Última revisión
08/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 113/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 24/2006 de 08 de Febrero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BERLANGA RIBELLES, EMILIO VICENTE
Nº de sentencia: 113/2008
Núm. Cendoj: 08019330022008100092
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA
Recurso de apelación contra sentencias nº 24/2006
Partes: AJUNTAMENT DE SANT FELIU DE GUIXOLS
C/ David
S E N T E N C I A Nº 113
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Doña Núria Clèries Nerín
Doña Mª Pilar Rovira del Canto
Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
Don Javier Aguayo Mejía
Doña Laura Tamames Prieto Castro
En la ciudad de Barcelona, a ocho de febrero de dos mil ocho.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 24/2006, interpuesto por AJUNTAMENT DE SANT FELIU DE GUIXOLS, representado por el Procurador de los Tribunales Mª FRANCESCA BORDELL SARRO y asistido de Letrado, contra David, representado por el Procurador de los Tribunales ALICIA BARBANY CAIRO y defendido por Letrado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Berlanga Ribelles, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Girona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 24/05, la sentencia nº 382 de fecha 19 de diciembre de 2005 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar en part el recurs presentat per David; anul.lar la resolució rcorreguda, en el sentit que procedeix l'inici de l'expedient d'expropiació forçosa per ministeri de la Llei respecte de la finca del recurrent, sense imposar les costes d'aquest procés.".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante el AJUNTAMENT DE SANT FELIU DE GUIXOLS, y apelada David.
TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 31 de enero de 2008.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 19 de noviembre de 2005 y en procedimiento ordinario 24/ 2005, el Juzgado de lo contencioso- administrativo numero 1 de Girona dictó sentencia estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por David, anulando la resolución recurrida en el sentido de que procede el inicio del expediente de expropiación forzosa por ministerio de la ley de la finca del recurrente.
Contra tal sentencia se alza ahora en apelación el Ayuntamiento de Sant Feliu de Guixols, en base a entender que la sentencia recurrid infringe el principio de jerarquía normativa y el articulo 108 de la Ley de urbanismo de Cataluña, en relación con el Plá d'espais d'interes natural y el Plá director urbanistic del sistema costaner.
Se opone a la apelación, con argumentos contrarios a los expuestos por la Administración municipal el actor D David, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- No cuestionada la clasificación de la finca propiedad del Sr. David como suelo urbano por el Plan General de Ordenación del municipio de Sant Feliu de Guixols, y su calificación por el mismo instrumento urbanísatico como sistema general de parques y jardines (clave PJ) fundase la sentencia recurrida en toda una reiterada doctrina de esta Sala que en repetidas sentencias ha venido a sentar que el Plan de espacios de interés natural (PEIN), al limitar su objeto, según el articulo 1. 1. de la Ley 12/1985, de 13 de junio , de espacios naturales, a la relimitación y establecimiento de las determinaciones necesarias para al protección básica de los espacios naturales, cuya conservación se estima necesario asegurar, de acuerdo con los valores científicos, ecológicos, paisajísticos, culturales, sociales, didácticos y recreativos que posean, no clasifica, ni califica urbanisticamente los espacios que protegen.
Es doctrina que esta Sala, como propia, no puede sino ratificar en esta su sentencia. La contraria, el atribuir a este instrumento sectorial de ordenación del territorio la posibilidad por si solo de clasificar y calificar el suelo comportaría una inmisión en lo que es propio de las competencias municipales, de la autonomía municipal para la ordenación urbanística de su territorio, hasta hacer peligrar aquel núcleo de la autonomía municipal, que no puede siquiera ser cuestionado por el legislador, al venir garantizado por la Constitución (articulo 140 CE ) .El instrumento jurídico adecuado para acometer la clasificación del suelo es el Plan de Ordenación urbanística Municipal.
Pero ello, a su vez, no puede cuestionar que instrumentos superiores de ordenación territorial puedan incidir en ordenar el uso de los suelos para logro de aquellos superiores fines que legalmente les vienen atribuidos.. No hay que olvidar que, de acuerdo con el articulo 13.1 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , de urbanismo, aplicable por razones temporales, el principio de jerarquía normativa informa y ordena las relaciones entre los diferentes instrumentos de planeamiento urbanístico y que los planes directores encabezan la relación de las figuras de planeamiento urbanístico general, a la vez que, de acuerdo con el articulo 56 de la misma ley , les corresponde establecer directrices orientadas a la ordenación urbanística de un territorio de alcance supramunicipal, determinaciones sobre desarrollo urbanístico sostenible y medidas de protección del suelo no urbanizable.
De donde que, secuencialmente, hayan de adaptarse los instrumentos de planeamiento de rango municipal a aquellos instrumentos superiores para asegurar el logro de aquellos fines. No hay que olvidar que en todo ordenamiento urbanístico se hayan en juego, junto a los propiamente locales, intereses supralocales. De ahí que sea la citada Ley de urbanismo la que expresamente prevea en su artículo 13 2 , que los planes de ordenación urbanística han de ser coherentes con las determinaciones del plan territorial general y de los planes territoriales parciales y sectoriales y facilitar su cumplimiento. Y ello por cuanto lo que llevan acabo estos instrumentos de ordenación territorial no es una reclasificación de los suelos, lo que exigiría la intervención de la Administración municipal en garantía de la autonomía del municipio, sino tratar de cohonestar los intereses locales con los supralocales en aras de garantizar la protección de espacios naturales y sistemas costeros.
Incluida, pues, la finca del actor Sr. David dentro tanto del ámbito propio del PEIN del Massis de Cadiretes como del Pla director Urbanistic del Sistema Costaner, resulta claro que no puede en relación a la misma ser ejercitada aquella opción que al propietario atribuye el articulo 108 de la Ley 2/2002 , de urbanismo de provocar el inicio del expediente de expropiación.
Y ello por cuanto la previsión legal que hace aplicable a los espacios incluidos en el ámbito de los planes de espacios de interés natural de una manera preventiva el régimen del suelo fijado por los artículos 127 y 128 de la Ley urbanística (articulo 13 del Decret 328 /1992, de 14 de diciembre ), asimilados, por tanto, por esta norma de rango superior con los suelos no urbanizables, y excluido por el Plan General de Ordenación Urbana de Sant Feliu de Guixols el aprovechamiento privado, la edificabilidad de la referida finca del actor, al venir destinada por el dicho ordenamiento urbanístico municipal a parques y jardines públicos, es claro que estos fines públicos han de quedar coherentemente engarzados con aquellos otros también públicos, pero ahora supralocales, que el PEIN señala. Fines que no son en si mismos incompatibles con un uso privado del suelo conforme a su naturaleza y que no implican la titularidad publica de los mismos, ni comportan para su propietario la obligación de cederlos para usos públicos.
Al no ser esto así en el caso de la finca del actor la resolución municipal recurrida en los presentes autos, que declaraba no procedía el inicio del expediente expropiatorio de la finca ha de ser entendida conforme a derecho.
TERCERO.- Procede por todo lo considerado la estimación del presente recurso de apelación, con la revocación de la sentencia de instancia; y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Sant Feliu de Guixols, que declaraba no procedía tramitar el expediente de expropiación forzosa por ministerio de la ley de la finca situada en la zona de la Volta de l'Ametller, en la calle Buenos Aires.
Todo ello sin que proceda formular condena en las costas causadas en ambas instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AJUNTAMENT DE SANT FELIU DE GUIXOLS contra la sentencia núm. 382 de 19 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Girona ; la cual se revoca y deja sin efecto.
2º.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de David contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra el acuerdo del Ayuntamiento de Sant Feliu de Guixols de 26 de agosto de 2004 que declaró no procedía el inicio de la expropiación.
3º.- No formular condena en las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
