Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 1127/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 697/2012 de 08 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 1127/2015
Núm. Cendoj: 18087330032015100311
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 697/2012
SENTENCIA NÚM. 1127 DE 2015
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Iltmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª María del Mar Jiménez Morera.
Dª María Rosa López Barajas Mira.
En la ciudad de Granada a ocho de junio de dos mil quince .
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 697/2012seguido a instancia de Dª Concepción , representada por la Procuradora Dª Carmen Muñoz Cardona y asistida de la Letrada Dª Rocío Bonaño Martínez, contra 'la Resolución por parte del Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud de fecha 15 de marzo de 2010 y publicada en el BOJA el dia 24 de marzo, por la que se aprueban las listas definitivas de aspirantes que han superado el concurso oposición de Médicos de Familia de Atención Primaria, Pediatras de Atención Primaria y Enfermeros, se anuncia la publicación de dichas listas, se indican las plazas que se ofertan y se inicia el plazo para solicitar destino', siendo parte demandada el Servicio Andaluz de Saludrepresentado y asistido por la Letrada de la Administración Sanitaria.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 'la Resolución por parte del Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud de fecha 15 de marzo de 2010 y publicada en el BOJA el dia 24 de marzo, por la que se aprueban las listas definitivas de aspirantes que han superado el concurso oposición de Médicos de Familia de Atención Primaria, Pediatras de Atención Primaria y Enfermeros, se anuncia la publicación de dichas listas, se indican las plazas que se ofertan y se inicia el plazo para solicitar destino'.
Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que 's e dicte sentencia por la que se estime el presente Recurso Contencioso Administrativo y se acuerde la modificación de la puntuación de la compareciente en el Concurso Oposición convocado por el SAS al no haberse valorado correctamente su expediente dado que no se le ha valorado el título de Título Superior de enfermería, ni el curso de Enfermería Geriátrica y en consecuencia se incluya a la actora en la lista definitiva de aspirantes que han superado el concurso oposición.'
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda la Letrada de la Administración Sanitaria se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía en como indeterminada.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, no solicitándose por las partes el trámite de vista o conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Dispone el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que 'Los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo juzgarán dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición', tarea de enjuiciamiento que por razones de lógica procesal se habrá de realizar examinando en primer término el planteamiento de inadmisibilidad que, como motivo de oposición, se articula por la Letrada de la Administración Sanitaria y, al respecto, simplemente señalar que el mismo no puede prosperar. La disconformidad de quien ahora recurre se manifiesta con relación a la valoración de determinados méritos y no respecto del contenido de la Convocatoria, razón por la que su no impugnación no impide el examen en esta sede de los motivo impugnatorios que se articulan por la demandante.
SEGUNDO.- Dicho esto y siguiendo el mismo orden expositivo de la demanda se ha de comenzar por lo que en ella se aduce frente a la no valoración del Título Superior de Enfermería , folio 6 del expediente administrativo, al entender el Tribunal, (folio 1), que se trata de una documentación nueva presentada en la fase de alegaciones y no en la de aportación de méritos, de manera que la cuestión a solventar es la relativa a la eficacia de esa aportación documental de la aspirante que ahora recurre realizada fuera del plazo establecido.
Pues bien, al respecto, interesa traer a colación la Sentencia de 9 de julio de 2012 dictada por la Sección 7ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 4644/2011, ROJ: STS 5252/2012 - ECLI:ES:TS:2012:5252, en la que, en la misma línea de otras anteriores, se viene a decir que 'los interesados están obligados a presentar la solicitud y acreditar la pretensión de que se trate dentro del periodo inicial establecido para ello, dado que, en otro caso, se introducirían elementos de inseguridad en el desarrollo de tales procedimientos que perturbarían gravemente el principio de igualdad que debe regir en su seno con especial significación'. Ahora bien, también añade que ello se ha de entender sin perjuicio de las posibilidades de subsanación.
Tales posibilidades la Sentencia las vincula a la 'subsanación y mejora de la solicitud' que se prevén en el artículo 71.1 de la propia Ley 30/1992 , a requerimiento de la Administración, y dice que tal precepto resulta de plena aplicación en los procesos selectivos, de manera que se impone 'el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecieque el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor (....)'.
De lo trascrito una conclusión resulta: Que la subsanación consistente en una aportación extemporánea tiene como cobertura jurídica el precitado artículo 71, de manera que se ha de tratar de un defecto apreciable para que la Administración pueda efectuar el oportuno requerimiento o, de no hacerlo por indebida inaplicación de dicho artículo, sea declarada válida por los Tribunales la aportación fuera de plazo, conclusión que se confirma, a mayor abundamiento con lo demás que se expone en la misma Sentencia, la cual, insiste en que 'no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, sino de superar la deficiencia meramente formaldel concreto documento justificativo presentado; '. Y es que como se reitera en la Sentencia, de 11 de junio de 2012 , el Alto Tribunal 'se ha mostrado favorable a la posibilidad de que los méritos defectuosamente acreditadosen los procesos selectivos puedan ser subsanados, al estimar excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito en los casos en que los aspirantes hubieran acreditado en tiempo los aspectos sustantivosdel mismo aunque no hubieran satisfecho alguno de los meramente formales'.
Se admite en definitiva por la doctrina expuesta, no la presentación extemporánea de méritos, sino 'la aportación de nuevos elementos justificativos del concreto alcance de aquéllos, con el fin de subsanar las posibles lagunas o carencias que pudieran ofrecer los documentos inicialmente aportados en su justificación y que, aparentemente,determinaron su no valoración por parte de la Comisión de selección, por razones que no han sido exteriorizadas.
Interesa reseñar por último que la Sentencia concluye que 'La circunstancia de que la Administración no requiriesea la interesada para la subsanación de los defectos que, en su caso, impedían la valoración de los méritos esgrimidos, conforme a las previsiones del artículo 71.1 de la Ley 30/1992 , hace que resultara plenamente admisible y ajustada al principio de igualdad la posibilidad de aducir alegaciones por parte de aquélla, así como de completar la documentación inicialmente aportada, en aras a agotar todas las posibilidades de acreditación de los méritos en cuestión; todo ello, en concordancia con las propias bases de la convocatoria y de la jurisprudencia que ha quedado expuesta', (todo el subrayado es nuestro).
Pues bien, la existencia del mencionado Título Superior de Enfermería era conocida por el órgano de selección y también la realización de los módulos correspondientes al mismo. Así resulta del folio 16 del expediente administrativo en el que de forma manuscrita se hace expresa mención a aquel y estos, y, siendo ello así, necesariamente se ha de concluir en el sentido de que se dieron los presupuestos que determinaban el carácter preceptivo del requerimiento de subsanación, de manera que, no habiéndosele efectuado el mismo a la ahora demandante ha de valer la aportación extemporánea del Título en cuestión, razón por la que ha de ser acogido el motivo de impugnación que acabamos de examinar.
TERCERO.-Distinta suerte ha de seguir la pretensión dirigida a la valoración del Curso de Adaptación Pedagógica.
Significar que conforme al apartado 2.3.4.a) del Baremo de méritos de la Convocatoria para la valoración de la actividad formativa esta ha de estar 'd irectamente relacionado con el programa de materias que rige las pruebas selectivas de la correspondiente categoría o con las herramientas necesarias para el desempeño del puesto de trabajo'.
Pues bien, si lo que ha de darse es el presupuesto de relación directa, ('directamente relacionado'), debe reconocerse que nos encontramos ante lo se ha venido en llamar 'conceptos jurídicos indeterminados'; Entonces, al adoptar una sola solución, esta, debe acomodarse a los parámetros preestablecidos genéricamente de forma imprecisa por la norma, de modo que cabe diferenciar en este acomodo unos extremos que con toda claridad se integran en el supuesto, otros que no y, por último, otro grupo en el que reina la duda, la incertidumbre, de manera que será en este donde si se trata de conocimientos técnicos tenga cabida la denominada discrecionalidad técnica. Consiste, en definitiva, en la aplicación de conceptos que implican la utilización de criterios valorativos que permitan decidir sobre la procedencia del cómputo del mérito alegado en el apartado de que se trate, lo que supone un control de equivalencia que entraña un juicio de discrecionalidad técnica que escapa a los conocimientos propios de los órganos jurisdiccionales.
Pues bien, '(...), aunque los Tribunales pertenecientes al orden jurisdiccional contencioso-administrativo sean competentes para enjuiciar la legalidad de la actuación administrativa de los órganos encargados de realizar valoraciones en las que interviene la discrecionalidad, dichos Tribunales en modo alguno pueden sustituir a los mentados órganos en sus apreciaciones técnicas, ya que se trata de cuestiones que deben valorase atendiendo a parámetros no jurídicos sino exclusivamente técnicos, y que se apoyan en la especialización e imparcialidad de los órganos calificadores, no pudiendo, por tanto, el juzgador penetrar en el fondo de la valoración del Tribunal calificador en función de la discrecionalidad técnica que ampara sus decisiones.', ( Sentencia de esta Sala y Sección de 27 de diciembre de 2010 dictada en recurso 783/2005 Roj STSJAND 11101/2010 ), y en igual línea la de la misma Sección de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada en el recurso 1882/2006, (Roj: STSJ AND 13026/2011), que dice que: '(...), Es también jurisprudencia reiterada la que ha señalado que la interpretación de los baremos de méritos entra dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica de los Tribunales calificadores, en cuanto que son efectuadas por especialistas en la materia. A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 215/1991 , ha señalado que la disconformidad con el criterio de las Comisiones evaluadoras sólo puede producirse cuando resulta manifiesta la arbitrariedad en la actuación de la Comisión y, por tanto, evidente el desconocimiento del principio de igualdad de mérito y capacidad para el acceso a las funciones públicas consagradas en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución ', arbitrariedad en la actuación del órgano de selección que en modo alguno puede ser apreciada en el presente supuesto, siendo de advertir que ni se manifiesta por la recurrente cuál es, a su entender, el/los Tema/s del programa de materias y/o la herramienta necesaria con el/los que guarda relación directa el Curso en cuestión.
CUARTO.-Igualmente ha de ser rechazado el motivo impugnatorio dirigido a la valoración del Curso de Enfermería Geriátrica.
Claramente resulta del artículo 22.6 del Decreto 136/2001, de 12 de junio , por el que se regulan los sistemas de selección del personal estatutario y de provisión de plazas básicas en los Centros Sanitarios del Servicio Andaluz de Salud. (BOJA Nº 80, de 14 de Julio de 2001), el carácter vinculante de las normas de la Convocatoria, de manera que, no habiendo sido impartido el Curso en cuestión por ninguno de los organismos que se relacionan el en apartado 2.3.2 del Baremo, y, siendo preceptivo el cumplimiento de tal requisito a los fines del cómputo de ese mérito, necesariamente se ha de concluir en el sentido de que su no valoración es la decisión que procede.
QUINTO.-Conforme al artículo 139 LJCA no ha lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
ESTIMAMOSPARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Muñoz Cardona, en nombre y representación de Dª Concepción y declaramos el derecho de la actora a que por el Tribunal Calificador le sea valorado el mérito consistente en Título Superior de Enfermería con las consecuencias que de ello se deriven en el resultado del proceso selectivo y cuanta más procedan en derecho. Sin expresa imposición de las costas procesales que se hubiesen causado.
Intégrese la presente Sentencia en el libro de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación mediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA ), debiendo acompañar al escrito en que se interponga, la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024069712, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
