Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
08/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 1125/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 35/2006 de 08 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 1125/2006

Núm. Cendoj: 28079330052006101678

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto frente a auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19 de Madrid, sobre denegación de entrada en territorio español. No puede confundirse la representación del extranjero ejercitada por un abogado en sede administrativa con la representación procesal necesaria para interponer el recurso contencioso administrativo, ya que éste último tiene su propio régimen jurídico que difiere de la vía administrativa. Para la interposición del recurso contencioso administrativo, la representación procesal debe constar expesamente, sin que la inadmisión del recurso por falta de representación procesal pueda considerarse una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del extranjero, ya que no consta de esta manera la voluntad expresa del interesado para interponer dicho recurso.

Encabezamiento

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01125/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1125

APELACIÓN NÚM.: 35-2006

LETRADO D. FERNANDO V. MORAN IZQUIERDO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a 8 de septiembre de 2006

Visto por la Sala del margen el recurso de apelación núm. 35-2006 interpuesta por el letrado D. FERNANDO V. MORAN IZQUIERDO contra auto del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 19 de Madrid, de fecha 28.11.2005, (P.A.612-2005 ), en la que acordó desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección General de la Policía, habiendo sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal de la apelante se presentó recurso de apelación contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 de Madrid de fecha 28.11.2005 en el procedimiento abreviado 612-2005 , y una vez visto en este Tribunal tanto el recurso como los autos remitidos por el Juzgado, se registró, se formó el oportuno rollo, señalándose para votación y fallo , la audiencia del día 7-9-2006 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en este recurso de apelación el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19 de Madrid, de fecha 28 de noviembre de 2005 en el que acuerda la inadmisión y el archivo del recurso contencioso administrativo, habiéndose formulado la demanda de recurso contencioso contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra la resolución del Jefe de Servicio de Puesto Fronterizo, por delegación del Delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid, de 13 de junio de 2005, por el que se acordaba denegar la entrada y el retorno al lugar de procedencia de Augusto .

El indicado Auto razona, en síntesis, que no se han subsanado los defectos de representación de la parte actora y, singularmente, no habiéndose personado en forma ante el Juzgado la parte recurrente, no habiendo aportado la escritura original del poder que acredite su representación, ni comparecido en la Secretaría del Juzgado para otorgar apoderamiento "apud acta".

Por el Letrado se interpone recurso de apelación contra el Auto referido por estimar, en resumen, que el Auto no es conforme a Derecho, pues entiende que la designación de Letrado abarca tanto la defensa como la representación, habiendo sido designado por el Turno de Oficio, alegando la vulneración de las garantías constitucionales.

SEGUNDO: Es objeto del presente recurso de apelación valorar si fue ajustado a derecho el Auto que estimó la inadmisibilidad y archivo por la falta de representación del recurrente.

En términos generales esta Sección, ha venido sosteniendo (sentencia dictada en el recurso de apelación número 301/2005, y reiterados Autos ) que para la interposición del recurso contencioso administrativo, en único régimen jurídico aplicable hasta la fecha, es el recogido en la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 13 de julio de 1998 , que establece un régimen común o uniforme que no hace distinciones por las personas o el tipo de acto que se cuestione ante los tribunales.

Los preceptivos requisitos de postulación para la comparecencia en juicio los establece el art. 23.1 y 2 . El primer apartado permite que la representación ante órganos unipersonales sea conferida a un abogado y será a este a quien se le notifiquen las actuaciones. Luego en principio, nada impide ante los Juzgados el que la representación sea conferida al letrado al que se le haya confiado la dirección técnica.

Sin embargo, esta posibilidad ni significa que la representación conste debidamente conferida al letrado, de ahí que el órgano jurisdiccional debe exigir su constancia en el proceso, a través de las dos diferentes manera de otorgamiento: por poder notarial o por apoderamiento apud acta ante el Secretario judicial del órgano jurisdiccional que conozca del recurso contencioso administrativo. De no ser así, deberá requerir a la parte para su subsanación en el plazo de 10 días de conformidad con lo establecido en el art. 45.3 de la LJCA , con apercibimiento de archivo de las actuaciones; archivo que deberá materializarse si en el plazo conferido no se subsana el defecto de representación.

Si la representación no ha sido debidamente otorgada al letrado y así consta, deberá comparecer ante el Juzgado y por sí mismo el interesado. En el presente caso, si el particular ya no se encontraba en España, debió conferir la representación mediante poder al letrado a través de los medios previstos en los servicios de las oficinas diplomáticas y consulares, si su intención tras la expulsión era efectivamente la interposición del recurso contencioso administrativo, conforme a las funciones notariales que les son atribuidas por el art. 5.f) del Convenio de Viena sobre relaciones consulares de 24 de abril de 1.963 .

En consecuencia, carecen de la debida representación procesal los recursos contenciosos que no sean debidamente firmados y ratificados por los propios litigantes, salvo que estos hayan atribuido su representación procesal a un procurador o al abogado mediante el correspondiente poder, o mediante la designación apud acta. El abogado no puede ejercer funciones de representación de los intereses de su cliente si no le ha sido conferido expresamente este poder. Lo que a la postre se está omitiendo es la autentica o fehaciente voluntad del particular, si admitimos que el letrado designado para la asistencia en dependencias policiales continúe por su cuenta y riesgo el recurso contencioso administrativo.

Por tanto, no puede considerarse que la inadmisión y archivo del recurso contencioso administrativo contencioso administrativo por falta de representación suponga vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del extranjero, ya que no consta su voluntad auténtica o fehaciente de interponer en recurso contencioso administrativo. Consecuencia de lo expresado es que no puede considerarse procedente que se practique requerimiento por parte del Juzgado de lo Contencioso Administrativo para que se nombre Procurador de oficio.

TERCERO: En casos parecidos al aquí enjuiciado se ha detectado que en gran parte el origen de la controversia parte de la confusión de conceptos en torno a la representación en vía administrativa y judicial. La representación en vía administrativa puede otorgarse a un abogado o a cualquiera, como prevé el art. 31.1 de la Ley 30/1992 , entendiéndose con este las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del representado. Puede actuar como representante cualquier persona con capacidad de obrar, como puntualiza el apartado segundo de este artículo. Lo que no puede confundirse y prorrogarse es la válida representación del extranjero ejercitada por el abogado en sede administrativa, con la representación procesal necesaria y exigible para la interposición del recurso contencioso administrativo. Esta última tiene sus propias normas y propio régimen jurídico. Con ocasión de la interposición del recurso contencioso administrativo, la representación procesal debe constar expresamente atribuida (bien al procurador o al abogado ante órganos unipersonales, y no a cualquiera como se admite en sede administrativa, bien exclusivamente al procurador ante órganos colegiados), sin que resulte admisible presumir que el letrado, como actuó como representante del interesado ante la Administración, tiene esta misma condición en el recurso contencioso administrativo.

CUARTO: Por lo hasta aquí dicho, es evidente que esta Sección considera que concurre la falta de postulación, en todos aquellos recursos entablados ante los Juzgados, en los que no consta la presencia del interesado, o este no ha otorgado debidamente su representación al letrado director técnico del proceso. Esta idea parece también presidir el razonamiento de Juzgador de instancia a la vista de los fundamentos de la resolución objeto de este recurso, lo que debe determinar la desestimación del recurso de apelación confirmando el Auto recurrido.

Por las razones expuestas debe concluirse que esta Sección no puede compartir el razonamiento de las sentencias de la Sección Segunda de esta Sala y de otras Salas de lo Contencioso Administrativo como las de Sevilla o Valencia que en ocasiones se invocan por los recurrentes, pues ello conllevaría el incumplimiento de las normas reguladoras del juicio contencioso administrativo.

En cuanto a la notificación al Letrado de las resoluciones dictadas en el recurso contencioso administrativo, deben declararse procedentes pues es él el que comparece y no el interesado, sin perjuicio de la comunicación que pudieran tener, entre el interesado y su Letrado en el ejercicio del derecho de defensa que a éste le vino encomendado.

QUINTO: Procede imposición de las costas al apelante de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, al desestimarse totalmente el recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. FERNANDO VENANCIO MORÁN IZQUIERDO, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19 de Madrid, de fecha 28 de noviembre de 2005 , declarando conforme a Derecho dicho Auto en cuanto acuerda el archivo del recurso contencioso administrativo por falta de representación adecuada. Con imposición de costas al apelante.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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