Última revisión
22/01/2009
Sentencia Administrativo Nº 113/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1138/2008 de 22 de Enero de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 113/2009
Núm. Cendoj: 28079330052009100371
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00113/2009
EL SECRETARIO DE LA SECCIÓN QUINTA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
CERTIFICO: que en el recurso de que se hará mención se ha dictado por la
Sala la siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 113
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
Dª María Rosario Ornosa Fernández
___________________________________
En la villa de Madrid, a veintidós de enero de dos mil nueve.
VISTO por la Sala el recurso de apelación núm. 1138/2008, interpuesto por la Procuradora Dª Virginia Gutiérrez Sanz, en representación de D. Jose Manuel , contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 5 de Madrid en el Procedimiento Abreviado núm. 604/2006; habiendo sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado antes citado dictó la aludida sentencia desestimando el recurso interpuesto contra la resolución que había denegado la entrada en territorio español a D. Jose Manuel .
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora solicitando su anulación, recurso que fue admitido por el Juzgado y del que se dio traslado al Abogado del Estado, que presentó escrito de oposición al mismo, remitiéndose seguidamente los autos a la Sala.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección, para votación y fallo del recurso de apelación se señaló la audiencia del día 20 de enero de 2009 , en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada confirmó la resolución administrativa que denegó la entrada del recurrente en territorio español y acordó su retorno al lugar de procedencia, decisión cuya anulación postula la parte apelante alegando, en síntesis, que el pasajero reunía los requisitos para entrar en España como turista y que la sentencia apelada es estereotipada, por lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.
SEGUNDO.- En relación con el primer motivo de impugnación, la Sala debe ratificar la sentencia apelada ya que, por las razones que constan en el último párrafo del segundo fundamento jurídico -que se dan por reproducidas-, es indudable que la causa invocada para entrar en territorio español (turismo) no resulta creíble ni es verosímil a la vista de los datos facilitados por el propio pasajero, que no justificó en modo alguno el objeto y condiciones de su estancia ni presentó ningún documento que acreditase de manera fehaciente el supuesto objeto turístico del viaje, que no resulta probado por el simple hecho de llevar una limitada cantidad de dinero en efectivo, debiendo destacarse que los documentos exigibles no son siempre los mismos, sino que dependerán de las condiciones subjetivas de cada viajero (destino, duración de la estancia, situación económica y familiar, etc). Existe, pues, un enlace preciso y directo entre los datos facilitados por el viajero y la decisión adoptada por la Administración, que no puede considerarse irrazonable ni arbitraria.
En este punto, el apelante cuestiona que en la sentencia se exprese que el viajero no tenía reserva hotelera a pesar de que haber presentado ante la Policía del aeropuerto de Barajas una reserva por ocho días en un hotel de Madrid, pero olvida el recurrente que en el informe elaborado por el funcionario policial se afirma que el interesado no presentó factura ni justificante de pago de la reserva hotelera, lo que unido al escaso dinero en efectivo que portaba, a la carencia de tarjetas de crédito u otros instrumentos de pago y a los restantes datos expuestos en la sentencia, confirman que el viaje no tenía una finalidad turística.
Debe recordarse que en este supuesto España era la frontera exterior de la Unión Europea, así como país de destino al menos inicial, por lo que ejerció las competencias atribuidas por el Convenio de Schengen y asumió las obligaciones de control contraídas ante los demás Estados firmantes. Desde esta perspectiva ha de estimarse que los presupuestos del artículo 5 del Convenio constituyen una enumeración de mínimos no generadora de un derecho automático caso de darse todos los condicionantes ("se podrá autorizar la entrada" dice el precepto, lo que hace recaer sobre cada uno de los Estados la responsabilidad de admitir o no extranjeros para viajes de presumible corta duración). Se trata de un problema de valoración concreta de circunstancias, teniendo presente que la decisión que en cada caso adopte un Estado vinculará a los demás signatarios, de ahí que sea preciso, en defensa del principio de soberanía nacional y de solidaridad con los restantes Estados de la Unión Europea, cuidar con esmero las condiciones de acceso al espacio común.
TERCERO.- Por otro lado, el apelante estima que la sentencia recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por ser estereotipada al haberse pronunciado sobre motivos de impugnación no invocados en la demanda ni en el acto del juicio. Sin embargo, la lectura de la sentencia apelada pone de manifiesto que da respuesta con argumentos ajustados a Derecho tanto a las cuestiones expresamente planteadas en el recurso como a otras relacionadas con aquéllas y que suscitan dudas jurídicas en numerosos recursos similares al presente, lo que no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni causa indefensión o perjuicio alguno al interesado, ya que la sentencia ha valorado las concretas circunstancias del caso analizado.
CUARTO.- En atención a las razones expuestas procede desestimar el recurso, imponiéndose las costas de esta instancia a la parte apelante de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Manuel contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 5 de Madrid en el Procedimiento Abreviado núm. 604/2006 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia por ser ajustada a Derecho, imponiendo las costas de esta instancia a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales para su devolución al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.
LO QUE ANTECEDE, CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON EL ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y PARA QUE ASÍ CONSTE Y SURTA LOS EFECTOS OPORTUNOS ANTE ; EXTIENDO LA PRESENTE, QUE FIRMO EN MADRID A
