Última revisión
05/10/2005
Sentencia Administrativo Nº 1127/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 05 de Octubre de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 1127/2005
Núm. Cendoj: 46250330022005100972
Encabezamiento
RECURSO Nº 2250/03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 1127/2005
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. Miguel Soler Margarit
Doña Amalia Basanta Rodríguez
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En Valencia a cinco de octubre de dos mil cinco.
Visto el recurso interpuesto por Doña Alicia, representada por la Procuradora Doña Isabel Ballester Gómez y defendida por la letrada Doña Rosa Costa Ballester, contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante el Ayuntamiento de Alicante por caída en vía pública, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Alicante, representado por la Procuradora Doña Purificación Higuera Luján y defendido por el Letrado D. Manuel Cordón Gámiz; y como codemandada la entidad MAPFRE INDUSTRIAL, S.A, representada por el Procurador D. Javier Roldán García y defendida por la Letrada Doña Mª José Santacruz Ayo.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando el acto impugnado y se condene a la demandada al abono de la indemnización que interesa.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a derecho.
TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones , quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4-10-2005, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la desestimación presunta por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante el ayuntamiento de Alicante por caída en vía pública.
En apoyo de su pretensión impugnativa alega la actora en síntesis:
- Que el día 12.12.01, a la altura de los números 13 y 15 de la Calle General Lacy de Alicante , cayó en un desnivel existente en la calzada, próximo al paso de peatones, por el que no pudo cruzar al hallarse un coche aparcado en el mismo.
- Que cayó al suelo y se produjo lesiones consistentes en fractura de tobillo izquierdo, por cuyo motivo fue trasladada de urgencia al Hospital Universitario de San Juan, siendo operada en el mismo día y permaneciendo ingresada hasta el 15 de diciembre, tardando en curar un total de 120 días, con incapacidad para sus labores habituales de 90, y habiéndole quedado una secuela que se concreta en fractura de maleolo externo del tobillo izquierdo , con tratamiento quirúrgico consistente en osteosíntesis con tornillos canulados.
- Que reclama una indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración de 11.597,35 Euros, que se desglosan en los siguientes conceptos:
× por días de hospitalización (1 x 52,84)... 52,84 Euros
× Por días de incapacidad (89 x 42,94)..... 3.821,66 Euros
× Por días no impeditivos (30 x 23,12)...... 693 ,60 Euros
× 11 puntos de secuela e incremento con el 10% del factor de corrección (11 x 580,93 + 10%)................ 7.029,25 Euros
SEGUNDO.- Entrando en análisis del fondo del asunto, procede comenzar indicando que el fundamento de la acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se encuentra consagrada al más alto nivel normativo en nuestra Constitución correspondiendo, en definitiva, con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106. 2 para ser resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.
Para el éxito de dicha acción, se precisa según constante doctrina jurisprudencial , la concurrencia de una serie de requisitos, que se concretan a los siguientes:
a) La efectiva realidad -acreditada- de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido;
c) La imputabilidad a la administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al "funcionamiento -normal o anormal- de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa;
d) No concurrencia de fuerza mayor; y
e) La sujeción del ejercicio del Derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad.
Ha de indicarse, también, que cada parte soporta la carga de probar los datos que , no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (Ss. de la Sala de lo contencioso-administrativo del TS de 27-11-1985, 9-6-1986 EDJ 1986/3932, 22-9-1986 EDJ 1986/5623, 29-1 EDJ 1990/728 y 19-2-1990 EDJ 1990/1697, 13-1 EDJ 1997/433, 23-5 EDJ 1997/5218 y 19-9-1997 E.D.J. 1997/6719 , 21-9-1998 EDJ 1998/22219).
Dicha regla puede intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra (Ss. T.S. de 29-1, 5 y 19-2-1990, y 2-11-1992 , entre otras).
TERCERO.- Abordando en primer término la prescripción de la acción invocada por la demandada y codemandada, también esta Sala ha declarado siguiendo la doctrina sentada por el TS y recogida en Ss. como la de 2-10-01 o 26-5-98 lo siguiente:
"Se omite en los autos recurridos que los hechos que fundamentan el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial contra la Generalidad Valenciana (fallecimiento de una persona que se imputa al funcionamiento del servicio público de carreteras) no sólo dieron lugar a la incoación de unas diligencias penales (cuya eficacia interruptiva reconocen), sino a una acción civil de responsabilidad ejercitada antes de transcurrir el plazo de prescripción de un año establecido para el ejercicio de la acción administrativa de responsabilidad patrimonial, que terminó en una declaración de incompetencia de jurisdicción, seguida de la interposición del recurso Contencioso- Administrativo. La eficacia interruptiva de esta demanda civil debe asimismo reconocerse en aplicación de la doctrina sentada por la jurisprudencia consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos -que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (Sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989, 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991) del principio de "actio nata" (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad- , de tal suerte que el ejercicio de una acción civil encaminada a exigir dicha responsabilidad , salvo que sea manifiestamente inadecuada, comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (Sentencia de 4 de julio de 1980, dictada bajo el régimen equivalente a la sazón vigente integrado por el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado).
No es obstáculo a ello:
a) La doctrina sentada en la Sentencia de 9 de julio de 1992, citada por la parte recurrida, pues en ella se contempla el supuesto en el que la parte , después de haber interpuesto la reclamación administrativa por responsabilidad patrimonial, abandona voluntariamente la vía Contencioso- administrativa para acudir a la jurisdicción civil , a pesar de que en la notificación del acto administrativo denegatorio se le indica como procedente el recurso Contencioso-Administrativo, de donde resulta que se trata de un supuesto de ejercicio de acción manifiestamente inadecuada.
b) La alegación, contenida en el escrito por el que se formulan las alegaciones previas (aunque no en el de oposición al recurso de casación), según la cual el plazo de reclamación sólo se computa a partir de la Sentencia en los casos previstos en los artículos 142.4 (anulación de actos Administrativos) y 142.6 (exigencia de responsabilidad penal a los funcionarios) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, pues dichos preceptos resultan compatibles con la aplicación de la doctrina del nacimiento de la acción a los demás casos en los que el alcance jurídico de la responsabilidad no puede determinarse hasta la finalización del proceso seguido ante otra jurisdicción".
En el caso que nos ocupa es cierto que los hechos acaecieron en 12-12-2001, y también lo es que se siguieron diligencias penales en el juzgado de Iº nº 7 de Alicante recayendo Auto de Archivo en 8-3-02, lo que interrumpiría el plazo prescriptivo en los términos anteriormente indicados, volviendo a computar el año desde la fecha de notificación del resolución final a la interesada.
La actora afirma que esta fue el 27-3-02, sin que la parte que asevera lo contrario haya evidenciado lo contrario. Y siendo esta la fecha , ha de considerarse ejercitada en plazo la acción de responsabilidad patrimonial.
CUARTO.- En nuestro caso ha de considerarse acreditado que la actora sufrió una caída el día 12-12-01, en la calle General Lacy del municipio de Alicante, a la altura de los números 13-15 , distante un metro aproximado del paso de peatones, punto en el que a la fecha de los hechos había un desnivel en el asfaltado, siendo la causa de la caída -precisamente- la introducción del pie izquierdo en el mismo.
La existencia de dicho desperfecto la reconoce expresamente el propio Jefe de Servicios y Mantenimiento en su informe de 22-5-03 (F. 23 del exp). , si bien precisando que la zona donde se encuentran los desperfectos o irregularidades no es el paso de peatones, que se encuentra aproximadamente a un metro. Y este extremo no lo desconoce la actora que afirma haber cruzado por dicho lugar al haber un coche aparcado en el paso de peatones.
No consta por otra parte la existencia de señalización o advertencia, con la finalidad de alertar a los transeuntes del riesgo derivado de los desperfectos existentes
Como consecuencia de la caída sufrió fractura del maleolo externo de tobillo izquierdo, siendo intervenida quirúrgicamente el mismo día y permaneciendo hospitalizada 1 día e incapacitada 120 días, de los cuales 30 fueron impeditivos.
Ha quedado como secuela material de osteosíntesis e inestabilidad de tobillo por lesiones ligamentosas -todo según el informe médico por ella aportado-.
QUINTO.- Respecto a la indemnización procedente en la medida que ha de ser actualizada , procede aplicar el baremo vigente aprobado por Resolución de la Dº General de Seguros de 8-2-05. Según este la indemnización diaria por día de hospitalización es de 58,19 E por día impeditivo es de 47 ,28 E y por día no impeditivo de 25,46 E.
Resulta, pues:
-Incapacicidad temporal:
*1 x 58,19 E = 58,19 E.
*90 x 47 ,28 E = 4.255,2 E.
*30 x 25,46 E = 763,8 E.
*5% factor de corrección 253,849 E.
Total 5330,84 E.
-Secuelas: 11 puntos x 639,72 E = 7036,92.
Total: 12.367 ,76 E.
QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Alicia, representada por la Procuradora Doña Isabel Ballester Gómez y defendida por la letrada Doña Rosa Costa Ballester, contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante el ayuntamiento de Alicante por caída en vía pública.
2.- Anularla por contraria a derecho, reconociendo como situación jurídica individualizada el Derecho de la actora a percibir del Ayuntamiento de Alicante la cantidad de 12.367,76 E , más los intereses legales correspondientes desde la fecha de notificación de la Sentencia , incrementados en su caso en 2 puntos de conformidad con lo establecido en el art. 106 LJ.
3.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma , certifico.
