Última revisión
11/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 1125/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 148/2007 de 11 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VERON OLARTE, RAMON
Nº de sentencia: 1125/2007
Núm. Cendoj: 28079330092007101201
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 01125/2007
S E N T E N C I A Nº 1125
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Doña Ángeles Huet de Sande
Don Juan Miguel Massigoge Benegiu
Doña Berta Santillán Pedrosa
Don Jose Luis Quesada Varea
Doña Margarita Pazos Pita
Don Juan Ignacio González Escribano
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En la Villa de Madrid a once de septiembre de dos mil siete.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 148/07 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín de la Cruz en nombre y representación de doña Rosario , contra el auto de fecha 10 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 21 de Madrid en el Procedimiento ordinario 120/06; habiendo sido parte apelada la Comunidad de Madrid representada por sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 21 de Madrid dictó auto en el Recurso Contencioso Administrativo antes citado del referido Juzgado en cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"NO HA LUGAR a la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada, interesada por el Letrado Don Francisco Palazón Lozano, en nombre y representación de Doña Rosario ".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, la Procuradora Sra. Martín de la Cruz presenta escrito el 17 de noviembre de 2006 mediante el que interpone recurso de apelación contra el mencionado auto por entender que el mismo era contrario a derecho.
TERCERO.- Por providencia de 22 de diciembre de 2006 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 21 se tiene por interpuesto recurso de apelación que se admite en ambos efectos y se acuerda dar traslado a las partes para que en el plazo común de quince días puedan formular su oposición o adhesión al mencionado recurso.
CUARTO.- La representación de la apelada se opone al recurso mediante escrito con fecha de entrada 25 de enero de 2007.
QUINTO.- Recibidos los autos en esta Sección recae providencia el 29 de mayo de 2007 mediante la que se acuerda el registro y formación de rollo; no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no considerándolo necesario la Sala, quedan pendiente las actuaciones para señalamiento y fallo por no ser tampoco preciso el trámite de conclusiones.
SEXTO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 6 de septiembre de 2007, lo que así tiene lugar.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.
Fundamentos
PRIMERO.- El auto de 10 de octubre de 2006 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 21 , impugnado en el presente proceso, declara la no suspensión de la resolución administrativa impugnada, esto es, la traba de un embargo como consecuencia del impago de una multa firme en vía administrativa y acordado en el procedimiento de apremio..
SEGUNDO.- El auto apelado desestima la solicitud de suspensión por entender que el impugnado es un acto de contenido económico por lo que no habiéndose acreditado que la situación económica del recurrente hiciera imposible el atendimiento de su responsabilidad sancionadora sin grave detrimento de la economía familiar, procedía la no suspensión del acto dado que la ejecución no haría perder su naturaleza al recurso jurisdiccional.
La parte recurrente alega en su recurso de apelación que difícilmente podía acreditar su situación económica y que no existe ningún peligro para el interés público porque existe un embargo que garantiza el cobro de la deuda procedente del impago de la sanción.
TERCERO.- No puede estar la Sala de acuerdo con la tesis del auto recurrido pues no nos encontramos ante un acto de contenido económico aunque sí relacionado con él. Lo que se impugna en el presente recurso es el acto administrativo por el que se acuerda la traba del embargo. Tal acto no es de carácter económico sino cautelar, teniendo por objeto el aseguramiento del percibo de la sanción impuesta una vez que se ha terminado el plazo de pago voluntario.
Tampoco se puede aceptar las razones que aduce la apelante pues resulta evidente que la suspensión del acto (no se olvide, la traba del embargo) conllevaría que el percibo de la duda procedente del impago de la sanción no estuviera asegurada con lo que la Comunidad de Madrid podría ver peligrar el pago de la multa impuesta, máxime cuando el obligado se ha negado a pagar de manera voluntaria.
CUARTO.- Así las cosas, esta Sección entiende que no procede acordar la suspensión del acto recurrido debido a que puestos en relación los intereses concurrentes, se ha de dar preferencia al interés publico el cual se vería afectado en caso de que el embargo careciera de ejecutividad o de eficacia inmediata.
QUINTO.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 129.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la segunda instancia, las costas procesales se "se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición". En el caso analizado, visto el contenido del fallo, procede imponer las costas a la apelante.
Por todo lo anterior, en el nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere el Pueblo Español,
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín de la Cruz en nombre y representación de doña Rosario , contra el auto de fecha 10 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 21 de Madrid en el Procedimiento ordinario 120/06, DEBEMOS CPNFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente el mencionado auto, no habiendo lugar a la suspensión acordada.
Se condena a la apelante al abono de las costas causadas en esta instancia.
Líbrense dos testimonio de la presente sentencia, uno para remitir al Juzgado en unión del recurso y el otro para incorporarlo al rollo de apelación.
Una vez hecho lo anterior, devuélvase al órgano a quo el recurso contencioso administrativo con el expediente que, en su día, fue elevado a la Sala y archívese el rollo de apelación.
La presente sentencia es firme no cabiendo contra la misma recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

