Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
01/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 1126/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 197/2007 de 01 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 1126/2009

Núm. Cendoj: 08019330032009101135

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14592


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 197/2007

PARTES: SALVADOR BREA I FILLS, S.C.

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 1126

Ilustrísimos Señores:

MAGISTRADOS

Dña. MARIA DEL PILAR MARTÍN COSCOLLA.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a uno de diciembre de dos mil nueve.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso

administrativo nº 197/2007, seguido a instancia de la entidad SALVADOR BREA I FILLS, S.C., representada por la Procuradora Doña ASUNCION VILA RIPOLL,

contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Urbanismo.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes

1º.- El 20 de febrero de 2007 el conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se desestimó el recurso de alzada contra la resolución del director general d'Urbanisme de 4 de octubre de 2006 por la que se resolvió "ratificar la suspensió dels usos i obres acordada en la resolució d'1 de setembre de 2006 i va ordenar a l'empresa "Salvador Brea i Fills, SC" que suspengués amb caràcter definitiu l'execució dels usos i obres en tot l'àmbit que es grafia en un plànol annex a dita resolució, en tant que s'estaven realitzant sense llicència ni l'autorització de la Comissió d'Urbanisme de Girona i, consegüentment, escau confirmar en tots els seus termes la resolució impugnada".

2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

3º.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 1 de diciembre de 2009, a la hora prevista.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad SALVADOR BREA I FILLS, S.C. contra la resolución de 20 de febrero de 2007 del conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se desestimó el recurso de alzada contra la resolución del director general d'Urbanisme de 4 de octubre de 2006 por la que se resolvió "ratificar la suspensió dels usos i obres acordada en la resolució d'1 de setembre de 2006 i va ordenar a l'empresa "Salvador Brea i Fills, SC" que suspengués amb caràcter definitiu l'execució dels usos i obres en tot l'àmbit que es grafia en un plànol annex a dita resolució, en tant que s'estaven realitzant sense llicència ni l'autorització de la Comissió d'Urbanisme de Girona i, consegüentment, escau confirmar en tots els seus termes la resolució impugnada".

SEGUNDO.- La parte actora cuestiona la legalidad de los actos administrativos impugnados, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

A) La parte actora relaciona con detenimiento el devenir de las autorizaciones que le corresponden de fecha 30 de junio de 1969, completada a 21 de enero de 1970, y con aprobación del programa de restauración a 8 de noviembre de 1985 y la denominada ampliación de 25 de enero de 1991 única de vigencia temporal por 6 o 7 años.

Desde la perspectiva urbanística se pone de manifiesto el informe favorable de 17 de marzo de 1993 a los efectos del artículo 91.2 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, con referencias a un plazo de cinco años. Así mismo la licencia para ejercer la actividad de 4 de mayo de 1993 por un período de 5 años que finalizaba a 1998. E igualmente las sucesivas prórrogas de la licencia provisional de 10 de noviembre de 1998 por un año, de 30 de octubre de 2001 por un año, de 21 de octubre de 2003 por un año y 24 de mayo de 2005 por un año -baste remitirse al contenido de los folios 74 a 108 de las copias del expediente administrativo remitidas-.

Finalmente se alega la solicitud de autorización ambiental presentada a trámite el 27 de diciembre de 2005 -baste remitirse a los folios 125 a 128 de las copias del expediente administrativo remitidas- y la falta de toda notificación sobre la misma durante más de seis meses.

B) La parte actora insiste en que la licencia de actividad, otorgada por el Ayuntamiento de Begur, conforme a la autorización de la Comissió d'Urbanisme de Girona, antes referida, no se ha declarado nunca caducada, contrariamente, se ha visto prorrogada durante siete años sucesivos y, en todo caso, la explotación de la cantera gozaba de autorización ambiental otorgada por silencio administrativo positivo.

C) Se hace valer el principio de Confianza legítima, especialmente por el transcurso de más de 30 años del desarrollo de la actividad.

D) Se defiende que el nuevo Plan de Ordenación Urbanística de Begur de 2003, en el artículo 146.5 contempla la continuidad y desarrollo de las actividades existentes y con licencia, si bien se alude a que falta el reconocimiento de la actividad extractiva en el artículo 143 de la misma Normativa.

E) Se apunta a que existe compatibilidad de la actividad con la normativa del Pla Especial d'Interès Natural aprobado por Decret 328/1992, de 14 de diciembre.

F) Finalmente se hace valer la vulneración del Principio de proporcionalidad en materia disciplinaria.

TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las documentales obrantes en los correspondientes ramos de prueba y de la prueba pericial practicada en el ramo de prueba de la parte actora tan centrada en materia minera-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- Con absoluta abstracción de las autorizaciones de otra naturaleza, el atento estudio de lo actuado y de las licencias y autorizaciones en liza muestra, sin temor a error, que la parte actora sólo gozaba de la licencia provisional de legalización de la actividad clasificada para ejercer la actividad de 4 de mayo de 1993 por un período de 5 años que finalizaba a 5 de mayo de 1998 -expediente 760/92-. E igualmente sólo llegó a gozar de las sucesivas prórrogas de la licencia provisional de 10 de noviembre de 1998 por un año, de 30 de octubre de 2001 por un año, de 21 de octubre de 2003 por un año y 24 de mayo de 2005 por un año, hasta el 24 de mayo de 2006 -baste remitirse al contenido de los folios 74 a 107 de las copias del expediente administrativo remitidas-.

Efectivamente nos hallamos en el supuesto de doble titulación -minera y de actividades clasificadas, ahora en materia de autorización medioambiental, en estos dos últimos casos con la relevancia de la ordenación urbanística- que recae en la misma actividad y cada una de ellas en defensa de la correspondiente legislación sectorial.

Ciertamente el 27 de diciembre de 2005 se presentó ante la Administración Autonómica una solicitud de Autorización Ambiental a fin y efecto de adecuar la actividad de autos a la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de Intervención Integral de la Administración Ambiental , respecto a una actividad del Anexo I de la misma, pero el atento y detenido estudio de lo aportado y hecho valer no se llega a alcanzar, ni siquiera con la más mínima precisión, el proyecto y sus concretas características de que se trata -baste remitirse a los folios 125 y siguientes con invocación simple a un denominado documento de evaluación ambiental y a un informe de verificación expedido por la entidad CECAM-.

Las actuaciones que han dado lugar a los actos impugnados en la presente "litis" se producen con posterioridad a la vigencia de las prórrogas de la licencia a que se ha hecho mención anteriormente.

2.- A resultas de lo anterior debe significarse que en un ámbito tan profesionalizado como el de la extracción minera no deja de seguir siendo sorprendente que se siga planeando en imprecisiones como las que se tratan de sustentar. Ninguna duda debe quedar que, a salvo el régimen de las autorizaciones mineras y en defensa de ese ordenamiento sectorial que no son objeto de enjuiciamiento en el presente proceso, de lo que se trata es de atender a si la actividad de autos goza de licencia de actividades clasificadas o de autorización medioambiental.

Pues bien, este tribunal debe resaltar que en la curiosa vía de la tramitación y concesión de las licencias y prórrogas a que se ha hecho mención, a título o bajo modalidad de provisional del artículo 91.2 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, las mismas son las que son y fueron aceptadas por las partes, sin tacha ni impugnación alguna, al punto que su tenor es sobradamente esclarecedor y patente en el sentido que no cabe en forma alguna interpretar que parte de su objeto gozaba de licencia ordinaria sin limitación temporal alguna y parte de su objeto tenía una limitación temporal. Ineludiblemente su objeto total e íntegro estaba sujeto al régimen temporal establecido y que a título de prórrogas agotó su eficacia a 24 de mayo de 2006.

Dicho en otras palabras carece de todo predicamento sostener que esas titulaciones van o pueden ir más allá de sus dictados específicos y si en ese ámbito especializado y perfectamente entendedor de lo que es y debe ser una licencia provisional prorrogada nadie las ha impugnado no procede ahora sostener una interpretación tan forzada como la que se sugiere por la parte actora o una a modo de impugnación indirecta que no cabe reconocer cuando de meros actos administrativos consentidos se trata.

3.- Dirigiendo la atención a la denominada solicitud de adecuación a título de una autorización ambiental del Anexo I de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de Intervención Integral de la Administración Ambiental , debe reiterarse que es criterio de esta Sección que más allá de las palabras empleadas debe estarse a la debida descripción y pormenorización de lo que se solicita, en su caso, en el correspondiente proyecto y, desde luego, con la documentación técnica que corresponda a la real entidad del caso, ya que en modo alguno cabe estimar que se hayan colmado las exigencias de una solicitud en forma por la mera presentación de una solicitud de una actividad sin pormenorización suficiente alguna ni que quepa estimar producido un otorgamiento de una titulación ambiental a modo de "cheque en blanco" a una actividad que no se ha precisado y pormenorizado debidamente.

A partir de esa perspectiva debe resaltarse que en el presente caso la orfandad, rayando en la práctica inexistencia, de toda descripción y pormenorización a los efectos de la debida adecuación a la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de Intervención Integral de la Administración Ambiental , es tan manifiesta que este tribunal debe indicar que no resulta dable estimar concedida por silencio ninguna titulación ya que debería serlo para una concreta y puntual actividad y ésta en forma alguna consta mínima y suficientemente descrita.

Desde esa perspectiva resulta ilusoria la defendida existencia de un otorgamiento por silencio de una titulación ambiental que se ratifica en el sentido de la despreocupación que en materia de prueba se patentiza en el presente caso sobre el fondo de la actividad que se pretende desde la vertiente urbanística y del Pla Especial d'Interès Natural aprobado por Decret 328/1992, de 14 de diciembre, cuando además en materia de silencio positivo este tribunal sigue manteniendo que el mero transcurso del plazo para resolver y notificar es insuficiente para lograr estimar la producción de los efectos del silencio positivo y debe probarse que el fondo del caso es conforme a derecho, en lo que hora interesa, tanto en materia urbanística, de espacios de interés natural, como en materia medioambiental.

Dicho en otras palabras y como reiteradamente esta Sección va sentando, debe señalarse que en la materia de titulación ambiental la aplicación automática del silencio positivo por el mero transcurso del plazo establecido no se comparte en aplicación, en materia urbanística, del artículo 5.2 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , como con posterioridad establece el artículo 5.2 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , como en materia ambiental se establece en los artículos 21.4 y 32.4 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la Intervención Integral de la Administración Ambiental y demás disposiciones concordantes.

Por todas y en la primera vertiente baste la cita de la Sentencia de la Sección de Casación de esta Sala, nº 7, de 22 de abril de 2005 y la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 28 de enero de 2009 , ambas recaídas en sede de recurso de casación en interés de la Ley, y en la segunda vertiente baste la cita de nuestras Sentencias nº 151, de 16 de febrero de 2007, nº 276, de 7 de abril de 2008, nº 442, de 2 de junio de 2008, nº 450, de 3 de junio de 2008, nº 527, de 25 de junio de 2008, nº 801, de 14 de octubre de 2008, nº 953, de 28 de noviembre de 2008 y nº 224, de 10 de marzo de 2009 .

Siendo ello así bien se puede comprender que descansa en la carga de la prueba de quien haga valer el silencio positivo la necesidad de acreditar que el proyecto presentado es conforme a derecho y en el presente caso sólo puede llegarse a la conclusión que esa hipótesis dista mucho y ostensiblemente de hallarse corroboratoriamente evidenciada, ni indiciariamente ni con suficiencia.

4.- Carece de predicamento sostener la vulneración del Principio de Confianza legítima, especialmente por el transcurso de más de 30 años del desarrollo de la actividad, cuando el soporte de la titulación a que se ha hecho referencia es meramente temporal y la hipótesis de su incesante prórroga no se sostiene de forma alguna, especialmente en el ámbito profesionalizado en grado tan acentuado que corresponde al ejercicio de la actividad en liza.

5.- Las invocaciones a la Ley 12/1981, de 24 de diciembre , por la que se establecen normas adicionales de protección de los espacios de especial interés natural afectados por actividades extractivas, a la regulación urbanística del caso en el denominado nuevo Plan de Ordenación Urbanística de Begur de 2003 o/y a la predicada compatibilidad de la actividad con la normativa del Pla Especial d'Interès Natural aprobado por Decret 328/1992, de 14 de diciembre, y otras en su caso alegadas como favorables a la parte actora, seguramente dirigidas a la apreciación del supuesto como ilegalizable, tampoco pueden tener favorable acogida por las siguientes razones:

a) Como se ha expuesto anteriormente la actividad clasificada de autos sólo gozaba de legalización mediante título habilitante consistente en la licencia provisional de legalización de la actividad clasificada para ejercer la actividad de 4 de mayo de 1993 y que con las sucesivas prórrogas de la licencia provisional sólo se alcanzó hasta el 24 de mayo de 2006.

No obstante lo anterior si se trae a colación lo dispuesto en la Ley 12/1981, de 24 de diciembre , por la que se establecen normas adicionales de protección de los espacios de especial interés natural afectados por actividades extractivas, deberá concluirse que la misma, sin perjuicio de que sus medidas no son aplicables a los espacios naturales que disfruten de un régimen especifico de protección al amparo de la Ley del suelo o de la Ley de espacios naturales, pero se aplicarán supletoriamente cuando impliquen una mayor protección en relación al régimen de que se trate -como sienta su artículo 1.2 -, deberá indicarse que su trascendencia minera no resulta extrapolable ni determinante respecto a la naturaleza y óptica que corresponde examinar en el presente caso y sentencia y que se ha precisado con anterioridad.

b) Si se dirige la atención al régimen jurídico urbanístico establecido en el Plan de Ordenación Urbanística de Begur de 2003 debe destacarse que en el artículo 146 de la Normativa Urbanística no se aboga por las tesis de la parte actora habida cuenta que en el ámbito urbanístico, en su apartado 2, se impone la necesidad de respetar una distancia cuanto menos de 1.000 metros al suelo urbano y urbanizable y en el apartado 6 se prohíben de manera expresa las actividades extractivas en los suelos incluidos en el espacio natural protegido del Espacio de Interés Natural Muntanyes de Begur y a los efectos urbanísticos que nos corresponde enjuiciar hallándose la actividad de la parte actora sin respetar esa distancia y en ese ámbito, ya que nada se demuestra en contrario a lo informado en vía administrativa, a ello debe estarse.

c) En todo caso si se pretendía una suerte de impugnación indirecta de lo normado urbanísticamente o la aplicación del Decreto 305/2006, de 18 de julio de 2006 , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña, debe resaltarse que ni se han puesto de manifiesto con la suficiente prueba, que es prácticamente inexistente, la improcedencia o la disconformidad a derecho urbanístico de esa regulación ni resulta aplicable por razones temporales el reglamento citado.

6.- Finalmente igual suerte desestimatoria cabe predicar de la defendida vulneración del Principio de proporcionalidad en materia disciplinaria cuando en el presente caso con precisión debe hablarse del ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística prevista en los artículos 191 y siguientes del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, y va de suyo que sin ninguna titulación habilitante de esa naturaleza lo que procede es el cese en el desarrollo de la actividad, sin cobertura, acordado.

Por todo ello procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

CUARTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 .

Fallo

Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad SALVADOR BREA I FILLS, S.C. contra la resolución de 20 de febrero de 2007 del conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se desestimó el recurso de alzada contra la resolución del director general d'Urbanisme de 4 de octubre de 2006 por la que se resolvió "ratificar la suspensió dels usos i obres acordada en la resolució d'1 de setembre de 2006 i va ordenar a l'empresa "Salvador Brea i Fills, SC" que suspengués amb caràcter definitiu l'execució dels usos i obres en tot l'àmbit que es grafia en un plànol annex a dita resolució, en tant que s'estaven realitzant sense llicència ni l'autorització de la Comissió d'Urbanisme de Girona i, consegüentment, escau confirmar en tots els seus termes la resolució impugnada", del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Hágase saber que la presente Sentencia, es susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina Autonómico, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 99 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 , en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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