Última revisión
17/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 1127/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 569/2005 de 17 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ ESCRIBANO, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 1127/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008101050
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01127/2008
SENTENCIA Nº 1127
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Doña Inés Huerta Garicano:
Magistrados:
Miguel Ángel Vegas Valiente.
D. Juan Ignacio González Escribano
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En la Villa de Madrid a diecisiete de junio del año dos mil ocho.
Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 569/2005, interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez, en nombre y representación de Doña Rita contra la desestimación por silencio administrativo de la indemnización solicitad por responsabilidad patrimonial de la Administración a causa de funcionamiento anormal de servicio público.
Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por sus servicios jurídicos, y como codemandada Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros representada por el Procurador Sr. Olivares de Santiago.
La cuantía del recurso es de CARENTA Y NUEVE MIL OCHOCENTOS SETENTA EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (49.870,96 €)
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 14- 06-2005 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso con la consiguiente anulación de los actos recurridos y se declare la responsabilidad Patrimonial de la Comunidad de Madrid condenándola al pago de 49.870,96 € con sus intereses legales, extendiendo la condena a la codemandada.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso, petición hecha igualmente por la codemandada.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas resultado que obra en autos.
CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
QUINTO.- Con fecha 29 de abril de 2008, se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano.
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la indemnización solicitad por responsabilidad patrimonial de la Administración a causa de funcionamiento anormal de servicio público.
La recurrente funda su petición en que la ligadura de úteres que se la practicó durante la intervención quirúrgica de histerectomía constituye una mala praxis médica, y, que la profilaxis artitrombótica que se la instauró fue tardía, corta, ineficaz e insuficiente; alega para ello la Ley de la Jurisdicción, los artos 43 y 106 de la Constitución Española, artos 139 y siguientes de la Ley 30/92 de 26 de noviembre , Real Decreto 429/93 de 26 de marzo, artº 121 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , artº 41 de la Ley General de la Seguridad Social , artº 7 de la
A la petición actora se oponen tanto la Administración demandada como la codemandada.
SEGUNDO.- Como hechos a tener en cuenta para la resolución del presente recurso, se declaran probados los siguientes: 1º La actora en febrero de 2003, después del correspondiente estudio, fue diagnosticada de portadora de déficit parcial de proteína S(55%); 2º El 4 de junio de 2003 ingresa en el Hospital La Paz con diagnóstico de endometriosis y mioma uterino, practicándola al día siguiente una histerectomía total con doble anexectomía; 3º Tras la intervención, ingresa en reanimación permaneciendo unas horas del postoperatorio en anuria, siendo diagnosticada de unopatía obstructiva bilateral y uninoma perirrenal bilateral e intervenida el día 6, dándola de alta en la unidad de reanimación al día siguiente; 4º El 20 de junio de 2003 se la practicó la sustitución de los catéteres ureterales por pigtail 6 ch, siendo dada de alta hospitalaria el 22 de junio de 2003 con citación para revisión en cinco semanas; 5º El 17 de julio de 2003 ingresa en urgencias del Hospital de La Paz, pasando al Servicio de Medicina Interna del mismo el día 19 presentando dolor torácico en lado izquierdo y disnea, y, tras las correspondientes pruebas es diagnosticada de tromboembolismo pulmonar, siendo sometida al correspondiente tratamiento y dada de alta el 25 de julio de 2003, 6º En septiembre de 2003 se retiran los catéteres ureterales, y tras las revisiones correspondientes es total el restablecimiento con ausencia de secuelas de ambos procesos.
TERCERO.- En el supuesto de autos la recurrente alega como daños imputables a la Administración Sanitaria la ligadura de uréteres ocurrida durante la intervención ginecológica practicada en el Hospital La Paz el 5 de julio de 2003, así como el tromboembolismo pulmonar ocurrido días después de la citada intervención.
Pues bien, de conformidad con el artº 106 de la Constitución Española, y, artos 139 y siguientes de la Ley 30/92 de 26 de noviembre , y, criterio jurisprudencial al respecto, para exigir la responsabilidad pedida, se requiere que concurran los siguientes requisitos: a) efectiva realidad del daño o perjuicio , evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal; c) que el daño sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contraria a derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, y, d) ausencia de fuerza mayor. Pero además, en el campo de la responsabilidad patrimonial por prestación de asistencia sanitaria, de conformidad con el artº 43 de la Constitución y la legislación que lo desarrolla, conviene precisar que la obligación médica es una obligación de medios y no de resultados, con lo que ello conlleva, y que exige en consecuencia examinar cada caso en concreto.
CUARTO.- En el supuesto de autos ha de partirse necesariamente de la existencia del correspondiente documento de consentimiento informado admitido por la recurrente en el que si bien de una forma detallada no consta directamente la complicación planteada, si constan las posibles complicaciones urinarias, dentro de las cuales se incluye la sufrida por la recurrente; dicho lo cual, en el caso de autos se produjo una ligadura de ambos uréteres a nivel de las arterias uterinas, lo cual tiene su explicación tanto en los informes como en la literatura aportada a autos, y es más se llega a la conclusión que la cirugía ginecológica es la causa en porcentaje elevado de las lesiones uretales, que es lo sucedido en el supuesto de autos, donde con una intervención quirúrgica se resolvió sin secuelas. Por todo ello se llega a la conclusión de que estamos ante una complicación inherente a un proceso padecido, sin que este acreditada la infracción de la lex artis, ni que el daño sea antijurídico. Y, en cuanto al tromboembolismo padecido no existe ni un principio de prueba que acredite la falta de adopción de las medidas precisas, es más siempre se tuvo en cuenta la serie de factores de riesgo que se dan en la actora, y por ello recibió el tratamiento correspondiente, para al final resolver el cuadro de tromboembolismo sin secuela alguna.
Por todo lo cual, no puede tener favorable acogida el presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.- Que conforme el artº. 139 de la Ley de la Jurisdicción no hay motivos para hacer declaración en cuanto a las costas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Sin Costas.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.
