Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
29/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 113/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2174/2006 de 29 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 113/2009

Núm. Cendoj: 33044330012009100084

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00113/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 2174/06

RECURRENTE: AYUNTAMIENTO DE CUDILLERO

PROCURADOR: D. SALVADOR SUÁREZ SARO

RECURRIDO: COMISIÓN DE URBANISMO Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (CUOTA)

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA nº 113/09

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

D. Alfonso Pérez Conesa

En Oviedo a veintinueve de enero de dos mil nueve.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2174/06 interpuesto por el Ayuntamiento de Cudillero, representado por el Procurador D. Salvador Suárez Saro, actuando bajo la dirección Letrada de D. J. Núñez Seoane, contra la CUOTA, representado por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de fecha 22 de enero de 2008 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 27 de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Cudillero la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias (CUOTA) de fecha 3 de febrero de 2006 por el que se denegó la Adaptación de un Suelo No Urbanizable Genérico sito en las Llongas-Valdredo (Cudillero) como Suelo Urbanizable Industrial.

SEGUNDO.- Considera la parte demandada que la actuación de la CUOTA no se ajusta a derecho porque la Adaptación pretendida quedó aprobada por Silencio Positivo (art. 88.4 TROTUA ) al no existir obstáculo legal, reglamentario o de planeamiento que lo impida y ello por haberse dictado resolución por la Consejería de Medio Ambiente el 8 de marzo de 2007 formulando la Declaración Ambiental en el Expediente145/05 correspondiente a la Revisión Parcial de las NNSS del Concejo de Cudillero en las Llongas-Valdredo todo ello después de haber transcurrido más de 2 años desde la presentación del Estudio de Diagnóstico Ambiental habiendo así quedado aprobado por silencio por transcurso de tres meses (art. 5.3 de la Instrucción de la Dirección General del Territorio y Urbanismo de 3 de junio de 2004 ), y por haberse asimismo presentado el correspondiente Estudio de Alternativas informado favorablemente por la CAMA el 10-11-2005. En virtud de lo anteriormente indicado y de acuerdo con el art. 43.4 de la Ley 30/1992 la Administración no puede dictar resolución contraria al sentido del silencio.

TERCERO.- El Sr. Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias se opuso a las pretensiones del demandante negando la producción del silencio positivo por lo previsto en el art. 95 del TROTU y no haberse seguido el procedimiento ambiental previsto en la Directiva 2001/42 /CE y que en este caso resultaba exigible tal y como el propio Ayuntamiento vino a reconocer al someterse expresamente a la exigencia del Estudio de Diagnóstico Ambiental; también se alega la imposibilidad de ir contra sus propios actos una vez que el Ayuntamiento tiene reconocida en otros expedientes de revisión la imposibilidad de aplicación del silencio positivo, señalándose, asimismo, que el expediente 428/05 carece de Estudio de Diagnóstico Ambiental sobre la zona 9 Valdredo y que los recursos de reposición han reducido el ámbito expuesto a Información Pública, tratando, en definitiva, la parte recurrente de legalizar una licencia otorgada a Armaduras del Norte S.L. declarada nula por sentencia firme; se alega que la competencia para apreciar la producción del silencio corresponde a la CUOTA; y, por último, que no se ha llevado a cabo el trámite de Coordinación Interadministrativo previsto en el art. 16 del TROTU .

CUARTO.- Una vez así centrados los términos del debate resulta necesario precisar que, en principio, es cierto lo que se señala por el demandante en relación con la posibilidad de entender aprobada por silencio de Adaptación de las NNSS en aplicación de lo dispuesto en el art. 88.4 del Decreto-Legislativo 1/2004 (TROTUA ), más no lo es menos que el art. 95.2 de dicho texto legal niega la aplicación del silencio administrativo cuando la aprobación del instrumento de aplicación de ordenación urbanística esté sometida a requisitos especiales legal o reglamentariamente exigidos, circunstancia esta que aquí acontece en virtud de lo dispuesto en la Directiva 2001/42 /CE y la Ley 9/2006 que así lo exigen.

También es cierto que la parte demandante considera que la circunstancia de no haberse formulado por la Administración competente la preceptiva Declaración de Impacto Ambiental no puede ser óbice a la producción del silencio puesto que, a su entender, una vez remitido a la misma el Estudio de Diagnóstico para su incorporación al Expte. 145/2005 y puesto así de manifiesto por la Sra. Secretaria municipal, dicha Administración competente en materia ambiental tenía tres meses para dictar resolución expresa según el art. 5.3 de la Intervención de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 3 de junio de 2004 para aplicación de la referida Directiva, más es lo cierto que siendo ello así lo que no cabe deducir de tal regulación es que, como se pretende, el efecto del transcurso del citado plazo sea el de la aprobación por silencio positivo dado que tanto dicha Instrucción como la Directiva, el Real Decreto-Legislativo 1302/1986 o la Ley 9/2006 nada dicen en tal sentido y que, no nos encontramos ante una solicitud propiamente dicha de las encuadrables en el art. 43.2 de la Ley 30/1992 y, además, la Declaración del Impacto con que finaliza el trámite ambiental resulta ser un documento esencial que ha de incorporarse al instrumento urbanístico y que, en consecuencia, requiere una forma documental expresa y no presunta, no habiéndose dictado la misma en la fecha de 3 de febrero de 2006, ni incluso en los siguientes tres meses.

Como consecuencia de lo anteriormente indicado y sin necesidad de entrar en el análisis de otras cuestiones puestas de manifiesto por la parte demandada y que, por cierto, han recibido cumplida respuesta en la sentencia de esta Sala de 13 de junio de 2008 en el P.O. nº 1172/2006 , procederá desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, y ello con independencia de lo que con posterioridad a la fecha de interposición del mismo haya podido resolverse por la Administración demandada en otros expedientes, relacionados con las cuestiones que, en definitiva, constituyen la base de la presente reclamación (cambio de suelo no urbanizable a suelo urbanizable industrial), y con independencia asimismo de las Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 (Rec. 143/06 ) y esta Sala en el correspondiente Recurso de Apelación en las que no se entró precisamente a examinar la legalidad de la declaración municipal de aprobación por silencio administrativo sino que se tuvo excesivamente en cuenta el principio de ejecutividad de los actos administrativos.

QUINTO.- No concurren méritos para efectuar una expresa imposición de las costas procesales (art. 139.1 Ley 29/1998 ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Cudillero contra la desestimación presunta del Recurso de Reposición formulado contra el Acuerdo de la CUOTA de 3 de febrero de 2006 en Expte. 428/05.

Y sin expresa imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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