Última revisión
29/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 1125/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1123/2002 de 29 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1125/2006
Núm. Cendoj: 46250330032006101119
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:5558
Encabezamiento
Recurso número: 1123/02
S E N T E N C I A N º 1125/06
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE BELLMONT MORA
Magistrados
D. MIGUEL ÁNGEL OLARTE MADERO
D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES
En Valencia , a veintinueve de junio de 2006.
Visto por la Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1123/02 promovido por el Procurador JOSÉ LUIS MEDINA GIL en nombre y representación de Begoña , contra la desestimación -por silencio administrativo- de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante, en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, al Ayuntamiento de Elche por las lesiones con que resultó aquélla como consecuencia de la caída sufrida el día 13.9.2000, sobre las 9,30 horas, cuando cruzaba por la Plaza Reyes Católicos, y debido -según se relata en la demanda- a la existencia de una placa metálica adherida al suelo (fijada con un tornillo), con la que tropezó, produciéndose la caída de referencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Procurador FERNANDO BOSCH MELIS.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO: Habiendose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO: Se señala la votación para el día veintiuno de junio del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación -por silencio Administrativo- de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante, en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, al ayuntamiento de Elche por las lesiones con que resultó aquélla como consecuencia de la caída sufrida el día 13.9.2000 , sobre las 9,30 horas, cuando cruzaba por la Plaza Reyes Católicos, y debido -según se relata en la demanda- a la existencia de una placa metálica adherida al suelo (fijada con un tornillo), con la que tropezó, produciéndose la caída de referencia.
La administración demandada se ha opuesto a la estimación de la demanda por entender, en primer lugar , que no concurre uno de los requisitos de la responsabilidad patrimonial, cuál sería la existencia de relación causal entre el daño sufrido y el funcionamiento de los servicios públicos; y ello porque -según dice-, aún cuando se admite la existencia de la caída y la resultancia lesional de la actora, se cuestiona el lugar y forma en que se produjeron los hechos (lo que se dice es que la actora es la que debe probar que el evento se produjo de la manera que expresa). Y, en segundo término, esta parte muestra su desacuerdo con las cantidades indemnizatorias solicitadas en la demanda, en lo que hace a los días de incapacidad y secuelas reclamados.
SEGUNDO.- Comenzando con la primera de las cuestiones controvertidas en la presente litis (existencia o no de relación de causalidad), la misma habrá de ser resuelta en forma afirmativa.
En efecto , y dados los términos en que ha quedado planteada a este respecto la litis, es lo cierto que la versión de hechos postulada en la demanda (y, más concretamente, en lo que hace al lugar y forma de producirse la caída -que es lo que nos interesa-) debe entenderse acreditada con la testifical practicada a instancia de la actora (contestación a la primera pregunta del interrogatorio); sobre todo teniendo en cuenta que nos encontramos ante un testigo presencial de los hechos (e, incluso, interviniente en los mismos -a posteriori, y a fin de auxiliar a la actora-), cuya presencia en el lugar de los hechos se encuentra justificada (ya que es colaborador de la parroquia ubicada en la plaza en la que acaeció el evento), y sobre el que no existen dudas de parcialidad (conforme resulta no sólo de la condición precitada , sino también de la manera en que contestó el interrogatorio de preguntas).
Siendo ello así, la responsabilidad en el accidente no debe residenciarse en la peatón, sino en la actuación del Ayuntamiento al que, correspondiéndole la competencia de seguridad en lugares públicos (ex art. 25.2.a de la Ley 7/1985 ), no adoptó las medidas de seguridad adecuadas al efecto , permitiendo la existencia de un obstáculo a ras de suelo (placa metálica fijada con un tornillo) y sin señalización de tipo alguno, con el evidente peligro que ello conllevaba, y que quedó materializado - por lo que al supuesto de autos se refiere- en la caída objeto de esta litis.
Es por todo ello, por lo que no cabe sino concluir en el sentido anticipado de apreciación de la concurrencia del requisito de la relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el resultado dañoso producido.
TERCERO.- Y en lo que hace a la segunda y última de las cuestiones controvertidas (quamtun indemnizatorio), debe comenzarse señalando que la valoración económica de los días de incapacidad y secuelas que se consideren procedentes se efectuará por referencia a la última actualización (en este caso, la operada por la resolución de 24.1.2006 de la Dirección General de Seguros -BOE DEL 3.2.2006-) del baremo del anexo introducido por la Ley 30/1995 y sistema de valoración de daños y perjuicios a que se refiere el TRLRCSCVM (Aprobado por Real decreto Legislativo 8/2004 ), conforme ya tiene establecido esta Sala , y se corresponde con la consideración (tal y como de forma reiterada y uniforme viene señalando el Tribunal Supremo) como deuda de valor de este tipo de daños y perjuicios; y teniendo en cuenta que ello no supone incongruencia con las cantidades concretas pedidas en la demanda para cada uno de los conceptos indemnizatorios, pues, aún cuando éstas eran menores que las que se van a conceder, la actualización de la cuantía al momento de dictarse la sentencia hubiera operado por otra vía (baremo a la fecha del siniestro más intereses legales -intereses éstos expresamente peticionados en la demanda-).
Sentado lo anterior, y comenzando con los días de incapacidad , habrá de estarse a los reflejados en el informe adjuntado al escrito de demanda; y ello habida cuenta que, si bien la demandada ha pretendido una pequeña rebaja en el número de días no impeditivos, y con independencia del error de cálculo que comete en el cómputo del total de días, lo cierto es que no ha explicado la razón de la reducción pretendida.
Así, tenemos que los 15 días de hospitalización, a razón de 60,34 ? el día, nos da la cantidad de 905,1 ?.
Por los 90 días impeditivos , a razón de 49,03 ? el día, tenemos la cifra de 4.412,7 ?.
Y por los 74 días no impeditivos, a razón de 26,40 ? el día , nos da la cuantía de 1.953,6 ?.
Sumadas las tres cantidades anteriores, tenemos la cifra final, por días de incapacidad, de 7.271,4 ?, sin que a la misma se adicione cantidad alguna como factor de corrección por perjuicios económicos, al no haber sido solicitado nada al respecto.
Y en lo que hace al apartado de secuelas, y acogiendo en cuanto a este extremo las alegaciones de la demandada , no puede estarse a lo determinado en el informe "de parte" acompañado a la demanda. Ello debe ser así por cuanto que en tal informe no se explica, y ni siquiera se menciona, en que consistan las secuelas que allí se valoran; amen de que en los informes de la sanidad pública adjuntados a la propia demanda como documentos números 8 y 8.1 se expresa que "Actualmente el B.A. del codo es normal y se ha recuperado funcionalmente", así como "Movilidad completa".
Por ello, únicamente procede considerar como secuelas las que constan expresamente y las que necesariamente deben darse por concurrentes. En cuanto a las primeras, tenemos las de material de osteosíntesis en húmero y radio (las que, atendiendo al baremo, se estiman en 4 puntos) , y respecto a las segundas , tenemos el perjuicio estético derivado de las cicatrices que necesariamente -aunque no consten en ningún lugar- hubieron de quedar como consecuencia de la operación quirúrgica, las que, a falta de mayores elementos de juicio , se valoran en 2 puntos; lo cuál nos de un total de 6 puntos por secuelas, los que, teniendo en cuenta la edad de la actora en el momento del accidente -65 años- , nos da una cantidad de 622 ,19 ? por punto, que multiplicado por 6 -puntos-, arroja un importe por secuelas de 3.733,14 ?; debiendo reproducirse la consideración anteriormente efectuada para los días de incapacidad respecto de la no aplicación de factor de corrección por perjuicios económicos.
Finalmente, sumando las cuantías concedidas por días de incapacidad y secuelas, tenemos la cifra final de 11.004,54 ?.
CUARTO.- No se aprecian méritos que determinen , ex art. 139.1 LJ , un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que , CON ESTIMACIÓN PARCIAL del presente recurso contencioso-administrativo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS el acto administrativo identificado en el primero de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia, RECONOCIENDO COMO SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZADA el derecho de la actora a ser indemnizada por el ayuntamiento de Elche , en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, en la cantidad de 11.004,54 ?. Sin efectuar expresa imposición de las costas procesales.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma , certifico. En Valencia a veintinueve de junio de 2006.
