Última revisión
02/02/2010
Sentencia Administrativo Nº 113/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 399/2006 de 02 de Febrero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA
Nº de sentencia: 113/2010
Núm. Cendoj: 08019330042010100070
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:1661
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 399/2006
Parte actora: Eufrasia
Parte demandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT
Parte codemandada: ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y DEPARTAMENT DE SALUT
SENTENCIA nº 113/2010
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a dos de febrero de dos mil diez.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Eufrasia , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Anna Serrat Carmona, y asistido por el Letrado D. Rogelio Esteban Mur, contra la Administración demandada INSTITUT CATALA DE LA SALUT representada por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez y asistida por el Letrado Dña. Margarita Currubí Casanovas.
Es parte codemandada ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el Procurador D. Octavio Pesqueira Roca y asistida por el Letrado D. Isabelino Cáceres, y DEPARTAMENT DE SALUT representado y asistido por la Lletrada de la Generalitat Dña. Matilde Quiñoa Cánovas.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal en autos de D. Eufrasia , quien a su vez actúa como representante legal de su hija menor Silvia se interpone recurso contencioso-administrativo num. 399/2006 contra la actuación administrativa consistente en la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria prestada por los servicios sanitarios del "Hospital Ciutat Sanitaria i Universitaria de la Vall d'Hebron" (Exp 190/2005).
La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 203.436,10 euros.
Suplica la actora en su demanda que tras los trámites pertinentes se dicte Sentencia estimatoria de las pretensiones actoras y se declare la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración y se reconozca el derecho de la actora a ser indemnizadas por la Administración demandada en la cantidad que se determinará en tramite de ejecución de Sentencia.
Mantiene la actora que la omisión de suministrarle la vacuna anti-neumocócica ha sido un error de juicio clínico, y, ha sido el generador de los daños sufridos por las actoras. La vacunación habría evitado o atenuado la neumonía sufrida y sus consecuencias para la Sra. Eufrasia . La combinación de un deficit de actividad del sistema del complemento (CH50), congénito o adquirido, junto a un déficit cuantitativo de linfocitos B y de una de las subclases de IgG, en una paciente de repetición, justificaban la administración de la vacuna. Además se produjo el parto prematuro de Silvia , teniendo en cuenta el sufrimiento fetal agudo sufrido.
SEGUNDO.- Por parte del INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, se formula escrito de contestación a la demanda , solicitando la desestimación del recurso en base a:
a.- la actuación de los facultativos que atendieron a la Sra. Eufrasia y su hija Silvia , fue correcta, y , por tanto, no es imputable a la Administración sanitaria.
b.- El Informe de 21.9.2006 del ICAM concluye que en la historia clínica de la paciente no solo no consta ningún diagnostico de la existencia de este déficit de complemento sino que además las analíticas realizadas dieron unos resultados absolutamente normales. No es cierto que exisiteria un diagnóstico de déficit de complemento, la analítica de confirmación dio un resultado negativo, y, por ello, no estaba indicada la vacuna antineumococica. No existía un diagnóstico concreto de ningún problema inmunológico , descartándose que la paciente sufriera ningún déficit de complemento.
c.- la atención sanitaria prestada a la paciente como a su hija fueron correctas, ya que los tratamientos eran los correctos al caso que presentaba. Tampoco se puede imputar a la Administración sanitaria el sufrimiento fetal agudo sufrido por el bebe, ni tampoco el nacimiento prematuro.
d.- cantidades indemnizatorias desproporcionadas. La Sra. Eufrasia ha solucionado completamente su problema, no tiene secuelas más que una mínima lesión cicatrizal en la zona de la cavitación. Respecto a Silvia tampoco se ha acreditado la existencia de daños ni secuelas.
ZURICH SEGUROS presenta escrito de contestación a la demanda en el mismo sentido que la presentada por el ICS. Si bien en relación con el "quamtum indemnizatorio" mantiene que para el negado caso de estimar la existencia de responsabilidad la indemnización procedente no podría superar los 2.676,74 euros.
La Generalidad de Cataluña presenta escrito de contestación a la demanda entendiendo también que no procede la declaración de existencia de responsabilidad. No hay daño o lesión imputable a la Administración , ni se da relación de causalidad necesaria de forma directa entre la asistencia prestada y las lesiones. Se realizaron todas las pruebas pertinentes, y se repitieron los resultados dudosos, se controló y siguió a la paciente. No hay mala praxis. Oposición en cuanto a la indemnización solicitada.
TERCERO.- Como viene reiteradamente exigiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de Administración del Estado y los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa (y hoy, artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1002, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), es necesario que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor. Además, es preciso que la reclamación se interponga dentro del plazo de establecido legalmente (STS de 3 de octubre de 2000 9 )).
"En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".
La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y también jurisprudencialmente, como una responsabilidad de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe de ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremos "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo que no es acorde con el referido sistema de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre las actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido. Como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de junio de 1998 la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento de manera que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Pública convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
A lo expuesto cabe añadir, como viene significando esta Sala en reiteradas sentencias, la consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, según la cual, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "Lex artis" como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha "Lex artis" responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La existencia de este criterio de la Lex Artis se basa en el principio jurisprudencial de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo.
Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivización de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva, sin necesidad de demostración de la infracción del criterio de normalidad.
CUARTO.- Debemos partir de los siguientes hechos que han de reputarse acreditados en las presentes actuaciones:
-El 3 de agosto de 2004 Eufrasia , 17 años, acude al Hospital Vall d'Hebron a solicitar una revisión de la paciente que habia sido dada de alta el 15.9.2003. Se inicia un control exhaustivo en la Unidad de Alergología. La paciente está embarazada de 3 meses y presenta una plaquetopenia leve.
-Se observa desde el punto de vista inmunológico una cifra baja de CH50 con C3, C4 y C3PA, estrictamente normales , y , una hiper IgE que se consideró asociada a la atopía que presentaba y la plaquetopenia leve. Los restantes estudios eran normales.
- Se procedió a la revisión de las dos alteraciones inmunológicas observadas, y, las cifras de CH50, con C3, C4 y C3PA, normales, se consultaron con el laboratorio de inmunología y ya que hasta ese momento no había desarrollado infecciones relacionadas con déficits de complemento y existía normalidad en los principales factores, se decidió repetir el estudio. En fecha de 21 de febrero de 2005 se repitió el estudio que dio resultados normales. Llamaba la atención las cifras elevadas de IgE, pero como no tiene un diagnóstico especifico se revisaron los Scores Clinicos y analíticos para niños.
- En fecha de 16.1.2005, la paciente, embarazada de 30,4 semanas, acude al Servicio de Urgencias al Hospital Materno-infantil por presentar sensación distérmica, escalofríos, y vómitos con 39,5º C. Se realiza radiografía de tórax con protección abdominal en la que se objetivó pneumonía bilateral multilobar. Se inició tratamiento con amoxicilina-clavulánico. Presentó insuficiencia respiratoria aguda grave con taquiapnea y mal estado general, decidiéndose el ingreso en la UCI. Precisó intubación orotraqueal con ventilación mecánica y administración de óxido nítrico por hipoxemia.
-El 18.1.2004, la paciente desarrolló shock séptico, con aparición de encharcamiento pleural. Se sigue control del feto, mediante monitorización y se inició maduración pulmonar fetal farmacológica. A las 8 horas de 18.1.2005 se decide practicar cesárea urgente por sospecha de sufrimiento fetal, obteniendo un bebé hembra que ingresó en la Unidad de neonatología hasta el alta hospitalaria el 25.1.2005.
- La Sra. Eufrasia presentó lesiones agudas de la mucosa gastroduodenal en tratamiento con omeprazol, ilius paralítico atribuido a altas dosis de sedación que requirieron nutrición parenteral y hiperamilasemia y hiperamilasuria sin datos específicos de pancreatitis. En fecha de 26.1.2005 se le dio el alta hospitalaria en atención a su buena evolución, recibiendo tratamiento antibiotico en el Hospital de día de enfermedades infecciosas del Hospital General hasta el 14.2.2005.
QUINTO.- El punto álgido del presente asunto se encuentra en la consideración de si la Sra. Eufrasia se encontraba dentro del grupo de riesgo o con los parámetros específicos concretos estipulados en los Protocolos de Vacunación para que le fuera dispensada la vacuna antipneumococcica.
La parte actora considera que existió un error de juicio clínico y que debió dispensarse la vacuna, ante los nulos efectos nocivos y la posibilidad de evitar la posibilidad de la neumonía y atemperarla. La parte demandada considera que no se encontraba la paciente dentro de los grupos de vacunación puesto que no estaba diagnosticada con déficit de complemento, sino que existía una sospecha de inmunodeficiencia que no fue confirmada por los resultados de las pruebas que fueron repetidos.
Pues bien, la tesis de la actora no puede prosperar por cuanto parte de unos datos clínicos que no han resultado acreditados, puesto que no existía en la historia clínica ningún dato de diagnóstico de déficit de complemento CH50, sino el signo de una actividad baja de complemento que se repitió y resultó normal. No hubo insuficiente valoración por los facultativos médicos, sino valoración de la situación concreta de la paciente en atención a los distintos resultados de las pruebas que se iban concretando. La propia actora (folio 5 de la demanda), mantiene que no había diagnostico definitivo. Por tanto, no es posible entender que hubo error, sino había diagnóstico. Hay que tener en cuenta que hasta ese momento no había habido o desarrollado infecciones relacionadas con el déficit de complemento y que los factores principales eran completamente normales. Además se repitieron los valores en atención al posible consumo de complemento durante el transporte y procesamiento de la muestra, y no por una alteración inmunológica de la paciente. El 21.2.2005 los resultados de CH50 eran completamente normales.
Por tanto, no existía diagnóstico alguno de déficit de complemento, ni tampoco si el mismo era congénito o secundario a otra enfermedad de base , por lo que según el Informe del Dr. Nazario -Servicio de Infecciones del Hospital Clinico- no se posible valorar la procedencia de la vacuna.
En el presente caso, se valoró por todos los profesionales que la paciente no era tributaria de la vacuna, por cuanto los signos de inmunodeficiencia no estaba acreditados, por lo que había que determinar porqué se producían esas alteraciones. No existe por tanto, una infracción de la "lex artis", sino la valoración concreta de una situación patológica y , en atención al caso, se determina que no era procedente en aquel momento.
Así debemos tener en cuenta la extensa prueba practicada:
1.-Testifical del Dr. Carlos Francisco que manifiesta que con los datos de que disponían en aquel momento no se podía diagnosticar una inmunodeficiencia de la paciente (pregunta 2 actora).
2.-Testifical Dr. Belarmino , quien considera que existía un dato de actividad baja del complemento, pero que en sí mismo no tenía ningún valor diagnóstico, pues una alteración de ese valor puede deberse a múltiples circunstancias, incluso el error del transporte de la muestra. Considera que no existía ninguna sospecha ni evidencia de transtorno alguno( pregunta 2 actora) . Mantiene que la Sra. Eufrasia no reunía ninguno de los parámetros que aconsejaban el suministro de la vacuna antineumococica (pregunta 7 actora).
3.-Testifical de la Dra. Claudia , que mantiene que la cifras que presentaba Eufrasia de IgE y CH50 son comunes para muchos alérgicos (pregunta novena actora) y que si se hubiera suministrado la vacuna probablemente no se habría evitado la neumonía bilobar, ya que la actora no estaba indicada para suministrar la vacuna, puesto que no tenía un defecto de producción de anticuerpos ni un defecto de complemento.
4.-Testifical del Dr. Jeronimo , Jefe de la Unidad de Inmunodeficiencias y enfermedades infecciosas pediátricas del Hospital de Vall d'Hebron, quien determina que si bien presentaba Eufrasia sospecha de inmunodeficiencia al presentar infecciones recurrentes, pero no tiene un deficit de complemento, puesto que se repitieron los resultados y dieron normal. El parámetro de la IgE es inespecífico, propio de las alergias que no de las inmunodeficiencias. También el Dr. Concluye que Eufrasia no presentaba los criterios para suministrar la vacuna (pregunta 14 y 26 actora)
5.- Informe del ICAM -"Consideraciones finales": NO había déficit de complemento y, la vacuna no estaba indicada.
6.- Pericial de la Dra. Valle : No se concreta la obligatoriedad de la vacuna. Se centra en una IDP, pero sólo existía en aquel momento una sospecha de inmunodeficiencia primaria, sin que se hubiera concretado el estudio de la paciente, puesto que los resultados eran contradictorios y no se sabía el porqué de los mismos.
No existe, por tanto, prueba de infracción de la "lex artis" ad hoc en el presente caso, entendiendo que la vacuna antipneumococcica no es aplicación universal, y tampoco protege todas las cepas de neumococo. Por tanto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la actuación recurrida.
7.- Dictamen pericial de la Médico Forense , Dra. Encarna , quien concluye, a pesar de la falta de conocimiento específico de la especialidad concreta, que la administración de la vacuna quedaría en el campo de lo "recomendable" en atención a la valoración médica.
ULTIMO.- No procede la imposición de las costas causadas. Art. 139 LJCA .
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo num. 399/2005 interpuesto por la representación procesal en autos de D. Eufrasia , quien a su vez actúa como representante legal de su hija menor Silvia contra la actuación administrativa consistente en la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria prestada por los servicios sanitarios del "Hospital Ciutat Sanitaria i Universitaria de la Vall d'Hebron" (Exp 190/2005).
Se confirma la actuación administrativa impugnada por no ser disconforme a derecho.
Sin costas.
Cabe recurso de casación ordinario.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 9 de febrero de 2010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
