Última revisión
17/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 1128/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 685/2005 de 17 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO
Nº de sentencia: 1128/2007
Núm. Cendoj: 33044330012007100967
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5396
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 685/05
RECURRENTE: Dª. Pilar
PROCURADOR: Dª. PILAR MONTERO ORDÓÑEZ
RECURRIDO: CONSEJERÍA DE SALUD Y SERVICIOS SANITARIOS
REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO
SENTENCIA nº 1128/07
Ilmos. Sres
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo a diecisiete de septiembre de dos mil siete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 685/05 interpuesto por Dª. Pilar , representado por el Procurador Dª. Pilar Montero Ordóñez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Osmán Miranda Álvarez, contra la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, representado por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se acuerde declarar la anulación de la resolución de 27 de enero de 2005 dictada por la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día catorce de septiembre de dos mil siete en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso administrativo se impugna la resolución de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 27 de enero de 2005, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución de fecha 19 de noviembre de 2004, por la que se resolvía la concesión de ayudas para la asistencia a actividades formativas de larga duración; alegándose, por la actora, en apoyo de la pretensión deducida que la solicitud fue presentada dentro de plazo, habida cuenta la nota informativa facilitada por el Departamento de Formación de Enfermería del Hospital Universitario Central de Asturias, integrado en el Servicio de Salud del Principado de Asturias, que señalaba como plazo de presentación de solicitudes del 20 de julio al 20 de agosto de 2004.
SEGUNDO.- Son hechos relevantes a tener en cuenta para resolver la controversia suscitada que solicitada por la recurrente una ayuda para la asistencia a actividades formativas individualizadas de larga duración, acogiéndose a la convocatoria aprobada por resolución de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, de fecha 30 de junio de 2004 (BOPA de 19 de julio), consta en el expediente como fecha de entrada de la solicitud en la sede de la Administración convocante la de 20 de agosto de 2004, esto es, fuera del plazo de presentación que finalizaba el día 19 del mismo mes.
Pues bien, la Base Quinta de la referida convocatoria da cobertura suficiente al pronunciamiento administrativo combatido y a la tesis argumentada en su defensa por el Letrado de su Servicio Jurídico, en cuanto efectivamente la recurrente presentó su solicitud con fecha 20 de agosto de 2004, según consta en el expediente, con lo que no se da cumplimiento a lo dispuesto en la mencionada Base Quinta, que referida a solicitudes, lugar y plazo de presentación, establece: "5. El plazo de presentación de instancias será de un mes a partir del día siguiente al de la publicación de esta resolución".
Frente a la indudable fecha de presentación de la solicitud ante el organismo con competencia para su tramitación y resolución no son de recibo las alegaciones de la parte, pues de aceptarse la forma de computarse el plazo propugnada, nos llevaría a que el dígito 20 se computaría dos veces, con la consecuencia rechazable de que el plazo sería de un mes y un día, por lo que teniendo en cuenta que la convocatoria se publicó en el BOPA de fecha 19 de julio, se rebasó para su presentación el plazo de un mes a contar desde el día siguiente que venía previsto, y con ello la solicitud resultaba inadmisible por extemporánea. No es obstáculo a esta conclusión la teoría de los actos propios invocada, pues la nota informativa a que se alude en demanda, aparte de no venir refrendada por autoridad sanitaria alguna, lo que la priva de carácter de acto administrativo válido, más que certeza, genera dudas acerca de cual debía entenderse como plazo de presentación de solicitudes, pues no se indica que el señalado "del 20 de julio al 20 de agosto de 2004" sea de "ambos días inclusive", pudiendo entenderse racionalmente que era hasta el 20 de agosto, quedando este día excluido del cómputo, como así debe interpretarse la susodicha nota informativa, conforme a la resolución reguladora de la convocatoria, a cuyas normas expresamente aquella se remite.
TERCERO.- Al respecto no está de más reiterar el criterio jurisprudencial que establece que las bases de la convocatoria constituyen la ley y las reglas por las que se rige y obligan a cuantos intervienen en la misma, de forma que consentidas dichas bases al intervenir en la convocatoria sin impugnarlas, no cabe pretender su alteración en un momento posterior, y siendo así que en el presente caso el plazo de presentación de solicitudes era de un mes a partir del día siguiente al de la publicación de la convocatoria, el cumplimiento de dicho requisito para tramitar la ayuda parece claro y no puede ahora ser tergiversado con el criterio parcial e interesado de la recurrente, quien no impugnó en momento alguno las bases de la convocatoria, con lo que consintió en las condiciones impuestas; sin posibilidad de la concesión de plazos de cortesía o de una interpretación que pueda beneficiar a una de las partes en detrimento del principio de seguridad jurídica, que proporciona el cumplimiento de dicho plazo y formalidades procedimentales.
Precisamente la resolución que excluye por extemporáneas las solicitudes presentadas a partir del día 20 de agosto de 2004, inclusive, entre ellas la de la recurrente, no hace otra cosa que garantizar la seguridad jurídica y la igualdad en el procedimiento, por cuanto la concesión de las ayudas está supeditada al cumplimiento de las condiciones establecidas, que como queda expuesto aquí no se da. En este sentido, el artículo 3.1, último párrafo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (redacción dada por la Ley 4/1999 ), establece que las Administraciones Públicas "deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima". En definitiva, se trata de la igualdad en el trato del administrado en su relación con la Administración.
CUARTO.- No concurren circunstancias que justifiquen un pronunciamiento especial sobre costas procesales, por aplicación de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Pilar Montero Ordóñez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Pilar , contra resoluciones de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Gobierno del Principado de Asturias, de fechas 19 de noviembre de 2004 y 27 de enero de 2005, ésta confirmatoria de la anterior, estando la Administración representada en autos por el Letrado de su Servicio Jurídico, resoluciones que se mantienen por estimar que son ajustadas a Derecho; sin hacer especial condena en costas.
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
