Última revisión
18/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 1129/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1043/2003 de 18 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIEITES PEREZ, CARLOS DAMIAN
Nº de sentencia: 1129/2008
Núm. Cendoj: 28079330042008101139
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 01129/2008
Proc. Sr. D. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO
E.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 4ª
RECURSO Nº 1043/2003
PONENTE ILMO. SR. D. CARLOS VIEITES PEREZ
S E N T E N C I A Nº 1129 /2008
Presidente Ilmo. Sr.
D. Alfonso Sabán Godoy
Magistrados Ilmos. Sres.
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Dª Mª Rosario Ornosa Fernández
D. Gervasio Martín Martín.
Dª. Fátima de la Cruz Mera
En Madrid a dieciocho de julio de dos mil ocho
Visto por la Sala del margen el recurso nº 1043/2003 interpuesto por el Proc. Sr. Trujillo Castellano en nombre y representación de Promociones Spey Green S.L. contra la resolución de fecha 28/10/02 del Tribunal Económico Administrativo Regional por la que se desestiman las reclamaciones del recurrente en la Resolución de la gerencia del Catastro de Madrid de 01/06/00.
Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
CUARTO.- Con fecha 17/07/08 2008 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. CARLOS VIEITES PEREZ
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contra la resolución del tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de fecha 28 de octubre de 2002, que desestimó la reclamación contra el acuerdo de 1 de junio de 2000, de la Gerencia del Catastro de Madrid por la que se acuerda la aprobación del Padrón Catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana y rústica del año 2000, del que se excluyeron del mismo de la titularidad del reclamante 21 parcelas, las nº. (10, 139,143, 319 a 322, 327, 317, 318,313, 228, 192, 187,246, 108,122, 363, 371, 370 y 336) por importe para cada una de ellas inferior al señalado en el art. 10.2.b del siguiente reglamento de Procedimiento .
Entendiendo la recurrente que se han vulnerado los arts. 77,3 y 4 de la Ley 39/1988 , no habiendo trámite de audiencia con infracción del art. 62 de la Ley 30/1992 , solicitando que se reponga la titularidad de las parcelas a la sociedad ahora recurrente.
Del examen de los artículos 75 y 77 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales , no deja lugar a dudas de que la oficina del catastro podía efectuar una revisión de los datos que contenía el catastro, en este caso una modificación de orden jurídico tal cual era la titularidad equivocada de una parcela y que la declaración o comunicación al catastro de la alteración era incluso una obligación del sujeto pasivo, sin que en la citada Ley se regule un procedimiento formalista para ello, aunque, en todo caso, se deberán conceder alegaciones a los interesados, tal como consta que se hizo en el expediente administrativo.
Así el art. 77 señala:
"1. El impuesto se gestiona a partir del Padrón del mismo que se formará anualmente para cada término municipal, y que estará constituido por censos comprensivos de los bienes inmuebles, sujetos pasivo y valores catastrales, separadamente para los de naturaleza rústica urbana. Dicho Padrón estará a disposición del público en los respectivo Ayuntamientos.
El padrón del impuesto referente a los bienes de naturaleza urbana contendrá, además, la referencia catastral y la base liquidable del impuesto. Los datos del padrón anual deberán figurar en los recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
2. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar declaraciones de alta, baja o variación, por las alteraciones de orden físico, económico o jurídico concernientes a los bienes inmuebles que tengan trascendencia a efectos de este Impuesto. Dichas declaraciones se formalizarán en las condiciones, plazos y modelos que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda».
La falta de presentación de las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior, o el no efectuarlas dentro de los plazos aludidos en el mismo, constituirá infracción tributaria simple.
3. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los Catastros, resultantes de revisiones catastrales, fijación, revisión y modificación de valores catastrales, actuaciones de la inspección formalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo, y conllevarán la modificación del Padrón del impuesto.
Las modificaciones que se introduzcan en los datos obrantes en los catastros inmobiliarios a consecuencia de las alteraciones físicas, jurídicas o económicas que experimenten los bienes inmuebles y que no se deriven de los procedimientos de revisión o modificación catastral a que se refieren los artículos 70 y 71, apartados 1, 2 y 4, de esta Ley , se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y sin que sea de aplicación, a tal efecto, lo previsto en el apartado 4 del artículo 70 citado.4 . Cuando el órgano que ejerza la gestión catastral tenga conocimiento de la existencia de discrepancias entre los datos catastrales y la realidad inmobiliaria, y el origen de las mismas no se deba al incumplimiento por los sujetos pasivos de la obligación establecida en el apartado 2 anterior, procederá a notificarlo así a los interesados, concediéndoles un plazo de quince días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes a su derecho.
Transcurrido dicho plazo, y a la vista de las alegaciones formuladas, el órgano de gestión procederá de oficio a la modificación de los datos catastrales, notificándolo al sujeto pasivo.
Dichas variaciones surtirán efecto en el padrón del período impositivo inmediato siguiente.
5. El conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos descritos en este artículo corresponderá a los Tribunales Económico-Administrativos del Estado, sin que la interposición de la reclamación suspenda su ejecutoriedad."
Por su parte el art. 75 establece:
"1. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.
2. El período impositivo coincide con el año natural.
3. Las alteraciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados, así como los cambios de naturaleza y aprovechamiento a que se refiere el artículo 71.3 de esta Ley que, de acuerdo con el planeamiento urbanístico, experimenten aquéllos, tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar, sin que dicha eficacia quede supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes."
Es decir, se siguió el cauce legalmente previsto para los casos en que por parte del catastro se aprecie que existe algún tipo de discrepancia entre los datos registrales y la realidad inmobiliaria.
Siendo totalmente acertadas las alegaciones del Abogado del Estado, ya que conforme a la teoría del título y el modo en caso de inmuebles conforme a los arts. 609,1095 y 1462 del Código Civil la escritura Pública equivale a la efectiva transmisión, por lo que hasta el 11 de enero de 2000 que es cuando se eleva a escritura pública no puede tener eficacia el cambio de titularidad, obrando correctamente la Administración demandada al tener en cuenta la situación registral existente a 1 de enero de 2000. Y conforme al art. 76.3 de la LHL antes citada:
Los hechos, actos y negocios que deban ser objeto de declaraciones o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. Esto es en el caso analizado a partir del año 2.001. Debiéndose en consecuencia desestimar el presente recurso.
SEGUNDO.- A tenor de lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer expresa condena en las costas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso.
Así por esta nuestra Sentencia contra la que cabe recurso de casación, a preparar ante esta misma Sala y Sección en el plazo de diez días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

