nº 17 de las NNSS de planeamiento del municipio se dispone literalmente que la calle Enric Valor computa como red secundaria dentro del sector 1c porque estructura este sector con otras partes de la ciudad y es de utilidad para sus comunicaciones internas.
Y en la alternativa técnica del PAI se indica que la urbanización de la Avenida Enric Valor se financiará, de acuerdo con las fichas de planeamiento y gestión del PRI 1c, por los PRI 1c y 1d de forma proporcional a su aprovechamiento, una vez deducida la participación del P.P. 6-I, 6-II y 7-F.
Todo ello conduce a la necesaria desestimación de la alegación de los actores.
NOVENO.-No pueden ser acogidas tampoco las restantes alegaciones de los demandantes. Por lo que se refiere a la disconformidad de éstos con la valoración de los bienes y derechos afectados por la actuación, el PAI contiene únicamente una valoración aproximada de tales elementos, debiendo ser el posterior proyecto de reparcelación el que establezca los criterios de valoración para definir y cuantificar los derechos de los afectados, los criterios de valoración de las superficies adjudicadas y los criterios de valoración de los edificios y demás elementos que deban destruirse - art. 176 de la LUV y, actualmente, art. 91 de la LOTUP-.
Por último, aducen los recurrentes la caducidad del procedimiento de adjudicación del programa, alegación que fundan en el transcurso del plazo previsto en el art. 43.2.b) de la Ley 30/1992 , así como en el art. 130 de la LUV . Ahora bien, se trata de una alegación genérica que no especifica qué concretos trámites practicados por el Ayuntamiento en dicho procedimiento han sido realizados fuera del plazo contemplado en los preceptos legales que invocan, por lo que la falta de argumentación jurídica de esa alegación impide que pueda ser acogida.
Procede, de conformidad con todo lo fundamentado, la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
DÉCIMO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley 29/1998 , en su redacción aplicable por razones temporales al recurso de autos -anterior a la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal-, no procede hacer expresa imposición de costas procesales.
Vistos los preceptos legales antecitados, concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 242/2011, deducido por Dª Magdalena y D. Gumersindo , Dª María Luisa y D. Obdulio , y Dª Elena y D. Carlos José frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Mutxamel de 26 de abril de 2011, por el que se resolvieron los recursos de reposición interpuestos por aquéllos contra la aprobación de la alternativa técnica y proposición jurídico-económica del PAI del PRI 1c, adjudicando la condición de agente urbanizador a la AIU Convent de Sant Francesc.
2.- No hacer expresa imposición de costas procesales.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma certifico.
