Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 1126/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1016/2012 de 17 de Septiembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 1126/2014
Núm. Cendoj: 28079330052014101139
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de MadridSala de lo Contencioso-Administrativo Sección QuintaC/ General Castaños, 1 - 2800433009710
NIG:28.079.00.3-2012/0007642
Procedimiento Ordinario 1016/2012
Demandante:D./Dña. Bartolomé
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO CUADRADO RUESCAS
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1126
RECURSO NÚM.: 1016-2012
PROCURADOR D./DÑA.: IGNACIO CUADRADO RUESCAS
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Sandra María González de Lara Mingo
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En la Villa de Madrid a 17 de septiembre de 2014
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1016-2012 interpuesto por D. Bartolomé representado por el procurador D. IGNACIO CUADRADO RUESCAS contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23.5.2012 reclamación nº NUM000 , interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 16-9- 2014 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 23 de mayo de 2012 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000 , interpuesta contra acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, desestimatorio de recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio sobre descubierto de liquidación nº NUM001 , por liquidación provisional Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, 2006, importe de 3.903,88 euros, incluido recargo de apremio ordinario.
SEGUNDO:El recurrente solicita en su demanda que se declare la nulidad de la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid y de la providencia de apremio. Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid ha sido adoptada sin motivación suficiente e incurriendo en un defecto de incongruencia omisiva en relación con los argumentos del recurrente sobre la excepcionalidad de la notificación por edictos y la jurisprudencia aplicable. Manifiesta que la notificación por edictos tiene carácter supletorio y excepcional, que la notificación prevista en el art. 112 de la Ley General Tributaria es una notificación por edictos, que en el caso que nos ocupa no había lugar a la notificación por edictos porque los supuestos intentos de notificación se habrían producido en horas de trabajo en las que era impensable que el interesado se hallase en su domicilio. Alega que la ausencia de notificación en periodo voluntario constituye un motivo de oposición a la providencia de apremio y que el hecho de no haberle notificado la liquidación en periodo voluntario le ha privado de su derecho a recurrirla y le supone un incremento injustificado de la deuda tributaria.
TERCERO.El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la providencia de apremio sólo es impugnable por las razones establecidas en el art. 167 de la Ley General Tributaria . La resolución impugnada considera, acertadamente, que en la notificación de la liquidación se ha cumplido lo dispuesto en el art. 112 de la Ley General Tributaria , pues consta en el expediente que se llevaron a cabo dos intentos de notificación los días 3 de julio de 2009 a las 11,30 horas y 6 de julio de 2009 a las 10,30 horas con el resultado de 'ausente' en ambas ocasión es, por lo que se procedió a su notificación por comparecencia. Que parece evidente que no puede acogerse una alegación de indefensión por falta de motivación por el hecho de que el TEAR no se haya pronunciado expresamente sobre la alegada improcedencia de intentar notificar las liquidaciones tributarias en horas laborales, nada prevé, ni es previsible que vaya a prever nuestra normativa al respecto. El recurrente sin embargo, sí recibió, precisamente el 17/8/2010 en hora de trabajo -10,35h- la resolución desestimatoria del recurso de reposición contra la providencia de apremio que, asimismo, había sido notificada el 17/3/2010 a las 11,50 horas.
CUARTO:En cuanto a la primera de las alegaciones formulada por el recurrente, es decir la relativa a la motivación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, ha de señalarse la referida liquidación contiene una motivación precisa sobre la concreta forma en la que se practicó la notificación de la liquidación de acuerdo con los preceptos legales que trascribe, y no puede considerarse necesario que conteste a unas alegaciones sobre la excepcionalidad de la notificación por edictos a la que se refiere el recurrente, pues es obvio que tal excepcionalidad resulta de los preceptos aplicados que se citan en la resolución recurrida, debiendo precisar que en tales preceptos no se establece que los intentos de notificación deban realizarse en unas horas determinadas, por lo que la resolución recurrida se encuentra debidamente motivada en cuanto a explica y razona con el texto de los preceptos aplicables la adecuación a los mismos de la notificación efectuada, sin que pueda considerarse necesario que la resolución rechace los pretendidos requisitos que considera del recurrente que no son exigidos por norma alguna ni por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ni del Tribunal Constitucional, pues ya son rechazados por el propio contenido de los preceptos citados, dando respuesta a las cuestiones planteadas, por lo que debe considerarse que la resolución recurrida cumple los requisitos establecidos en el art. 239 de la Ley General Tributaria , sin que haya incurrido en defecto de motivación ni en incongruencia omisiva. Sin que pueda considerarse que se haya generado ningún tipo de indefensión pues el recurrente conoce perfectamente las razones determinantes de la resolución recurrida, habiendo podido formular las alegaciones y presentar las pruebas que ha considerado oportuna tanto en vía administrativa como ante esta Sala.
Por otra parte, ha de señalarse que el acto recurrido es una providencia de apremio, por lo que frente a la misma sólo pueden oponerse los motivos que establece el art. 167.3 de la Ley General Tributaria , que establece lo siguiente: 'Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.'.
De entre los citados motivos, el recurrente invoca la falta de notificación de la liquidación.
Sobre dicha cuestión ha de partirse de que consta en el expediente administrativo Acuse de Recibo en el que se aprecia que se practicaron dos intentos de notificación en el domicilio del recurrente, los días 3 de julio de 2009, a las 11,30 horas y 6 de julio de 2009 a las 10,30 horas, con resultado de 'ausente' en ambos casos, constando en dicho Acuse de Recibo que se dejó aviso de llegada en el buzón. Constando igualmente publicación en el Boletín Oficial del Estado de 4 de septiembre de 2009 la resolución por la que se anuncian las notificaciones por comparecencia al recurrente después de haber realizado el primero y el segundo intentos.
En relación con las alegaciones del recurrente sobre la práctica de las notificaciones, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 26 de mayo de 2011 (Recurso de Casación núm. 5423/2008 ) señala que 'El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación « cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes » ( STC 155/1989, de 5 de octubre ( RTC 1989, 155) , FJ 2); teniendo la « finalidad material de llevar al conocimiento » de sus destinatarios los actos y resoluciones « al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva » sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo ( RTC 1998, 59) , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre ( RTC 2003 , 221) , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2).
Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/2000, de 30 de noviembre ( RTC 2000, 291) , FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo , FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril ( RTC 2006, 111) , FFJJ 4 y 5].
Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución » ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre ( RTC 1989 , 155) , FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo ( RTC 2001, 113) , FJ 3), con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» [ SSTC 155/1988 ( RTC 1988 , 155) , FJ 4 ; 112/1989 , FJ 2 ; 91/2000 ( RTC 2000 , 91) , de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio , FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ( RTC 2004 , 19 ) ; y 130/2006, de 24 de abril ( RTC 2006, 130) , FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 ( RJ 1997, 3708) (rec. de apel. núm. 12960/1991 ), FD Segundo].
Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio ( RTC 1990 , 101) , FJ1 ; 126/1996, de 9 de julio , FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero ( RTC 2001 , 34) , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero ( RTC 2006, 43) , FJ 2].
Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones « no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución » [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 ( RJ 1998, 1408) (rec. apel. núm. 11658/1991 ), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 ( RJ 2008, 8041) (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto]; hemos afirmado que las exigencias formales « sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad » ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); hemos dicho que «todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación» entre el órgano y las partes « no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido » [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; hemos destacado que « el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado » [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 ( RJ 1997, 1759) (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; hemos declarado que «[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que,cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo » [ Sentencia de 2 de junio de 2003 ( RJ 2003, 5591) (rec. cas. núm. 5572 / 1998 ), FD Tercero]; y, en fin, hemos dejado claro que « lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas », de manera que « cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notifica do» [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 ( RJ 2009, 5287) (rec, cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto].
En otros términos, «y como viene señalando el Tribunal Constitucional ' n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE ' ni, al contrario, ' una notificación correctamente practicada en el plano formal ' supone que se alcance ' la finalidad que le es propia ', es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991 , ( RTC 1991, 126) FJ 5 ; 290/1993 , FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril ( RTC 1999, 78) , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado» [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 ( RJ 2010, 9143) (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].
Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción [ ATC 403/1989, de 17 de julio ( RTC 1989, 403 AUTO) , FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 ( RJ 2008, 413) (rec. cas. núm. 3253/2002), FD Sexto ; y de 10 de enero de 2008 ( RJ 2008, 408) (rec. cas. núm. 3466/2002 ), FD Cuarto], ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo ( RTC 1986, 68) , FJ 3 ; y 93/1992, de 11 de junio , FJ 4).
Añade dicha sentencia que 'Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis , a la Administración.
En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril ( RTC 1999 , 65) , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero ( RTC 2006 , 43) , FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio , FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre , FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero ( RTC 2008, 2) , FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre ( RTC 2008, 128) , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento « sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación » ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial « ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación » ( SSTC 163/2007 , cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008 , cit., FJ 2 ; 128/2008 , cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero ( RTC 2008 , 32) , FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre ( RTC 2008, 150) , FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado recientemente esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006 ), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 ( RJ 2010, 5908) (rec. cas. núm. 3341/2007 ), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.
Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones: - En primer lugar, que el deber de diligencia del órgano judicial a la hora de indagar el domicilio no tiene siempre la misma intensidad, sino que varía en función del acto que se comunica (inicio de actuaciones judiciales o actos procesales de un procedimiento ya abierto) [ SSTC 113/2001 , cit., FJ 5 ; 150/2008, de 17 de noviembre ( RTC 2008, 150) , FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2].
- En segundo lugar, que « dicha obligación debe ponderarse en función de la mayor o menor dificultad que el órgano judicial encuentre para la identificación o localización de los titulares de los derechos e intereses en cuestión, pues no puede imponérseles a los Tribunales la obligación de llevar a cabo largas y complejas indagaciones ajenas a su función » ( STC 188/1987, de 27 de noviembre ( RTC 1987, 188) , FJ 2; y Sentencia de esta Sala 12 de julio de 2010 ( RJ 2010, 6184) (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero); sin que se pueda « demandar del Juez o Tribunal correspondiente una desmedida labor investigadora y de cercioramiento sobre la efectividad del acto de comunicación en cuestión » ( STC 113/2001, de 7 de mayo ( RTC 2001, 113) , FJ 5; en términos parecidos, SSTC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 90/2003, de 19 de marzo , FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; y 76/2006, de 13 de marzo ( RTC 2006, 76) ).
- En tercer lugar, el Tribunal Constitucional viene señalando que existe un especial deber de diligencia de la Administración cuando se trata de la notificación de sanciones, con relación a las cuales, en principio, « antes de acudir a la vía edictal», debe «intentar la notificación en el domicilio que aparezca en otros registros públicos » ( SSTC 32/2008, de 25 de febrero ( RTC 2008, 32) , FJ 2; y 128/2008, de 27 de octubre, FJ 2).
Todos los citados elementos deben ser ponderados tendiendo siempre presente, de un lado, el principio antiformalista que, como ya hemos señalado, rige en materia de notificaciones, y, en síntesis, viene a implicar que, en este ámbito, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto; y, de otro, el principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados.
En lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe « impid[e] que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos » [ Sentencias de 6 de junio de 2006 ( RJ 2006, 6996) (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 ( RJ 2008, 8041) (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone « un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija » [ Sentencias 28 de octubre de 2004 ( RJ 2004, 6594) (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003 ), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 ( RJ 2009, 6564) (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo]...'.
De otro lado se expresa que 'A) En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción
- iuris tantum
- de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.
Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.
1) Con relación al primero de los supuestos, es decir cuando el acto o resolución adecuadamente notificado no llegó al conocimiento del interesado pese a que éste actuó con la diligencia debida, debe señalarse que la diligencia que se exige es del interesado y no del tercero...'
Por otra parte, dicha sentencia del Tribunal Supremo determina que 'Examinados los elementos fácticos del caso, procede examinar cuál es la normativa aplicable y determinar el grado de cumplimiento con el que se ha realizado la notificación. Tratándose de una persona jurídica y de una notificación realizada a través del servicio de correos, el marco normativo que, ratione temporis
, debe dar cobertura a la notificación viene conformado por lo previsto en el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC); los art. 109 a 111 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ); y los arts. 41 y 44 del Real Decreto 1829/1999 , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales.
El art. 59 de la LRJyPAC establece lo siguiente: « 1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes ».
De igual forma, la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), dispone en los arts. 109 a 111 las siguientes previsiones:
En el art. 109 LGT se establece, con carácter general, que « [e]l régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección ».
En el art. 110.1 LGT , referido al lugar de práctica de las notificaciones, se señala lo siguiente: « [e]n los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro»; y en el núm. 2 se prevé que «[e]n los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin ».
Finalmente, en el art. 111 LGT , y con relación a las personas legitimadas para recibir las notificaciones se prevé lo siguiente: « 1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.
2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma ».
Por último, el Real Decreto 1829/1999 , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales regula en el art. 41 las disposiciones generales sobre la entrega de notificaciones estableciendo expresamente lo siguiente: « 1. Los requisitos de la entrega de notificaciones, en cuanto a plazo y forma, deberán adaptarse a las exigencias de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la
Ley 4/1999, de 13 de enero ( RCL 1999, 114, 329) , de modificación de aquélla sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes.'
En el presente caso, la notificación efectuada ha cumplido los requisitos establecidos tanto en el art. 112 de la Ley General Tributaria como en el Real Decreto 1829/1999, y los intentos de notificación practicados debe considerarse válidos, al cumplir los requisitos establecidos en dichas normas.
El recurrente no alega ningún motivo por el que no pudiera tener conocimiento de la notificación, salvo el referido a que los intentos se practicaron en horas de trabajo, pero el recurrente pudo tener conocimiento de la notificación por los avisos de llegada dejados en el buzón y la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo no exige que los intentos de notificación se practiquen a unas horas determinadas o fuera del horario laboral, por lo que no puede imputarse a la Administración falta de buena fe en la practica de la notificación. Por ello, cuando se notifica por medio del Boletín Oficial del Estado, es después de haber agotado los intentos de notificación, al resultar los intentos infructuosos, con resultado de 'ausente', siendo efectivamente supletorio y excepcional al no haberse podido practicar la notificación en el domicilio del interesado.
Por ello, de acuerdo con las normas citadas y la doctrina del tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, debe considerarse válida la notificación, lo que conduce a determinar que no concurre el motivo de oposición a la providencia de apremio invocado por el recurrente que establece el art. 167.3 de la Ley General Tributaria .
Por último, como señala en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 1698 / 2008 ), FD Sexto, «conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional , aunque el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes», no obstante, «al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental» [ STC 52/2009, de 23 de febrero ( RTC 2009, 52) , FJ 2, b); en idéntico sentido, entre las últimas, SSTC 18/2009, de 26 de enero , FJ 3 ; 48/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; y 27/2009, de 26 de enero ( RTC 2009, 27) , FJ 3].
Por lo tanto, habiendo concluido que la notificación practicada fue eficaz y, en consecuencia, no concurría motivo de oposición a la providencia de apremio, no supone la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.
QUINTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede especial imposición de costas al recurrente, al ser rechazadas todas sus pretensiones.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación de D. Bartolomé , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 23 de mayo de 2012, sobre providencia de apremio en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 2006, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid. Con imposición de costas al recurrente.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
