Última revisión
09/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 113/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1647/2003 de 09 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE
Nº de sentencia: 113/2007
Núm. Cendoj: 46250330022007100068
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:386
Encabezamiento
Procedimiento Ordinario - 001647/2003
N.I.G.: 46250-33-3-2006-0009653
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Núm. 113/07
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. José Martínez Arenas Santos
D. Francisco Hervás Vercher
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En Valencia a nueve de febrero de dos mil siete.
Visto el recurso interpuesto por GECEN [Grupo para el Estudio y Conservación de los Espacios Naturales], representado por el Procurador Sr. Miñana Sendra y defendido por Letrado, contra la desestimación, por silencio, de las solicitudes presentadas al ayuntamiento de Oropesa los días 16 de mayo y 9 de junio de 2.003 interesando la revisión del Plan General de Ordenación Urbana, la suspensión de los programas de actuación integrada que afectaran a la Albufera y la Renegá, el inicio de los trámites de declaración formal de espacio protegido y la nulidad de los programas urbanísticos y proyectos de infraestructura, habiendo sido parte demandada el ayuntamiento de Oropesa, representado por el Procurador Sr. Zaballos Tormo y defendido por Letrado.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos presuntos impugnados, mandando al ayuntamiento que proceda al cambio de la clasificación urbanística de los terrenos de la albufera de Oropesa que ocupan una superficie de 15'5 Ha, actualmente suelo urbano calificado ZU-C10 , ZU-C11 , ZU-D3 suelo urbanizable no programado R-5 y R-3, sustituyéndolo por suelo no urbanizable de especial protección, que elabore, promulgue y apruebe la regulación de los terrenos de la albufera como suelo no urbanizable de especial protección en el plazo de 3 meses y que suspenda parcialmente el planeamiento vigente n los terrenos ocupados por la albufera y suspenda las licencias hasta la terminación del procedimiento de reclasificación y lo publique en el D.O.G.V.
SEGUNDO.- El Ayuntamiento contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos presuntos impugnados conformes a derecho.
TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, dándose por reproducida la documental aportada por las partes y requiriéndose a la actora para que aportara los documentos y periciales citadas en la demanda y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8 de febrero de 2.007, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de las resoluciones presuntas impugnadas en virtud de las cuales el Ayuntamiento de Oropesa no atendió los requerimientos de la actora, Grupo para el Estudio y Conservación de los Espacios Naturales , en orden a la revisión del Plan General de Ordenación Urbana, la suspensión de los programas de actuación integrada que afectaran a la Albufera y la Renegá , el inicio de los trámites de declaración formal de espacio protegido y la nulidad de los programas urbanísticos y proyectos de infraestructura, que en el suplico de la demanda concreta en que se ordene al Ayuntamiento que proceda al cambio de la clasificación urbanística de los terrenos de la albufera de Oropesa que ocupan una superficie de 15'5 Ha, actualmente suelo urbano calificado ZU-C10, ZU-C11, ZU-D3 suelo urbanizable no programado R-5 y R-3, sustituyéndolo por suelo no urbanizable de especial protección, elabore , promulgue y apruebe la regulación de los terrenos de la albufera como suelo no urbanizable de especial protección en el plazo de 3 meses y suspenda parcialmente el planeamiento vigente n los terrenos ocupados por la albufera y las licencias hasta la terminación del procedimiento de reclasificación y lo publique en el D.O.G.V.
La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que toda la zona que delimita en la demanda constituye un humedal de interés medioambiental que debe protegerse de la degradación a la que está sometida y de la desaparición de aplicarse el P.G.O.U. de 1.983.
El Ayuntamiento opone a ello la conformidad a derecho de los actos presuntos recurridos , al no tener obligación de acometer la revisión del plan general más que a instancia del Conseller competente en materia de urbanismo; ser urbano y urbanizable el suelo al que se refiere la demanda y estar prácticamente construido el urbano; no ser zona húmeda la albufera dado que no está en el catálogo vigente, si acaso inundable como otras urbanas, suceso que acontece raras veces; haber constituido la albufera en el pasado una zona húmeda pero no desde hace años por lo que, de hecho, ya no es un humedal , estando protegida la fauna en el cercano humedal, este sí protegido, de Cabanes y Torreblanca y referirse todas la Sentencias que se citan a espacios protegidos y encuadrados en el catálogo de zonas húmedas, a diferencia de la albufera de Oropesa que no lo está.
SEGUNDO.- En primer lugar, ha de decirse que la zona de la que se pretende la protección no es un humedal , al menos legalmente, pues no está en el catálogo de la ley valenciana 11/94 ; sí fue considerado en el inventario previo a la confección del catálogo, como otros, pero descartado y así consta en el documento No 4 de la demanda, considerando limitado su interés ambiental, no obstante advertir que, como espacio reproductor de aves, tiene interés suficiente y podría regenerarse.
Esta afirmación data de 1.994 , año en el que se publicó la citada ley de espacios naturales y, pese a que se denuncia en la demanda que desde esa época ha venido sufriendo la zona una degradación continua y progresiva [Hecho Tercero de la demanda], ha esperado hasta 2.003 la entidad recurrente para iniciar su acción protectora, cuando, según sus propios informes, la zona está casi completamente urbanizada y, en lo que se refiere a sus intereses medioambientales, prácticamente perdidos. Recuérdese que el suelo está clasificado desde 1.983 como urbano parte de él y urbanizable el resto.
En segundo lugar, no consta que se iniciara acción alguna frente a la Generalidad Valenciana , administración responsable de la materia, en orden a la protección ambiental de la zona y su inclusión en el catálogo de la ley 11/94 .
Las Sentencias dictadas en la materia por esta Sala [21 de abril de 2.001, 28 de mayo de 2.003, 2 de julio , 30 de noviembre y 23 de diciembre de 2.004, 20 de julio de 2.006 y 16 de enero de 2.006, por todas] y por el Tribunal Supremo [5 de mayo de 2.004,que confirma la de esta Sala de 21 de abril de 2.001 ], algunas de las cuales se citan en la demanda se refieren a inclusión o exclusión de terrenos en los espacios naturales protegidos delimitados en la disposición adicional segunda de la ley 11/94, no a la creación de uno nuevo, como es lo que se pretende, de hecho , en la demanda.
TERCERO.- En cuanto a que la zona, bien entendido que se trata de las 15'5 Ha de que se habla en el informe que consta en el documento No 4 antes citado y no de todo lo que se delimita de una manera un tanto genérica en la demanda, si bien podría considerarse como inundable o , en términos muy amplios, como húmeda , ésta no ha merecido la protección que, al amparo del art. 15 de la ley 11/94, se previó para las marismas, marjales, turberas o aguas rasas, ya sean permanentes o temporales , de aguas estancadas o corrientes, dulces , salobres o salinas, naturales o artificiales, pues el mandato que se contiene en el apartado 4 no ha sido cumplimentado por el Gobierno valenciano, dado que no se ha llegado a aprobar el catálogo de zonas húmedas en el que se incluya la delimitación de dichas zonas y las cuencas en que el planeamiento urbanístico deberá adoptar especiales precauciones con el fin de garantizar su conservación y donde la planificación hidrológica habrá de prever las necesidades y requisitos para la restauración y conservación de la zona húmeda en la que viertan y las actuaciones hidrológicas en el ámbito de las competencias autonómicas prever las necesidades y requisitos para la restauración y conservación de la zona húmeda a la que afecten, a diferencia de lo concerniente a las cuevas [art. 16 de la ley ], que sí lo han sido, aunque algo tardíamente , mediante decreto 65/06, de 12 de mayo .
Tampoco consta acción de la entidad actora ante el Consell tendente a conseguir el fin previsto en el art. 15 de la ley .
CUARTO.- Consiguientemente, no puede sino declararse que el ayuntamiento ha sido, al menos en este punto , congruente con la ley 11/94 y no ha modificado el planeamiento de 1.983 por cuanto la zona interesada no estaba en el catálogo de la ley, ni tampoco puede reprochársele a la Administración local demandada de la manera como se le hace en la demanda por la actora su inacción en orden a proteger una zona inundable [si quiera lo sea potencial u ocasionalmente] cuando ella misma no ha acreditado su actividad al respecto frente a la Generalidad Valenciana desde, al menos, 1.994, año de la publicación de la ley de espacios protegidos, intentando la inclusión de lo que entienden protegible, además de que el Ayuntamiento puede ejercer esa misma iniciativa frente a la Generalidad Valenciana pero no es sujeto pasivo de la misma, esto es , se le puede pedir que pida a la Generalidad Valenciana la inclusión en el catálogo [al amparo del art. 25 ] pero no que haga él mismo la protección de la zona de la demanda , pues escapa de sus competencias [recuérdese que el suplico del escrito de 16 de mayo de 2.003 al solicitar la declaración de suelo no urbanizable protegido partía de la base de que la zona de la Albufera y la Renegá debían ser protegidos al amparo del art. 15 de la ley 11/94 y en el de 9 de junio siguiente se le pedía que iniciara los trámites de declaración formal de espacio protegido].
QUINTO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar los actos Administrativos presuntos impugnados, por no haberse acreditado sean contrarios a Derecho al denegar las revisiones de planeamiento y suspensiones interesadas.
SEXTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justifique la expresa imposición de las costas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por GECEN [Grupo para el Estudio y Conservación de los Espacios Naturales] contra la desestimación, por silencio, de las solicitudes presentadas al ayuntamiento de Oropesa los días 16 de mayo y 9 de junio de 2.003 interesando la revisión del Plan General de Ordenación Urbana, la suspensión de los programas de actuación integrada que afectaran a la Albufera y la Renegá, el inicio de los trámites de declaración formal de espacio protegido y la nulidad de los programas urbanísticos y proyectos de infraestructura. No se hace expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo , como Secretario de la misma, certifico.
