Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
20/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 1129/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 81/2000 de 20 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1129/2006

Núm. Cendoj: 29067330012006101960

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:4571


Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº 1129 DE DOS MIL SEIS

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a veinte de junio de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 81 de 2000, interpuesto por Montes de Piedad y Cajas de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera, (UNICAJA), representada por el Procurador Sr. Olmedo Cheli, contra Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, (Sala de Málaga), representado y asistido del Sr. Abogado del Estado y contra Junta de Andalucía, representada y asistida de Letrado de su Gabinete Jurídico.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Olmedo Cheli en la representación expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resoluciones dictadas por el T.E.A.R.A,( Sala de Málaga) de fecha 28 de octubre de 1999 , y contra Junta de Andalucía, registrándose el recurso con el número 81 de 2000, de cuantía 4.488,29 €.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- No estimando necesario el Tribunal el recibimiento a prueba solicitado ni la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se centra el objeto del litigio en determinar si las resoluciones impugnadas, dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía el 28 de octubre de 1999 en cuanto que desestimó el recurso ante él interpuesto por el hoy recurrente contra las providencias de apremio derivadas de las liquidaciones nº 1097/95 y T0-30458/95, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, son ajustadas o no a derecho, entendiendo dicha parte que no lo son y ello porque: en primer lugar en orden a la providencia de apremio derivada de la liquidación 1097/95 porque desestimándose el recurso por dicho Tribunal por entender que fue interpuesto extemporáneamente y teniendo en cuenta que dicha extemporaneidad de la notificación de la diligencia de apremio, así como que la liquidación se notificó defectuosamente en cuanto que se hizo al presentador del documento y no al contribuyente, no puede sino estimarse el recurso; y en segundo lugar y en orden a la providencia de apremio derivada de la liquidación T0-30458 porque habiéndose estimando por la Junta de Andalucía la reclamación efectuada contra la liquidación y dejada ésta sin efecto no puede sino anularse el apremio seguido, por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que se anulasen las providencias de apremio así como las liquidaciones derivadas de las mismas. A todo ello y por su orden se opusieron las partes recurridas que, entendiendo ajustada a derecho la resoluciones impugnadas interesaron la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Entrando a conocer sobre la primera de las reclamaciones que efectúa la parte recurrente y que es la referida a la liquidación 1097/95 por un importe de 100.456 pesetas por el impuesto de Transmisiones Patrimoniales, Actos Jurídicos Documentados, el recurso ha de prosperar y ello porque sustentándose la resolución impugnada en el hecho de entender que el recurso interpuesto ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía lo había sido extemporáneamente al constar interpuesto el día 26 de enero de 1998 cuando la providencia de apremio había sido notificada el día 29 de octubre anterior, es decir una vez transcurrido el plazo de quince días y teniendo en cuenta que examinado el expediente no consta acreditado que tal notificación haya tenido lugar, no puede sino prosperar el recurso, pues al respecto únicamente consta practicada la notificación de la liquidación a la entidad Gestiones Fiscales y Asesoramiento S.L. en la persona de un tal Michel Diachis, no acreditándose la relación entre ambos, siendo así que al establecer por un lado el art. 103 del R.G. Recaudación de 30-12-90 que la notificación se practicará conforme a lo establecido en los art. 59 a 61 de la L. 30/1992 por otro y el art. 105 de la Ley General Tributaria que la notificación se practicará por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción así como la fecha, identidad que quien recibe la misma y contenido de lo notificado, a la par que se acreditará la existencia de la misma, no puede sino concluirse lo anunciado y en consecuencia estimar el recurso sin que sea dable entrar a pronunciarse sobre la validez de la liquidación efectuada.

TERCERO.- En cuanto a la impugnación de la providencia de apremio recaída consecuencia de la liquidación T0-30458 por el supuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados por un importe de 646.118 pesetas y que la parte la sustenta en el hecho de entender que la misma es nula en tanto en cuanto al traer causa de una liquidación que resultó anulada como consecuencia del recurso interpuesto contra la misma, por resolución de la Junta de Andalucía de 10 de diciembre de 1997, el mismo ha de ser acogido y ello porque disponiendo el art. 99 del Reglamento General de recaudación que entre otros motivos procederá la impugnación del procedimiento de apremio cuando se anule, suspenda o falte la notificación reglamentaria de la liquidación, y visto que la liquidación fue anulada, no puede sino concluirse lo anunciado pues en definitiva no existiendo deuda tributaria que liquidar no cabe apremio alguno sin que a ello obste el hecho de que la providencia de apremio se hubiera dictado antes de que se hubiera resuelto el recurso interpuesto contra la liquidación pues en todo caso desparecida la deuda tributaria como consecuencia de la prosperabilidad del recurso una lectura de lo dispuesto en el art. 99B del RG de Recaudación obliga a concluir lo anunciado pues en definitiva carece de objeto no sólo continuar un apremio respecto de una deuda inexistente consecuencia de haberse notificado a la entidad Gestiones Fiscales y Asesoramiento S.L. como presentadora del documento constando además que la misma fue practicada en la persona del D. Michel Diachis sin que conste dato alguno que acredite la relación con el destinatario, pues con independencia de que cara al actual recurso el motivo prospere en cuanto que la liquidación del impuesto no ha sido correctamente practicada visto el art. 99.B del reglamento citado, la cuestión relativa a si la liquidación es procedente o no debe reservarse el recurso que contra ella pueda interponerse.

CUARTO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Que debemos de estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución antes mencionada y que se ha seguido ante esta Sala con el número de orden 81/00 , y en consecuencia anular las diligencias de apremio dictadas en los expedientes nº 01-000201 y nº 02- 002676; todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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