Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 113/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 347/2011 de 24 de Mayo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 113/2012
Núm. Cendoj: 01059450032012100009
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 113/2012
En VITORIA - GASTEIZ, a veinticuatro de mayo de dos mil doce.
Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 347/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre personal de Osakidetza.
Son partes en dicho recurso, como demandante Don Rodolfo , representada y dirigida en este recurso por Don Carlos Cabodevilla; como demandada Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, representado por Doña Mercedes Botas Armentia y dirigido por los letrados de su Servicio Jurídico.
Antecedentes
PRIMERO.-La mencionada recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.
TERCERO.-En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía del recurso en indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso Acuerdo de 22 de julio de 2011 del Consejo de Administración de Osakidetza, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la resolución 824/2011, de 2 de mayo, del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, por la que se procede a la publicación de la relación definitiva de aspirantes seleccionados y adjudicación de destinos por el turno libre en la Categoría de Operarios de Servicios-Servicios generales, del grupo profesional de subalternos/Operarios.
SEGUNDO.-La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita la pretensión de que le sea reconocida la puntuación de de las nueve respuestas que la Administración he dejado de puntuar, con la posibilidad de optar a destino.
En concreto, relata en su demanda que ha participado en las pruebas para la adquisición del vínculo estatutario en la categoría de Operario de Servicios del grupo profesional de subalternos/Operarios, y habiendo contestado a la totalidad de las preguntas, sin embargo, la administración le contesta que ha dejado de contestar a nueve preguntas. Añade que dentro del plazo formalizó la correspondiente reclamación (el 8 de abril de 2009) pero se mantuvo al ahora recurrente sin destino y sin revisar las respuestas, motivo por el que de nuevo se reclamó (23 de diciembre de 2010) y finalmente interpuso recurso de alzada, siempre por el mismo motivo de que no se le habían calificado nueve respuestas.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Advierte el letrado de Osakidetza que en esta OPE se han examinado más de 7.000 personas, motivo por el que ha sido necesario utilizar medios mecánicos para efectuar las correcciones, figurando al dorso de la hoja de respuestas la forma como debe cumplimentarse las respuestas. En definitiva, se sostiene que el recurrente no ha conformado bien las respuestas, y su revisión podría ir en detrimento de otros opositores que sí han formalizado bien la hoja de respuesta.
TERCERO.-Según se desprende de lo actuado en este proceso, el sistema de examen realizado consistió en responder en una hoja marcando la respuesta a lápiz debiendo completar y rellenar la totalidad de la casilla, todo ello de conformidad con el ejemplo que figura al dorso de la hoja de respuestas. A partir de ahí podemos observar que, en este caso, la hoja de respuesta no fue rellenada con exactitud y según el modelo, pues en algunos casos (que constituyen la mayoría) no está completamente rellenada la casilla de la respuesta. Ello no obstante, no cabe la menor duda de que están marcadas y señaladas la totalidad de las 109 respuestas, razón por la que, aún cuando la maquina que corrigió el examen pudiera haber cometido dejado de advertir o detectar las citadas nueve respuestas, sin embargo, bien pudo comprobarse por el Tribunal calificador en la fase de revisión o reclamación, sin que sea excusa que se examinaron en los procesos de la OPE nueve mil opositores, pues no consideramos que la totalidad de aquellos nueve mil presentaran reclamación, y en consecuencia, las reclamaciones debieron ser analizadas y comprobadas personalmente.
Confirma nuestra decisión el hecho de que el Secretario del Certificado del Tribunal Calificador de 13 de diciembre de 2011, advierte que ¿a un grupo de opositores- se les practicó una segunda lectura y se les mantuvo la calificación pese a ver disminuida la calificación, lo que confirma que el método y mecanismo utilizado no es fiable al ciento por ciento, pues demuestra que una misma hoja de respuesta puede variar la calificación con cada lectura, lo que convierte al sistema en inseguro.
CUARTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
Fallo
Que, estimando el recurso contencioso-administrativo PAB número 347/2011, interpuesto por la representación procesal de Don Rodolfo contra la resolución 824/2011, de 2 de mayo, del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, por la que se procede a la publicación de la relación definitiva de aspirantes seleccionados y adjudicación de destinos por el turno libre en la Categoría de Operarios de Servicios-Servicios generales, debo anular y anulo la actuación recurrida únicamente en lo que se refiere a la persona de Don Rodolfo , debiendo proceder la administración a revisar el examen y las respuestas de manera manual y calificando de nuevo el examen concederle destino si hace al caso. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837 0000 94 0347 11 de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así, por ésta mi Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, llevándose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, celebrando audiencia pública. Doy fe.
