Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 1127/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 196/2015 de 02 de Noviembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMÓN
Nº de sentencia: 1127/2016
Núm. Cendoj: 28079330052016101123
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:11682
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG:28.079.00.3-2015/0003198
251658240
Procedimiento Ordinario 196/2015
Demandante:FRANCISCA GONZALEZ SLU
PROCURADOR D. /Dña. BELEN ROMERO MUÑOZ
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN DESDOBLADA DE LA SECCIÓN QUINTA
_______________
SENTENCIA NÚM. 1127 .
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo R. Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Dª . Carmen Álvarez Theurer
En Madrid, a dos de Noviembre del año dos mil dieciséis
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 196/15 formulado por la Procuradora Dª . Belén Romero Muñoz en nombre y representación de 'FRNACISCA GONZÁLEZ PASCUAL, S.L.U.', contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 27 de Noviembre de 2.014 que declara inadmisible por extemporánea la reclamación nº 28/23045/14 respecto de acuerdo de la Dependencia Regional de Madrid Recaudación de la A.E.A.T. sobre desestimación de recurso de reposición frente a diligencia de embargo derivada de liquidación del impuesto sobre el valor añadido; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se ha fijado en 144.190,69 €.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el 21 de Octubre de 2.016.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo R. Lescure Ceñal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la mercantil 'Francisca González, S.L.U.' se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 27 de Noviembre de 2.014 que acuerda inadmitir la reclamación nº 28/23045/14 contra acuerdo de la Dependencia Regional de Madrid Recaudación de la A.E.A.T. sobre desestimación de recurso de reposición frente a diligencia de embargo derivada de liquidación del impuesto sobre valor añadido con importe total de 144.190,69 €.
En la resolución del TEAR se recogen el siguiente antecedente de hecho:
'UNICO: De acuerdo con la información remitida por el prestador del Servicio de Notificaciones Electrónicas, la Agencia Estatal de Administración Tributaria certifica que: El acto objeto de notificación se ha puesto a disposición de FRANCISCA GONZALEZ SLU (B13458914) con fecha 13-08-2014 y hora 19:41, en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas. DHE NOTIFICACIÓN ELECTRONICA HABIL SL (B86198306) ha accedido al contenido del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, con fecha 13-08-2014 y hora 20:01. Se interpuso reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Regional con fecha 15/09/2014'.
La razón sustancial del TEAR en orden a la inadmisión de la reclamación por extemporánea es:
'SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, 'La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado (...)' y la letra b) del artículo 239.4 de la misma Ley 58/2003 establece que '4. Se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos: (...) b) Cuando la reclamación se interponga fuera de
plazo'.
Puesto que el plazo es de un mes se hace necesario determinar cómo ha de computarse este plazo. En este sentido, el Tribunal Económico-Administrativo Central tiene declarado, entre otras, en Resolución de 20 de abril de 2005 (R.G. 4520/2004) lo siguiente: 'Para ello basta acudir a la doctrina jurisprudencial, pudiendo reseñarse, entre las numerosas sentencias del Tribunal Supremo, la de 18 de diciembre de 2002 , 2 de diciembre de 2003 y 28 de abril de 2004 , por tratarse de las más recientes, y en las mismas se interpreta y aplica el artículo 5 del Código Civil y el artículo 48.2 y 4 de la Ley 30/1.992, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que viene a trasladar al ámbito administrativo la norma relativa al cómputo de plazos, indicando el más alto Tribunal que '...cuando se trata de plazos de meses, como sucede en el caso de interposición del recurso, el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de 'fecha a fecha', para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de orden público procesal que reviste la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución ', '...la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días. Así lo confirma el texto del mencionado artículo 5, mientras que en los plazos señalados por meses, éstos se computan de 'fecha a fecha', frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación.' Este criterio sería luego acogido por el artículo 48.3 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992 como el propio Tribunal reconoce matizándose en dicho precepto además, que 'si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes'.
Por consiguiente, en el presente caso, del examen de las fechas de notificación del acto impugnado (13/08/2014) y de la interposición de esta reclamación económico-administrativa (15/09/2014), se observa que entre ambas ha transcurrido el plazo de un mes fijado en el citado artículo 235.1, plazo que tendría como último día hábil el 13/09/2014, por lo que, de conformidad con el también citado artículo 239.4.b), procede declarar la inadmisibilidad de esta reclamación'.
SEGUNDO.- La recurrente alega en síntesis: que recibió la notificación de la resolución confirmatoria en reposición de la diligencia de embargo el 14/08/2.014, siendo domingo el 14/09/2.014, por lo que presentó la reclamación económico-administrativa el lunes 15/09/2.04, por tanto dentro del plazo legal de un mes; que según el TEAR la desestimación del recurso de reposición se notificó a la mercantil 'DEH Notificación Electrónica Hábil, S.L.' que no guarda relación con la actora; que la diligencia de embargo trae causa del impago de una sanción tributaria relacionada con el IVA; que la Hacienda Pública resulta deudora de la actora por importe de 234.935,86 € en concepto de ingresos indebidos por IVA, por lo que procede la compensación de oficio, que implica la extinción de la deuda como motivo de oposición a la diligencia de embargo; que procede tal compensación de oficio aun cuando el crédito invocado se tramitó en la Delegación de Hacienda de Castilla-La Mancha; y que ante la invocación de tal compensación se debió haber suspendido el procedimiento hasta la resolución de tal cuestión.
Se solicita en la demanda que se declare que la reclamación económico-administrativa fue presentada en tiempo y forma, que el expediente administrativo de que trae causa la misma es de naturaleza sancionadora, que existía un crédito de la recurrente frente a la Administración Tributaria que debió haber extinguido la deuda por compensación de oficio, y, subsidiariamente, que se retrotraigan las actuaciones para la resolución de la reclamación económico- administrativa, con condena de la Administración a la suspensión del procedimiento administrativo hasta la resolución de reclamaciones ante el TEAR de Castilla- La Mancha.
El Abogado del Estado contesta a la demanda ratificando el criterio del TEAR de declarar la extemporaneidad de la reclamación económico- administrativa presentada el 15/09/2.014 respecto de resolución tributaria notificada el 13/08/2.014.
TERCERO.- El orden lógico procesal determina que debamos analizar en primer término la resolución del TEAR impugnada porque de confirmarse no cabría pronunciamiento de fondo sobre la liquidación a que remite.
Pues bien, la cuestión de la extemporaneidad de la reclamación económico administrativa por superación del plazo para su interposición debe resolverse en sentido favorable para la recurrente por las razones que a continuación se exponen.
Según el tenor literal del artículo 235.1 de la vigente Ley General Tributaria ,'1. La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente', y este precepto debe interpretarse de acuerdo con reiteradísima jurisprudencia en el sentido de que cuando se trata de plazos por meses deben computarse desde el día siguiente al de la notificación del acto recurrido, pero fecha a fecha, salvo que el día del vencimiento sea día festivo o inhábil en cuyo caso pasa al día siguiente hábil.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Febrero de 2.010, recaída en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 429/08 , declara:
"(...) es exponente de la existencia de doctrina legal la fundamentación jurídica expuesta en la Sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2008 (RC 32/2006 ), en la que acogimos la doctrina jurisprudencial sostenida en la Sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2008 (RC 9064/2004 ), en relación con la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, con este razonamiento:
'Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el computo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación [...].
Por todas citaremos la Sentencia de 8 de Marzo de 2.006 (Rec. 6767/2003 ) donde decimos:
'... acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 , que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:
'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos por meses, el computo de los plazos administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'plazos meses' se cuentan o desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos plazos haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.
Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el plazo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.
Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las Sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer [...]'.
Por ello, considerando que constituye un principio rector del procedimiento administrativo la obligatoriedad de términos y plazos a que alude el artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que impone al ciudadano la carga de actuar tempestivamente debiendo cumplir los plazos establecidos para la formulación de los recursos administrativos, siempre que su imposición resulte justificada, pues representa una garantía sustancial del principio de seguridad jurídica, habiendo doctrina legal sobre la interpretación aplicativa del artículo 48.2 del referido Cuerpo legal en los términos expuestos, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina (...)".
En el caso de autos, la resolución tributaria confirmatoria en reposición de la diligencia de embargo de que se trata no consta notificada el 13/08/2.014 como afirma el TEAR, que menciona una mercantil que no es la recurrente, afirmando ésta en todo momento que tuvo conocimiento de aquella resolución el 14/08/2.014, no constando dato alguno que lo contradiga, de manera que iniciado el día siguiente el plazo legal del mes para la interposición de la reclamación económico-administrativa, su cómputo finalizó el 14/09/2.014, siendo este día el último del plazo, que al ser festivo (domingo) se prorrogó hasta el 15/09/2.014 en que se presentó la reclamación económico-administrativa.
Resulta así que la resolución del TEAR impugnada debe ser revocada para, sin necesidad de retroacción de actuaciones, resolver sobre el fondo de tal reclamación por razones de economía procedimental dado que la parte recurrente ha formulado alegaciones al respecto.
CUARTO.- Como ha quedado expuesto, la recurrente solicita: la declaración de naturaleza sancionadora respecto del expediente tributario de la diligencia de embargo, al derivar ésta, según la actora, de sanción por IVA; la extinción de la deuda de referencia por compensación de oficio de crédito de la recurrente frente a la Administración Tributaria; y subsidiariamente la suspensión del procedimiento tributario hasta la resolución por el TEAR de Castilla-La Mancha de reclamaciones económico-administrativas frente a resoluciones antecedentes de la diligencia de embargo.
La solicitud actora de retroacción de actuaciones para la resolución de la reclamación económico-administrativa inadmitida por la extemporaneidad que se revoca en la presente sentencia deviene desestimada al haber formulado la recurrente alegaciones de fondo respecto de la diligencia de embargo y entender esta Sala, según ha quedado indicado, la conveniencia, por razones de economía procedimental, de entrar a resolver sobre tales alegaciones.
Pues bien, las pretensiones actoras deben ser íntegramente desestimadas según las razones siguientes.
El artículo 170 de la Ley 58/2003 General Tributaria establece:
'1.Cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la persona con la que se entienda dicha actuación. Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificará al obligado tributario y en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen llevado a cabo con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado tributario cuando los bienes embargados sean gananciales y a los condueños o cotitulares de los mismos.
2. Si los bienes embargados fueran inscribibles en un registro público, la Administración tributaria tendrá derecho a que se practique anotación preventiva de embargo en el registro correspondiente.
3. Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago
b) Falta de notificación de la providencia de apremio
c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contendidas en esta ley
d) Suspensión del procedimiento de recaudación...'
El embargo impugnado es consecuencia de la providencia de apremio dictada para hacer efectiva la deuda perseguida. Tal actuación se enmarca en el correspondiente procedimiento ejecutivo, cuya naturaleza es independiente de la del inicial acto tributario, ya sea liquidación o sanción, del que trae causa, de manera que de provenir de una sanción por IVA, según alega la recurrente, ello no afecta en modo alguno a la propia naturaleza ejecutiva de la diligencia de embargo en cuestión.
En la resolución confirmatoria en reposición de la diligencia de embargo se manifiesta la inexistencia de crédito a favor de la recurrente, lo que impide la compensación de oficio a efectos de extinción de la deuda a que remite la diligencia de embargo. Nada ha acreditado en autos la recurrente al respecto, por lo que no cabe tal compensación, sin perjuicio de que, como se dice en aquella resolución, la interesada pueda solicitar la compensación por el procedimiento administrativo correspondiente.
Y finalmente, con relación a la suspensión de la diligencia de embargo, es de advertir que la misma ya fue planteada en sede procesal, siendo desestimada por Auto de 28 de Abril de 2.015 de la Sección Quinta de esta Sala , que no fue recurrido por la actora.
Procede así la estimación parcial del recurso contencioso en orden a la revocación de la resolución impugnada del Tribunal Económico-Administrativo y a la confirmación de la diligencia de embargo a que remite.
QUINTO.-Tratándose de estimación parcial del recurso no procede imposición de costas procesales de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa.
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo de 'Francisca González, S.L.U.', revocando la resolución económico-administrativa reseñada en el encabezamiento de esta sentencia y confirmando el acuerdo de la A.E.A.T. a que remite, sin pronunciamiento sobre costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo indicación, a los efectos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que cabe interponer recurso de casación, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2.015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
