Última revisión
19/07/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1126/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 893/2016 de 02 de Julio de 2018
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Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO
Nº de sentencia: 1126/2018
Núm. Cendoj: 28079130042018100308
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2589
Núm. Roj: STS 2589:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/07/2018
Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA
Número del procedimiento: 893/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/06/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por: MMC
Nota:
REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 893/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente
D. Segundo Menendez Perez
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
D. Jose Luis Requero Ibañez
D. Rafael Toledano Cantero
En Madrid, a 2 de julio de 2018.
Esta Sala ha visto el RECURSO DE CASACIÓN PARA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A.U., representada por el Procurador de los Tribunales don Alberto N. García Barrenechea y defendido por el Letrado don José Antonio Rivas Martín,
Ha sido parte recurrida La Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo.
Antecedentes
En esta Sala se personaron el Procurador de los Tribunales don Alberto N. García Barrenechea, en representación de la recurrente, y la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Tesorería General de la Seguridad Social, como parte recurrida.
Fundamentos
Esta sentencia desestimó la pretensión de nulidad que se ejercitaba contra la Resolución dictada el 13 de septiembre de 2013 por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Sevilla que, a su vez, desestimaba el recurso de alzada previamente deducido contra la que dictada por la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva de aquella Dirección Provincial y en la que se declaraba a la mercantil 'Castellana de Seguridad, SAU' responsable solidaria de la deuda que la también mercantil 'Seguridad Sana S.A..' tenía contraída con la Seguridad Social por un importe de 563.235,07 euros y que se correspondía con el período comprendido desde junio de 2009 a septiembre de 2011.
El fundamento de Derecho Tercero de la sentencia impugnada declara que « Queda debidamente acreditado a la vista de los particulares obrantes en el expediente y de la documentación aportada por la parte actora a esta causa, que Banca Cívica, S.A. y Castellana de Seguridad, S.A.U. (en adelante Casesa), aquí recurrente, suscribieron en fecha 4 de noviembre de 2011 contrato de arrendamiento de servicios cuyo objeto era la prestación, por parte de la segunda, del servicio de vigilancia y seguridad en diversos edificios de la entidad bancaria a lo largo del territorio nacional. Su ámbito material estaba constituido por servicios de vigilancia y de mantenimiento de llaves y verificación de alarmas, concretándose en el anexo I del contrato los concretos lugares en que habría de realizarse el servicio (dividiéndose en lotes por comunidades autónomas), recogiendo en cada caso el número de vigilantes, jornadas y horarios de trabajo, y funciones concretas a realizar, con expresión de si el servicio debía prestarse con o sin armas.
En lo que al ámbito de las relaciones laborales respecta, Casesa se subrogó en los contratos de los trabajadores hasta entonces adscritos a ese servicio y lugares de trabajo; esos trabajadores pertenecían a Seguridad Sansa, SL. (en adelante Sansa), entidad ésta que hasta el 15 de diciembre de 2011 es la que había realizado esas tareas de vigilancia y seguridad en virtud de diversos contratos de arrendamiento de servicios (de enero de 2007, febrero de 2008 y febrero de 2011) suscritos con entre Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla luego Banca Cívica-. De tal suerte que, como resulta de la vida laboral de ambas empresas, los referidos trabajadores causaron baja en Sansa el 14- 12-2011 y alta en Casesa el 15-12-2011, sin solución de continuidad en todos los casos; comunicando Casesa la referida subrogación a los trabajadores afectados, la cual se haría efectiva a partir del 15 de diciembre de 2011
Tanto Caesa como Sansa (que se inscribió en el RGSS en fecha 17-7-2000, causando baja en el mismo el 24-5-2012) se dieron en su momento de alta en la RGSS por la misma actividad económica de actividades de seguridad privada
La señalada subrogación en los contratos de trabajo se produjo en concordancia con lo previsto en el artículo 14 del Convenio Estatal de las empresas de Seguridad registrado y publicado por Resolución de 28 de enero de 2011, BOE 40/2011, de 16 de febrero de 2011).».
La razón de decidir de esta sentencia, con apoyo en la doctrina jurisprudencial que cita y trascribe en su fundamento de derecho quinto, se condensa el fundamento de derecho sexto.
A) Del orden jurisdiccional social:
- las dictadas los días 24 de julio de 2013, 10 de diciembre de 2008, 21 de septiembre de 2012 y 18 de septiembre de 2000 por Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en los recursos de casación para unificación de doctrina 3228/2012 , 3837/2007, 2247/2011y 2281/1999.
- La dictada el día 27 de enero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias en el recurso de suplicación 1393/2010 .
- La dictada el día 16 de julio de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el recurso de suplicación 2562/2014 .
- Las dictadas los días 6 de noviembre de 2014 y 30 de abril de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Sevilla, en los recursos de suplicación 2257/2013 y 690/2014 .
B) Del orden jurisdiccional contencioso administrativo:
- la dictada el día 13 de julio de 2004 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo, en el recurso de casación 4853/2002
- la dictada el día 4 de marzo de 2010 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso contencioso administrativo 294/2009
- la dictada el día 27 de marzo de 2000 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias en el recurso contencioso administrativo 240/2000 .
Los requisitos de forma para la de admisión son: a) En cuanto al plazo y lugar de presentación del recurso, deberá tener lugar directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia (art. 97.1); b) En cuanto a la sentencia impugnada, su cuantía no puede ser inferior a 30.000 euros (art. 96.3) y su materia no puede ser ninguna de las expresamente excluidas en el artículo 86.2,a), c) y d); c) En cuanto a la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste, han de ser firmes, lo que deberá acreditarse acompañando certificación de las mismas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla; bastando, no obstante, con indicar el periódico oficial en que hubiese sido publicada, cuando se trate de sentencias firmes que anulen una disposición general, y en el de sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas (artículo 97.2, en relación con el 72.2).
Los requisitos de fondo (presupuestos de enjuiciamiento) son estos otros, que se contienen en los artículos 96.1 y 97.1: a) Identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia impugnada y la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste y que han llegado a pronunciamientos distintos; b) Relato preciso y circunstanciado de esas identidades; c) Infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada.
También tenemos que dejar constancia de que la Sentencia de esta misma Sala de 22 de diciembre de 2011 (recurso de unificación de doctrina nº 1190/2011 ) establece que: «El recurso de casación para la unificación de doctrina, que se regula en los artículos 96 a 99 LJCA , se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
En efecto, esta Sala tiene reiteradamente declarado, concretamente, en sentencias de 10 de febrero de 2001 (recurso 7883/1995 ), 9 de diciembre de 2010 (recurso 14/2010 ) y 18 de julio de 2011 (recurso 415/2010 ), entre otras, que '...Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino 'sólo' cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... . No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir'. »
Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia ( artículo 97.1 LJCA ).
Por ello, como señala la Sentencia de 20 de abril de 2004 (recurso 4/2002 ), '... la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.
No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.
Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 (recurso 3520/1995 ), la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarías a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias «distintas o diferentes», pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas y otras.'».
Finalmente, a esta delimitación del recurso de casación para unificación de doctrina hay que añadir lo siguiente:
1º) que se ha insistido por este Tribunal que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( sentencia de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).
2º) que la contradicción ha de darse respecto de las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional contencioso administrativo pues no cabe respecto de sentencias del Tribunal Constitucional (sentencia 14 de febrero 2011, recurso de unificación de doctrina nº 245/2008 ), del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia de 25 de marzo de 2002, recurso 2295/2001 ), ni de otros órdenes jurisdiccionales ( sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 333/2004 ), como el social ( sentencia de 28 de septiembre 2007, recurso de casación 40/2005 ), o el civil (sentencia de 25 de marzo de 2013, recurso de casación 3993/2012 ).
1ª) porque como acabamos de decir en el último párrafo de nuestro anterior fundamento de derecho, la contradicción ha de darse respecto de las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional contencioso administrativo pues no cabe respecto de sentencias de otros órdenes jurisdiccionales ( sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 333/2004 ), como el social ( sentencia de 28 de septiembre 2007, recurso de casación 40/2005 ). No es admisible por ello la cita de sentencias del orden jurisdiccional social.
2ª) porque las tres sentencias del orden jurisdiccional contencioso administrativo que se aportan como de contraste no permiten apreciar la necesaria identidad.
Es cierto que en ellas se analiza la misma problemática, referida a si como consecuencia de la asunción de la prestación del servicio público por la nueva empresa contratante se ha producido o no una sucesión de empresa, analizándose la circunstancia de que la nueva prestataria se subrogó en los contratos de los trabajadores de la anterior empresa en virtud de las previsiones del convenio del sector.
Pero hasta ahí llegan las concordancias o identidades.
Efectivamente, la diferencia esencial radica en que la razón de decidir de la sentencia ahora impugnada es diferente y responde a un cambio jurisprudencial producido tras la reforma que la Ley 12/2001 realizó del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores que claramente queda reflejado en sus fundamentos de derecho. A ello se refiere la sentencia impugnada cuando en su fundamento de derecho quinto trascribe los argumentos de sentencias dictadas los días 28 de febrero y 5 de marzo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Recursos de casación para unificación de doctrina 542/2012 y 3984/2011 ), particularmente de éste última.
Así, afirma que «Pues bien, como bien defienden las partes la cuestión ha sido debatida reiterada y principalmente ante distintos Tribunales de la Jurisdicción Social en asuntos referidos generalmente a despidos y reclamación de cantidad. La más reciente jurisprudencia que emana de estas decisiones judiciales, a la que inmediatamente nos referiremos, es sin duda esclarecedora y relevante para los efectos de esta litis, pues no obstante referirse a materia laboral se ocupa de definir lo que ha de entenderse como sucesión de empresa tomando en consideración no sólo el tenor de la norma sino también la normativa y jurisprudencia comunitarias.
En ella se admite que la posición jurisprudencial en torno al artículo 44 ET , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 12/2001, había mantenido que para que existiera transmisión de empresa era necesario que se hubiera producido una transmisión al cesionario de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación; trasvase patrimonial que en el caso de autos no se ha producido, como expresamente admite la Administración.
Sin embargo, tras dicha reforma, y teniendo asimismo en cuenta las Directivas comunitarias y pronunciamientos de la justicia europea sobre el particular, se abre una nueva línea jurisprudencial hoy consolidada que amplía el concepto de sucesión de empresa en el sentido de incluir dentro de la misma la denominada 'sucesión de plantillas' en los casos de sucesión de contratas o concesiones de servicios en que concurren determinadas circunstancias o requisitos; refiriéndose en particular a aquellos sectores económicos (como los de limpieza y vigilancia) en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, de modo que 'un conjunto organizado de trabajadores que se hallan específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica (objeto de la transmisión determinante de la sucesión de empresa) cuando no existen otros factores de producción.».
Y, por ello, en su fundamento de derecho sexto llega a la desestimación del recurso aplicando esa doctrina a los hechos que delimitan el caso de autos, diciendo que «A partir del relato de hechos más arriba enunciado se desprende que nos encontramos en el caso sometido a nuestra consideración ante un supuesto de sucesión de plantillas (supuesto particular, como se ha visto, de cambio de titularidad de una unidad productiva, y por ende de sucesión de empresas), al concurrir las circunstancias exigidas para tal efecto por la jurisprudencia.
Así: a) La actividad de Sansa y Caesa es la misma (de vigilancia y seguridad); b) esa actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera esa actividad común; c) Caesa sucede a Sansa en la actividad desempeñada por ésta por cuentea o a favor de Banca Cívica (antes Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Sevilla y Huelva Caja San Fernando) en virtud de sendos contratos de arrendamientos de servicios; d) la sucesión de contratas se ha debido a que Banca Cívica ha decido dar por terminada su relación contractual con Sansa encargando a Caesa servicios o actividades sustancialmente iguales a los que desarrollaba la contratista anterior; e) Casesa se subrogó en los contratos de los trabajadores de Sansa, que sin solución de continuidad causaron baja en la segunda y alta en la primera; f) La actividad transmitida continuó efectivamente, también sin solución de continuidad; y g) Coinciden los domicilios de la actividad, los centros del mismo cliente.
Por lo demás la jurisprudencia referenciada da cumplida respuesta a los argumentos impugnatorios vertidos en la demanda.
Respecto a la aplicabilidad y consecuencias a los efectos que aquí nos ocupan de lo establecido en el artículo 14 del Convenio Colectivo , el Tribunal Supremo establece explícitamente, como se ha dicho: que la obligación de subrogación en las relaciones de trabajo ('sucesión de empresa ') generada en los supuestos normativos reseñados de la normativa comunitaria y del artículo 44 ET opera por imperativo de la ley (opc legis), sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes del contrato de trabajo; y que el carácter voluntario o no de la asunción de la plantilla de la empresa saliente no afecta al alcance de la obligación de subrogación, como ya estableció el TJCE en su sentencia de 24 de noviembre de 2002, en el caso Temco Service Industries EDJ 2002/5586, en el que la nueva empresa se hizo cargo del personal en cumplimiento de una cláusula del convenio colectivo aplicable (al igual que lo sucedido en nuestro caso).
De otra parte, no obstante la lógica necesidad de equipos de trabajo para sus empleados acordes con la actividad a realizar, ésta no exige por razón de su objeto de material e instalaciones importantes, no entraña necesariamente elementos significativos de activo material o inmaterial, en palabras del Tribunal Supremo, sino que descansa fundamentalmente en la mano de obra. En todo caso, y al respecto de algunos elementos de trabajo a que alude la parte actora debe significarse, como bien sostiene la defensa de la Administración: que de acuerdo con el anexo al contrato de arrendamiento de servicios sólo parte de los vigilantes habrán de llevar armas según centro de trabajo y función a desempeñar; que de acuerdo con el artículo 10 de la Orden INT/316/2011, de 1 de febrero, sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada (a la que igualmente se remite el contrato en lo que respecta al servicio de custodia de llaves y verificación de alarmas -apartado 5.2) la custodia de llaves a efectos de verificación de alarmas no implica en todo caso el uso de armas; y que el traslado de fondos, y por ende el uso de furgones a tal fin, no está previsto como servicio contratado con Banca Cívica, S.A.
Y en fin, el hecho de que no medie trasvase patrimonial o coincidencia en el accionariado entre una y otra empresa no es determinante, desde el momento en que la actividad sucedida sin solución de continuidad descansa fundamentalmente en la mano de obra objeto de subrogación, no exigiendo de instalaciones o importantes elementos materiales; y en que tampoco es imprescindible para apreciar la sucesión empresarial en estos casos la existencia de una vinculación contractual entre cedente y cesionario, no obstante su valor indiciario».
En definitiva, la sentencia parte de los concretos hechos que entiende acreditados, que tampoco son analizados por la parte recurrente para confrontarlos con los de las sentencias de contraste y demostrar una identidad real de situaciones de hechos entre la sentencia impugnada y la de contraste, y luego hace aplicación de una doctrina jurisprudencial diferente también a la aplicada en las sentencias de contraste. Razón por la que no cabe apreciar la identidad de hecho y de fundamento jurídico entre las sentencias.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
