Última revisión
17/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 1127/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 987/2003 de 17 de Noviembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE
Nº de sentencia: 1127/2006
Núm. Cendoj: 46250330022006101083
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6366
Encabezamiento
Procedimiento Ordinario - 000987/2003
N.I.G.: 46250-33-3-2006-0014826
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A Núm. 1127/06
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. José Martínez Arenas Santos
D. Francisco Hervás Vercher
------------------------------
En Valencia a diecisiete de noviembre de dos mil seis.
Visto el recurso interpuesto por Vegabús, S.A., representada por la Procuradora Sra. Iniesta Sabater y defendida por Letrado, contra la desestimación, por silencio, de la solicitud presentada el 28 de mayo de 2.002 ante el ayuntamiento de Torrevieja interesando indemnización por responsabilidad patrimonial, habiendo sido parte demandada el ayuntamiento de Torrevieja, representado por la Procuradora Sra. Ventura Ungo y defendido por Letrado y Autocares Costa Azul, S.A., representada por la Procuradora Sra. García Carreño y defendida por Letrado.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos presuntos impugnados y condenando al ayuntamiento demandado al pago de la cantidad de 77.639'82 ?, con sus intereses legales.
Dictada resolución por la administración local demandada el 18 de junio de 2.004 , se amplió el recurso a la misma.
SEGUNDO.- El Ayuntamiento demandado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
Igual solicitud dedujo la entidad codemandada.
TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba , pero se dio por reproducida toda la documental obrante en el expediente y la aportada por las partes a los autos y, tras las conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 16 de noviembre de 2.006, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la Resolución presunta, luego expresa, en virtud de la cual se desestimó la pretensión de indemnización por responsabilidad patrimonial interpuesta formalmente el 28 de mayo de 2.002.
La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que durante el tiempo que medió entre el 1 de julio de 2.000 y el 4 de junio de 2.001, el Ayuntamiento convino con la codemandada que efectuara servicio de transporte de personas en una zona en la que ella es exclusivista, por tenerlo así concedido oficialmente y, en otra zona que comparte con la codemandada, subvencionó a la misma , impidiendo la libre competencia.
El Ayuntamiento y la codemandada oponen a ello la conformidad a derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos.
Los hechos por los que se reclamó consistieron, según se expresa en la demanda, en convenir y subvencionar a la codemandada para que efectuara transporte entre Torrevieja y determinadas urbanizaciones , con paradas, entre el 1 de julio de 2.000 y el 4 de junio de 2.001 pese a compartir la línea ambas entidades de transporte, lo que le restó ingresos y en hacerlo desde el 15 de septiembre de 2.000 y el 4 de junio de 2.001 en zona de la que la actora tenía el servicio concedido en exclusiva.
SEGUNDO.- El art. 106.2 de la Constitución establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley , tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y Derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que se regula en el Título X de la Ley 30/92, es una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo , evaluable económicamente e individualizado.
Sus elementos constitutivos han sido concretados en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo [las de 3 de julio de 2.003 y 7 de marzo de 2.000, por todas] en virtud de las cuales dicha responsabilidad exige para su reconocimiento: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo; b) que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa, en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto; c) que el daño no se haya producido por fuerza mayor. Es requisito "sine qua non" la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél.
Ahora bien, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma "automática" , tras constatar la realidad de la lesión. La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2.002 unificó criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos , recordando que "... reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 Junio 1998 (recurso 1662/94 ), que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a estas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la Sentencia de 13 Noviembre 1997 (recurso 4451/1993 ) también afirmamos que aún cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva , no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".
TERCERO.- Consta en los autos que la actora era concesionaria exclusiva del servicio de autobuses que cubre la línea Callosa-Torrevieja-Elche e hijuelas y la codemandada de la línea Alicante-Cartagena, con parada en Torrevieja.
Asimismo , consta que el Ayuntamiento suscribió con la codemandada un concierto que finalizó en julio de 2.000, que fue objeto de otro procedimiento, renovándolo con la misma sin que conste oferta alguna a las demás compañías que operan en el servicio de transporte de viajeros, acto que tuvo lugar en esas fechas y fue objeto de reclamación por la actora mediante escritos de 27 de junio y 7 y 18 de julio de 2.000, que no fueron atendidos, en los que hacía constar que la codemandada efectuaba servicio en dos zonas de las que ella era exclusivista, el Limonar y San Luis , y efectuaba transporte gratuito en el resto del itinerario, compartido entre ambas compañías, subvencionada por el ayuntamiento.
Ante las denuncias de la actora , en lo que a la invasión de su zona de transporte se refiere, la codemandada solicitó de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes la concesión de la zona el Limonar y San Luis , que obtuvo por Resolución de 5 de junio de 2.001, acto que fue recurrido por la hoy actora y anulado por esta Sala por Sentencia de 2 de junio de 2.004 al apreciar vulneración de la concesión anterior a Vegabús, S.A. No obstante y como quiera que la citada Sentencia es posterior a los hechos y reclamación, ésta la circunscribe la actora hasta la fecha de la resolución de concesión, sin perjuicio de su Derecho a la ejecución de esa Sentencia.
A la vista de todo ello, no cabe sino declarar que los actos del Ayuntamiento de Torrevieja implican una quiebra total del sistema de libre competencia al concertar con Autocares Costa Azul, S.A. el transporte gratuito a los residentes con tarjeta mediante el pago de un canon sin que mediara licitación pública alguna , lo cual impidió a la actora obtener su beneficio empresarial lícito como transportista al realizarlo la otra compañía de forma gratuita, privándole de esta manera de pasajeros.
Asimismo, implican una violación de su Derecho de transporte exclusivo, en lo que a las urbanizaciones el Limonar y San Luis se refiere, al concertar con la codemandada el servicio, también gratuito, a lo largo de estas urbanizaciones, por lo que existió un incumplimiento por parte de la administración local demandada de su obligación de respetar la libre concurrencia y lo dispuesto en la Ley 13/95, de contratos de las administraciones públicas , al realizar una renovación de concierto de facto y sin mediar licitación, por lo que procede la anulación de los actos presuntos recurridos, luego expresos mediante Resolución de 18 de junio de 2.004, por ser contrarios a Derecho, debiendo responder ante la actora de ello e indemnizarla en los perjuicios sufridos, consistentes en el resarcimiento de lo indebidamente perdido o lucrum cesans.
CUARTO.- En lo que a la cuantía de la indemnización se refiere , la actora ha presentado una cuentas minuciosas de lo relativo a las zonas a las que se refiere el recurso, diferenciando la compartida y la exclusiva, silenciando tanto la Administración local demandada como la mercantil codemandada su oposición a las mismas, por lo cual la Sala estima acordes a la realidad ambas cantidades no contradichas, mandando sea la actora indemnizada en la cantidad de 77.639'82 ?, suma de 32.235'88 ? por concertar con Autocares Costa Azul, S.A. el servicio de la zona que Vegabús, S.A. tenía reconocido en exclusiva y 45.403'94 ? por concertar con Autocares Costa Azul, S.A. el servicio de una zona que compartía con Vegabús , S.A. sin respetar la libre concurrencia.
Esas cantidades significan la pérdida de los ingresos derivados del transporte en las urbanizaciones Limonar y San Luis, la primera de ellas y la mitad de los ingresos en el resto de la línea [compartida entre ambas empresas].
Los intereses legales se pagarán desde la fecha de la reclamación en forma, el 28 de mayo de 2.002.
QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que , conforme al art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justifique la expresa imposición de las costas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Vegabús, S.A. contra la desestimación , por silencio, de la solicitud presentada el 28 de mayo de 2.002 ante el ayuntamiento de Torrevieja interesando indemnización por responsabilidad patrimonial y la resolución de 18 de julio de 2.004 , actos Administrativos que se anulan por ser contrarios a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada de la actora, se declara su Derecho a ser indemnizada en la cantidad de 77.639'82 ?, con sus intereses legales desde el 28 de mayo de 2.002. No se hace expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

