Última revisión
19/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 113/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 253/2006 de 19 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 113/2007
Núm. Cendoj: 28079330012007100141
Encabezamiento
Apelación nº 253/06
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00113/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
APELACIÓN Nº 253/06
SENTENCIA Nº 113
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Magistrados:
D. Alfredo Roldán Herrero
Doña Clara Martínez de Careaga
Dª Francisca Rosas Carrión
Dª María Jesús Vegas Torres
Don Francisco Javier Sancho Cuesta
Don José Félix Martín Corredera
En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil siete.
La Sala, integrada por los Sres del margen, ha visto el presente recurso de apelación nº 253/06 interpuesto por el Letrado Sr. García Latorre en nombre de don Mariano , contra auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid en los autos PA nº 236/05 seguidos a instancia de el mismo, contra la Administración General del Estado sobre expulsión.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 23.12.2005 y por el Juzgado se dictó sentencia en cuya parte dispositiva desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO: Con fecha 13.1.2006 y por el Letrado Sr. García Latorre se interpuso recurso de apelación mediante escrito en cuyo suplico interesaba se revocase la sentencia recurrida.
TERCERO: Admitido el recurso a trámite y dado traslado a la parte apelada, por la misma se formalizó oposición suplicando el Sr. Abogado del Estado la desestimación del recurso.
CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala se señaló para votación y fallo el día 18.1.2007 en que tuvo lugar.
Es Ponente la Sra. Magistrado Dª. Francisca Rosas Carrión.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución impugnada en la presente apelación inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Mariano , nacional de Ecuador, contra el expediente de expulsión incoado el 25.9.2004, por haberse formulado aquél contra actos no susceptibles de impugnación, lo que discute el apelante con el argumento de que la falta de resolución en plazo del expediente sancionador constituye un supuesto de inactividad administrativa impugnable en sede jurisdiccional al amparo del artículo 25.2 de la Ley de esta Jurisdicción.
La parte apelada ha solicitado la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Según el artículo 29 de la Ley Jurisdiccional no toda la inactividad administrativa puede constituir objeto del proceso contencioso-administrativo, pues la norma lo constriñe a los supuestos en que la Administración no ejecute sus actos firmes o no cumpla con la obligación de realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, obligación que ha de venirle impuesta por una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo.
La propia Exposición de Motivos de la Ley aclara que el recurso contra la inactividad administrativa, que se dirige a obtener de la Administración una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en ciertos procedimientos iniciados de oficio, si bien le otorga al ciudadano un instrumento para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas, por su naturaleza no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, ni permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho ni invadir funciones que son propias de la Administración, de ahí la limitación de supuestos y la configuración del contenido de la eventual sentencia condenatoria, que habrá de ordenarle estrictamente a la Administración el cumplimiento de sus obligaciones en los términos en que las mismas vengan establecidas.
Por ello, según la precitada Exposición de Motivos, el objeto del recurso no es en estos casos la desestimación de la reclamación previa por silencio administrativo, sino directamente la inactividad misma de la Administración, por lo que el ejercicio de la acción no se atiene en estos supuestos al carácter revisor del recurso contencioso-administrativo, ni puede considerarse que la falta de estimación, total o parcial, de la reclamación constituya propiamente auténticos actos administrativos, expresos o presuntos, restringiéndose la función de la reclamación previa en sede administrativa a dar a la Administración la oportunidad de resolver el conflicto y de evitar la intervención judicial pero no la de originar un acto susceptible de recurso jurisdiccional.
TERCERO.- En atención a lo expuesto y atendidos los motivos de impugnación en que el recurrente apoya la pretensión que deduce en esta instancia, resulta claro que la misma no puede ser estimada : Consta en el expediente administrativo que con fecha de 25.9.2004 se incoó un expediente sancionador de expulsión contra don Mariano por infracción tipificada en el artículo 53.a) de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y que, sin que el interesado hubiese solicitado el archivo de las actuaciones por caducidad del procedimiento, no se había dictado y/o notificado la resolución del mismo cuando, en fecha de 5.4.2005, se interpuso el recurso contencioso administrativo. De los anteriores presupuestos fácticos se sigue la imposibilidad de subsumir el supuesto litigioso en ninguno de los contemplados en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción y que, no habiéndose solicitado previamente una declaración de caducidad y de archivo del expediente que pueda considerarse expresa o presuntamente denegada, nos encontramos ante una actuación administrativa no resolutoria, integrada solo por meros actos de trámite no susceptibles impugnación en sede jurisdiccional en cuanto no deciden directa ni indirectamente el fondo del asunto, ni determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni producen indefensión a derechos o intereses legítimos - artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción -, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 51, 58 y 59 y 69.c) de la Ley Jurisdiccional , la resolución apelada ha de estimarse conforme a derecho, sin que obste a esta conclusión lo declarado en las sentencias citadas por el apelante, que se refieren a supuestos en que previamente se había solicitado la declaración de caducidad.
CUARTO.- Según lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , el apelante habrá de hacerse cargo de las costas procesales causadas en esta instancia.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Mariano contra la sentencia dictada en fecha de 23.12.2005 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 236/05 de su registro, la cual confirmamos, condenando al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
La presente resolución es firme.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el día . Doy fe.

