Última revisión
28/05/2009
Sentencia Administrativo Nº 1125/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 213/2009 de 28 de Mayo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION
Nº de sentencia: 1125/2009
Núm. Cendoj: 28079330022009100517
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01125/2009
RECURSO DE APELACIÓN 213/2009
SENTENCIA NÚMERO 1125
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCI0N SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Marcial Viñoly Palop
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En la Villa de Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil nueve.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 213/2009, interpuesto por Dª Florencia , representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra la Sentencia de fecha 8 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario 89/2005. Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado Consistorial.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 8 de octubre de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 89/2005, se dictó Sentencia cuyo fallo dice: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Florencia , contra resolución del Ayuntamiento de Madrid de 01-07-05, sobre orden de realización de obras en ejecucion sustitutoria (Expte. Nº NUM000 ), al considerar ajustada a Derecho la citada resolución. Sin imposición de costas".
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 6 de noviembre de 2008 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
TERCERO.- Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2008, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 8 de enero de 2009 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Por resolución de fecha 14 de enero de 2009 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí señalándose el día 28 de mayo de 2009 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .
Fundamentos
PRIMERO.- .El apelante Dª. Florencia representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid en el P.O. 89/05 , que desestimó el recurso interpuesto contra resolución dictada por el Director Gral. de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid en fecha 1-Julio-2005, que acordó realizar en ejecución sustitutoria la demolición de las obras realizadas en la finca sita en C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid, por haberse desestimado los recursos interpuestos contra dicha demolición por sentencia del Juzgado nº 27 de Madrid en el P.O. 14/02 , confirmada por ésta Sección 2ª mediante sentencia de fecha 14-Abril-2005.
En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante que existió una incorrecta notificación de la orden de legalización previa a la demolición; sin que estuvieran convenientemente identificadas las obras; así como falta de competencia del Director Gral. de Gestión Urbanística para acordar la ejecución sustitutoria de la demolición firme; entendiendo además que no tuvo conocimiento de la orden de legalización hasta el día 30-Diciembre-2005.
SEGUNDO.- Dispone el art. 98 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre modificada por Ley 4/1999 , que habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado y a costa de éste; precepto que no sólo implica la pragmatización del principio de ejecutividad de los actos y resoluciones administrativos establecido con carácter general en el art. 56 de dicho texto legal, que constituye el máximo exponente de la potestad de autotutela de que está dotada la Administración Pública, para poder servir a los intereses generales de acuerdo con los principios de celeridad y eficacia que le impone el art. 103 de la C.E .
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 22 RSCL la Administración Municipal debe controlar que los edificios e instalaciones se adecuan a condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos, pudiendo ejercitar en caso de contravención del PGOU las potestades de restauración de la legalidad urbanística infringida que se regulan en los art. 193 y siguientes de la Ley 9/01 de 17 de Julio del Suelo de la Comunidad de Madrid ; previendo el art. 202 de dicha Ley que la Administración debe reparar el orden jurídico infringido y la realidad física alterada o transformada como consecuencia de la actuación ilegal, sin que en ningún caso, pueda dejar de adoptar las medidas tendentes a reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la infracción urbanística. Todo ello, se consigue prima facie, con el dictado de la consiguiente orden de demolición o de realización de obras. Pero cuando éstas órdenes son reiteradamente incumplidas, hay que acudir a la ejecución subsidiaria, que ha hemos visto, está legalmente prevista con carácter general.
TERCERO.- En el presente supuesto, todos los motivos del recurso han de ser rechazados por cuanto se refieren a la demolición que constituye el objeto del recurso interpuesto en la instancia; y respecto de la cual, existe "Cosa juzgada" toda vez que fue desestimado el recurso interpuesto contra la misma, primero por sentencia de fecha 1-Septiembre-2003 dictada por el Juzgado nº 27 de Madrid, y confirmada por éste TSJM en fecha 12-Abril-2005. Nada pues, podemos entrar a analizar ni a estudiar nuevamente respecto de la orden de demolición, firme e inatacable. Ex abundantia, resulta inverosímil que la apelante alegue que se le notificó la orden de legalización en el año 2005, a pesar de haber interpuesto recurso contencioso-Administrativo en el año 2002 contra la orden de demolición, en cuyas sentencias ya se declaró correctamente notificada la orden de legalización, previa a la demolición que se declaró ajustada a derecho. Por tanto, el acuerdo de ejecutar subsidiariamente por parte de la Administración la orden de demolición firme e inatacable forma parte de los deberes urbanísticos del Director Gral. de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid, por delegación del Alcalde en virtud de Decreto de fecha 23-Diciembre-2004, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 22 de RSCL, por lo que procede la desestimación del presente recurso.
Finalmente, hemos de decir que el mero proyecto o buena voluntad de la Coordinadora Gral. de Urbanismo del Area de Gobierno de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid, para modificar o revisar presuntamente el PGOUM no supone que las obras que nos ocupan no sean ilegales por haberse realizado sin licencia por lo que en el momento de dictarse la orden de demolición firme e inatacable, la actuación administrativa era acorde a derecho como ya se dijo en las sentencias tantas veces citadas; y asimismo, se ajusta a derecho el acuerdo de ejecución subsidiaria o sustitutoria, que es el que constituye el objeto del presente recurso.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 39 de la LJCA las costas procesales se imponen expresamente a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por Dª. Florencia contra la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid en el P.O. 89/05 , debemos confirmarla y la confirmamos por ajustarse a derecho y con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.
Así por ésta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
