Sentencia Administrativo ...il de 2012

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 113/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 4, Rec 359/2009 de 03 de Abril de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Abril de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: GOIZUETA RUIZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 113/2012

Núm. Cendoj: 48020450042012100226


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 113/2012

En BILBAO (BIZKAIA), al día 3 del mes de abril del año 2012, yo,

FERNANDO GOIZUETA RUIZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Número 4, he visto el proceso ordinario nº 359 del año 2009 seguido en materia de responsabilidad patrimonial.

Ha sido parte recurrente doña Macarena quien ha comparecido representado asistido por el Abogado Sr. Marra Pascual.

Ha sido administración demandada el Ayuntamiento de Bilbao/ko Udala quien ha comparecido representado por el Procurador Sr. Arostegui Gómez y asistido del Abogado Sr. Eguia Calviño.

Han comparecido igualmente como parte codemanda 'AXA Aurora Ibérica' S.A. de Seguros y Reaseguros quien ha comparecido representada por el Procurador Sr. Gonzalo Arostegui Gómez y asistida por el Abogado Sr. Carlos Arostegui Gómez.

y como motivo de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO .-Seguido el trámite señalado con el resultado que se desprende de las actuaciones el proceso ha quedado 'visto para sentencia' tras haberse observado todas las prescripciones legales en la tramitación de la demanda contencioso- administrativo que terminaba con el 'suplico' siguiente:

' Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, dando por causadas las manifestaciones que contiene y en su vista tenga por formulada la demanda del presente procedimiento ordinario contencioso administrativo; tenga por devuelto el expediente administrativo entregado para formalizar la demanda; y previos los trámites de rigor:

1º Declare no ser ajustados a derecho los dos actos impugnados: a) la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de bilbao de la petición indeminizatoria deducida frente al mismo por la señora Macarena el pasado 10-11-2006; y b) la Desestimación operada por Resolución del Concejal delegado del area de Obras y Servicios de 15-4-2009.

2º Declare el derecho de mi mandante a ser indeminizada por la administración demandada como consecuencia de la caída sufrida por la misma el pasado día 11 de junio de 2005 en la calle Monte Izaro, entre los nº 2-4 y condene al ayuntamiento de Bilbao, al pago a mi poderdante de la suma de 20.748,39 euros.

Esta cantidad habrá de verse incrementada en concepto de medida complementaria de restablecimiento de la situación jurídica renococida, en la que resulte de aplicación a la misma del índice general de precios al consumo fijado por el instituto nacional de estadística, desde el día 11.6.2005 hasta el día en que tenga lugar la notificación de esta sentencia a la administración demandada'.

SEGUNDO.- La cuantía del asunto ha sido fijada en 20.748,39 euros.

y de los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.- I.1.- En cuanto al fondo del asunto debatido es conveniente empezar su resolución avanzando que, tal y como se razona más abajo, este magistrado considera que procede la estimacióndel presente recurso contencioso-administrativo conforme a los principios y normas jurídicas de aplicación al presente caso así como en virtud de los hechos alegados y los medios de prueba practicados.

De cualquier manera, no está de más, a fin de mejor precisar el objeto del proceso continuar señalando que, por la parte recurrente se pretende que, de conformidad con lo establecido en los artículos 9.4 párrafo 1º de la L.O.P.J . y 1.1 y 31.1 de la L.J.C.A ., se declare no ser conformes al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, la anulación de las actuaciones recurridas; es decir, en primer lugar, se impugna la desestimación hecha por el acto mencionado en el 'suplico' transcrito de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la parte recurrente en vía administrativa; así como, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.4 párrafos 2 º y 3º de la L.O.P.J . y 2.e ) y 31.2 de la L.J.C.A ., la indemnización de daños y perjuicios en la cuantía señalada en el 'hecho' 2º de la presente resolución.

I.2.-En cuanto a la motivación fáctica de las mencionadas pretensiones, la misma se basa en la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración demandada y, en particular, se alega en los 'hechos' 1º y 2º de la demanda que:

'PRIMERO.- CAIDA Y SU LOCALIZACIÓN.- El 11 de junio de 2005, alrededor de las 13:50 horas, la Sra. Macarena sufrió una caída en la acera, entre los portales NUM000 y NUM001 , de la CALLE000 , en el BARRIO000 , de Bilbao.

SEGUNDO.- ACERA MUY RESBALADIZA CON BALDOSAS DESGASTADAS. El motivo de la caída fue el estado resbaladizo de la acera con baldosas desgastadas. Su prueba podemos constatarla desde este momento, en los INFORMES y en la TESTIFICAL del expediente administrativo, que contiene las declaraciones de tres testigos que se encontraban en la calle en el momento de la caída y la presenciaron'.

I.3.-Pues bien, para enjuiciar dicha fundamentación, ha de partirse del principio general reconocido en el apartado 2 del artículo 106 de la C.E . (' Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos') y desarrollado en los artículos 139 y siguientes de la L.R.J.A.P .P.A.C. así como de la doctrina jurisprudencial expuesta, entre muchas otras, en las sentencias de la sección 6ª de la Sala de III del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2001 (recurso nº 738/1997 ) y 12 de marzo de 2002 (recurso nº 3280/1997 ) en la segunda de las cuales se lee que: 'La determinación de la procedencia o improcedencia de la responsabilidad patrimonial pretendida ha de ser enjuiciada teniendo presente los requisitos que venimos con reiteración exigiendo para su reconocimiento, en una multitud de sentencias, que por su misma reiteración excusan su concreta cita, y que se condensan en:

1.- El cumplido acreditamiento de la efectividad de un daño individualizado y evaluable económicamente, cuya imputación individual no deba soportar el perjudicado.

2.- Que la lesión no provenga de fuerza mayor y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos estos en su más amplio sentido, como gestión pública.

3.- Por último, que exista una relación de causa efecto entre la actividad administrativa a la que se achaca el daño y el daño y el resultado lesivo, erigiéndose este nexo causal en elemento fundamental y requisito 'sine qua non' para que pueda ser declarada procedente la responsabilidad patrimonial cuestionada'.

I.4.-En fin, en el presente supuesto y tal y como se ha adelantado, por este magistrado se estima que procede acoger la motivación reseñada pues ciertamente la parte recurrente ha acreditado cumplidamente tales requisitos y singularmente el nexo de causalidadcon el servicio público municipal puesto en duda por la contraparte ya que así resulta de los los medios de prueba practicados especialmente considerando las documentales así como las declaraciones testificales cuyas manifestaciones, a pesar de las circunstancias personales de los testigos, no dejan de parecer relativamente veraces.

Por otro lado, teniendo en cuenta los principios generales de igualdad y no discriminación, la propia experiencia común indica que, por mucha atención que se deje de prestar, una caídano se produce si el lugar donde se pisa se encuentra en correcto estado dato que, según criterio razonable y seguro, desplaza a las partes demandadas la carga de probar el diligente cumplimiento de sus deberes legales respecto a la universal y normal adecuación del lugar para su uso por todas las personas que accedan a él.

En el mismo sentido, la sentencia de 20 de abril de 2001 pronunciada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Navarra en su recurso nº 513/1998 señala que:

'El Ayuntamiento se encuentra obligado inexcusablemente a mantener las vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria, y tales vías deben encontrarse en condiciones tales de mantenimiento para su fin específico que la seguridad e quienes las utilizan se halle normalmente garantizada.

Por consiguiente, los obstáculos a la normas circulación, sea peatonal o de vehículos, no cabe que sean permitidos, a menos que se señalicen adecuadamente o se adopten medidas pertinentes para la prevención. Esta falta de atención o cuidado en el mantenimiento de las condiciones mínimas y elementales de seguridad en las calles y paseos públicos locales, ya ha sido apreciada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 10 de noviembre de 1994 y de 22 de diciembre de 1994 ), como constitutiva de responsabilidad patrimonial de la Administración.

En el presente caso no cabe, por lo demás apreciar negligencia alguna por parte de la demandante, que al efectuar un deambular ordinario, parte de la confianza de la existencia de la calzada en condiciones normales y adecuadas de conservación, sin que, como se ha expresado le sea exigible que verifique la regularidad de la calzada, que ha de presumirse que se encuentra en condiciones idóneas para el fin propio de la misma.'

I.5.-En resumen y tal y como se empezó la presente fundamentación jurídica, este magistrado estima que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 70 de la L.J.C.A ., recurridas no se ajusta a Derecho y, por tanto y de conformidad con lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 71, como primera consecuencia jurídica se impone declararlo así y su anulación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 63 de la L.R.J.A.P .P.A.C.

SEGUNDO.-II.1.- En segundo término y tal como igualmente se ha adelantado, la parte recurrente interesa el resarcimiento de daños y perjuicios en la cuantía señalada en el 'hecho' 2º de esta sentencia.

Concretamente en su escrito de conclusiones por la defensa de doña Macarena se dice que:

'Ante todo, hay que actualizar lo que se pide, porque la caída es del año 2005, y como esta parte inició un procedimiento administrativo de responsablidad patrimonial cumpliendo los requerimientos de procedimiento aportó esta parte el oportuno informe medio del Dr. Adriano , quien valoró la lesión en junio de 2006. Pero con el tiempo transcurrido desde entonces, por la falta de resolución a pesar de la insistencia de esta parte, el alcance de la lesión ha variado al día de hoy (año 2011) y el Perito, tras volver a examinar a la paciente ha actualizado su informe en el acto de la vista del siguiente modo:

FECHA DE BAJA: 11-6-05

FECHA DE ALTA: 11-11-05

Periodo de sanidad: 216 días (154 + 62+ 30 días = 246 días)

-Periodo hospitalario: 3 días (11-6-05 al 13-6-05)

-Periodo impeditivo: 151 + 15 días = 166 días

-Periodo no impeditivo: 62 días + 15 días = 77 días.

SECUELAS:

Artrosis postraumática tobillo dcho. 5 puntos

Limitación SA tobillo/pie dcho. 4 puntos

Total secuelas funcionales 9 puntos

Perjucio estético ligero 4 puntos

Han incidido en la determinación de la lesión durante este lapso de tiempo, los siguientes factores: la retirada del material de ostreosintesis. Supone:

a) de un lado, incrementar el período de baja: así se explican los 15 días de más impeditivos y subsiguientes 15 días no impeditivos;

b) de otro lado, en la desaparición de la secuela que consistía que llevar implantado material de osteosíntesis.

Al dejar de portar bastón, que lo llevaba en fecha del primer reconocimiento médico de 23-6-2006 (folio 27), se suprime tanto la secuela de neuralgia que tenia junto al bultoma que le salio por portar las muletas primero y el bastón después. Y la vez modula el Perjuicio Estético, degradando su gravedad por haber dejado de llevar el bastón.

También se suprime el dolor o gonalgia en la rodilla contralateral izquierda'.

II.2.-A tales efectos, los preceptos arriba mencionados establecen que los Juzgados y Tribunales del orden contencioso- administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive (cfr. artículo 9.4 párrafos 2 º y 3º de la L.O.P.J . y 2. e) de la L.J.C.A .). Así como que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la L.J.C.A ., la parte demandante además de pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos susceptibles de impugnación, también podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda.

II.3.-Pues bien, de la apreciación crítica de los medios de prueba practicados especialmente las documentales médicas del Hospital de Basurto así como las periciales del Dr. Adriano (documento nº 3 de la demanda) y del Dr. Daniel (aportado por la representación de 'Axa Aurora Ibérica' S.A. de Seguros y Reaseguros el 6 de mayo de 2011) ha de declararse probado que, a causa de tales hechos, se ocasionaron a la parte recurrente lesiones que tardaron 246 días en curar durante 166 de los cuales (3 de ellos con hospitalización) se le impidió el desempeño de sus ocupaciones habituales así como secuelas funcionales consistentes en artrosis postraumática en el tobillo derecho y limitación S.A. en el tobillo/ derecho y valoradas en 9 puntos y estéticas consistentes en ligero perjuicio estético y valoradas en 4 puntos pues, en último extremo, se prefieren los medios probatorios de la parte recurrente siguiendo el criterio mantenido por el T.S.J. del País Vasco, sección 3ª de su Sala de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia nº 39/2011, de 25 de enero , pronunciada en el recurso de apelación nº 497/2009, ya que frente a ellos no aparecen en el procedimiento enjuiciado datos suficientes que permitan apartarse de las tesis que los mismos sustentan aun cuando realmente ambos dictámenes sean parcialmente coincidentes al tener escasas diferencias pero se insiste se prefiere aquel tras las aclaraciones hechas en el acto de prueba el pasado 26 de octubre de 2011.

II.4.-Por todo ello, acorde al principio de reparación integral en tanto mandato institucional de la responsabilidad patrimonial según el precepto constitucional ya transcrito y de conformidad con lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 71 de la L.J.C.A ., se ha de responder también afirmativamente a la mencionada pretensión resarcitoria con la fijación de la cuantía de la indemnización en la cantidad reclamada en el escrito de conclusiones de doña Macarena a la luz de los criterios de valoración establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 141 de la L.R.J.A.P .P.A.C. y demás legislación a la que los mismos se remiten sin que, puesto que por la parte recurrente así se ha pedido y en honor al principio de congruencia por tanto, se encuentre, en el presente supuesto, motivo alguno que permita apartarse del sistema de valoración invocado tomado eso si solamente como punto orientativo de referencia por lo que ha de aplicarse pues el baremo del año en que se produjeron las lesiones y de ahí que el desglose transcrito ha de aceptarse totalmente y de esta manera restaurar plenamente los derechos vulnerados y, por tanto, reconocer:

A/174,57 € por los 3 días de hospitalización (a razón de 58,19 €/día);

B/4.349,76 € por el resto de los días impeditivos (a razón de 47,28 €/día);

C/1.985,88 € por los 78 días no impeditivos (a razón de 25,46 €/día);

D/4.182,88 € por los 3 puntos de secuelas estéticas (a razón de 499,83 €/punto);

II.5.-En cuanto a la actualización de dichas cuantías a la fecha de hoy, se hará con arreglo al I.P.C. sin perjuicio de los interese que procedan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , a la que se remite el apartado 3 del artículo 141 de la L.R.J.A.P .P.A.C.

En dicho sentido, desde las sentencias nº 156/2009 y 159/2009 pronunciadas ambas con fecha 3 de junio en los PP.AA. nº5/2008 y 26/2008 respectivamente , por este magistrado se cita la nº185/2008, de 11 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su P .O. nº208/2003 en la cual se dice que:

'En cuanto a la medida complementaria de restablecimiento en el derecho al pleno resarcimiento del daño con el exclusivo fundamento en la habilitación legal para la adopción por el órgano jurisdiccional de medidas dirigidas a obtener el pleno restablecimento de la situación jurídica reconocida por la sentencia, la Administración demandada quedará, así mismo, obligada a satisfacer la cantidad que se obtenga de la aplicación al periodo de referencia del índice general de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística. Este criterio para el cálculo de la actualización se corresponde con el previsto para el procedimiento administrativo por el artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y su aplicación al proceso se ofrece como resultado de la sesión de unificación de criterios celebrada el día 20 de febrero 2008 por esta Sala del Tribunal Superior de Justicia.

Encontrándose habilitado el referido criterio de actualización por la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Tercera- Sección Sexta del Tribunal Supremo en las recientes sentencias de 16 de octubre de 2007 (recurso de casación nº 9768/2003 ), 31 e octubre de 2007(recurso de casación nº 8199/2002 ), 14 de noviembre de 2007 (recurso de casación nº 3881/2004 ), 5 de diciembre de 2007 recurso casación nº 3423/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (recurso de casación nº 1213/2004 ) y 31 de diciembre de 2007 (recurso contencioso-administrativo nº 96/2006 ).'

TERCERO.-III.1.- Por último, se debe afirmar que a la mencionada indemnización viene la administración demandada obligada en virtud de la titularidad municipal de la vía donde se produjo la caída.

En tal sentido la sentencia nº 575/1998, de 10 de julio, pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. del País Vasco en su recurso nº4091/1995 afirma que: 'Esta falta de atención o cuidado en el mantenimiento de las condiciones mínimas y elementales de seguridad en las calles y paseos públicos locales, ya ha sido apreciada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 10 de Noviembre de 1994 y de 22 de Diciembre de 1994 ), como constitutiva de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, pues las Entidades Locales tienen la obligación inexcusable de mantener tales vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria en condiciones tales que la seguridad de quiénes las utilizan esté normalmente garantizada, al menos en cuanto a los aspectos materiales de mantenimiento de esas vías para su fin específico, sin que sea permisible que presenten dificultades u obstáculos a la normal circulación como agujeros, depósitos de arena u otros materiales, etc., sin por lo menos estar adecuadamente señalizados o con la adopción de las medidas pertinentes para la prevención, en tales casos de eventos dañosos'.

III.2.-Por último, se debe afirmar que a la mencionada indemnización viene obligada tan solo la administración demandada ya que contra la codemandada comparecida no se ha ejercido pretensión alguna según el 'suplico' transcrito en el 'hecho' 1º de esta sentencia.

En este sentido, ha de recordarse que es a la parte recurrente a quien le corresponde fijar en el 'suplico' de su escrito de demanda las pretensiones que ejercita; pues, sin el cumplimiento de dicha carga, a los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administartivo les está vedado, según el apartado 1 del artículo 33 de la L.J.C.A . (' Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición'), hacer de oficio pronunciamiento alguno fuera de los límites de las pretensiones deducidas sin contravenir el principio de congruencia (véase la doctrina del T.C. contenida en las sentencias de su Sala 2ª nº 40/2006, de 13 de febrero , BOE 64/2006, de 16 marzo, y de su Sala 1ª nº 278/2006, de 25 de septiembre, BOE 256/2006, de 26 octubre, como también en la nº 708/2006, de 4 de diciembre, pronunciada por la sección 3ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. del País Vasco en su recurso nº 2073/2002 ).

CUARTO.- Sin perjuicio de las incidentales ya impuestas, en su caso, en las correspondientes resoluciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68.2 y 139.1 de la L.J.C.A ., este magistrado considera que no procede hacer especial pronunciamientos sobre las costas.

y vistos los preceptos citados y demás normas jurídicas de aplicación general y pertinente,

Fallo

En ejercicio de la potestad jurisdiccional que los artículos 106 y 117 de la C .E., 1 º, 2 º, 9 º y 91 de la L.O.P.J . y 8 º y 14 de la L.J.C.A . me atribuyen y hago los pronunciamientos siguientes:

I.- ESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y, EN CONSECUENCIA, DECLARO NO SER CONFORMES AL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y ANULO LAS ACTUACIONES RECURRIDAS, ASÍ COMO DECLARO TAMBIÉN EL DERECHO DE LA RECURRENTE A LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS Y CONDENO, POR TANTO, A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA A PAGAR LAS CANTIDADES FIJADAS EN EL 'FUNDAMENTO JURÍDICO' II (APARTADO II.4) DE LA PRESENTE SENTENCIA QUE SE ACTUALIZARÁN CONFORME SE HA SEÑALADO TAMBIÉN EN EL MENCIONADO 'F.J.' (APARTADOS II.5);

II.- NO HAGO ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS COSTAS PROCESALES Y, EN CONSECUENCIA, CADA PARTE ABONARÁ LAS CAUSADAS A SU INSTANCIA Y LAS COMUNES POR MITAD SIN PERJUICIO DEL PAGO DE LAS DE LAS INCIDENTALES YA IMPUESTAS EXPRESAMENTE, EN SU CASO, EN LAS CORRESPONDIETNES RESOLUCIONES;

III.- DISPONGO QUE LA PRESENTE RESOLUCIÓN SE NOTIFIQUE A LAS PARTES COMPARECIDAS DEJANDO CONSTANCIA EN LAS PRESENTES ACTUACIONES DE SU PRÁCTICA;

IV.- ACUERDO QUE, AL PRACTICARSE LAS COMUNICACIONES ORDENADAS, SE INDIQUE:

1.- QUE NO ES FIRME YA QUE CONTRA LA MISMA PODRÁ POR LA PARTE QUE SE CONSIDERE PERJUDICADA INTERPONERSE RECURSO DE APELACIÓN PARA SER RESUELTO POR LA SALA DE CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO;

2.- QUE EL RECURSO DEBERÁ INTERPONERSE EN EL PLAZO PRECLUSIVO E IMPRORROGABLE DE LOS QUINCE DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, POR MEDIO DE ESCRITO RAZONADO Y PREVIA CONSIGNACIÓN EN LA CUENTA DE DEPÓSITOS DE ESTE JUZGADO ABIERTA EN EL GRUPO BANESTO ('BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO') CON EL Nº 4772 DE UN DEPÓSITO DE 50 EUROS DEBIENDO INDICARSE EN EL CAMPO 'CONCEPTO' DEL RESGUARDO DE INGRESO QUE SE TRATA DE UN 'RECURSO' SE EXCEPTUA DE DICHA OBLIGACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN CONDENADA ASÍ COMO A LA PARTE A LA QUE SE LE HUBIESE SIDO RECONOCIDO EL DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA;

3.- QUE, TRANSCURRIDO EL PLAZO CITADO SIN HABERSE INTERPUESTO EL RECURSO INDICADO O SI EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN NO CUMPLE EL REQUISITO DE INVOCACIÓN DE LOS PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES LEGALES QUE SE ENTIENDAN INFRINGIDOS, QUEDARÁ FIRME;

y así, por esta mi sentencia definitiva que pone fin a la presente instancia, lo pronuncio, firmo y rubrico.


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