Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 113/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 347/2012 de 14 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PENIN ALEGRE, CLARA
Nº de sentencia: 113/2014
Núm. Cendoj: 39075330012014100097
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000113/2014
Ilmo. Sr. Presidente
Don Rafael Losada Armada
Ilmas. Sras. Magistradas
Doña Clara Penin Alegre
Doña Esther Castanedo Garcia
------------------------------------
En la ciudad de Santander, a catorce de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 347/12, interpuesto por la Procuradora Sra. Doña Virginia Pardo del Olmo en nombre de Doña Nuria y Don Oscar , parte asistida por la Letrada Sra. Doña Pilar Bielva Tejera, contra el Servicio Cántabro de Salud, representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y contra Zurich España Cía de Seguros y Reaseguros representada por la Procuradora Sra. Doña María Dolores Echevarría Obregón y asistida por el Letrado Sr. Don Eduardo Asensi Pallarés.
La cuantía del recurso quedó fijada en 1.323.259,60 €.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penin Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El recurso se tuvo por interpuesto en la Sala al aceptar la competencia de los Juzgados de lo contencioso por Auto de fecha 5 de octubre de 2012 contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada contra el Servicio Cántabro de Salud el 28 de mayo de 2010 por la asistencia médica prestada con motivo del parto de Doña Nuria , por la encefalopatía hipóxico isquémica que presentó su hijo Conrado , siendo precisa reanimación profunda tipo III por asfixia perinatal severa.
SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.
TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.
CUARTO: Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.
QUINTO: Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 5 de marzo de 2014.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto del presente recurso la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada contra el Servicio Cántabro de Salud el 28 de mayo de 2010 por la asistencia médica prestada con motivo del parto de Doña Nuria , por la encefalopatía hipóxico isquémica que presentó su hijo Conrado , siendo precisa reanimación profunda tipo III por asfixia perinatal severa, sufriendo como consecuencia grave deterioro de sus funciones cerebrales y diarias.
Se reclaman por los recurrentes, padres del menor y conforme al baremo de la Ley 30/1995, una indemnización básica por lesiones permanentes de 378.751,50 €, otra suma de 704.508,10 € por la aplicación de los factores de corrección de daños morales complementarios, incapacidad permanente absoluta y gran inválido, con necesidad de ayuda de otra persona y adecuación permanente de la vivienda, y una pensión vitalicia de 2.000 euros mensuales para el menor, actualizables conforme al IPC. Para cada progenitor se interesan 132.095,27 € en concepto de perjuicios morales de los familiares.
Afirman los recurrentes, padres del menor, que tratándose de un parto de riesgo tenía indicada cesárea programada, lo que además le fue diagnosticado el día 28 de mayo de 2009 cuando acudió por segunda vez al servicio de urgencias, negándose sin embargo el médico a practicarla pese al sufrimiento fetal que el padre percibía a través de la monitorización y que cuando finalmente ésta se practicó era tarde. Debido a la mala praxis que se invoca fue precisa la reanimación profunda tipo III del recién nacido por asfixia perinatal severa presentando encefalopatía hipóxico isquémica, generadora de las graves secuelas que presenta en la actualidad.
Por el Gobierno de Cantabria se opone a la demanda con base en los distintos informes médicos obrantes en la causa, negando se tratara de un parto programado de cesárea, existiendo una prueba objetiva que descarta el sufrimiento fetal previo afirmado por el padre, la realización del PH con un resultado de 7,28 que mostraba irrefutablemente bienestar fetal hasta la 1.50 del día siguiente al ingreso, en que se detectó bradicardia y que el feto no descendía al canal del parto, practicándose de forma inmediata cesárea. De manera subsidiara se impugna la cuantía indemnizatoria solicitada.
Por la Compañía de Seguros se discrepa de la versión de los hechos ofrecida en la demanda y, asumiendo básicamente la contestación del Gobierno de Cantabria, considera no existe relación de causalidad entre la actuación sanitaria y el resultado producido, invocando el dato objetivo obrante al folio 42 del expediente, el resultado del PH practicado a la 1,25 de la madrugada. Al ser su resultado superior a 7 se confirma la ausencia de pérdida de bienestar fetal, siendo la actuación posterior conforme a la lex artisen todo momento. Igualmente y con carácter subsidiario se combate la cuantía del procedimiento.
SEGUNDO: Para la resolución de la controversia objeto de autos y partiendo de los requisitos comúnmente exigidos en la responsabilidad patrimonial sanitaria expuestos tanto por la parte recurrente como por la Compañía de Seguros y que la Sala da por reproducidos, resulta conveniente precisar los hechos que han quedado acreditados en autos, principalmente a través de las periciales coincidentes en la actuación correcta de los facultativos intervinientes y en la ausencia de infracción de la lex artis:
Doña Nuria , gestante con alto riesgo obstétrico por su edad de 41 años de edad, diabetes gestacional y antecedentes de previa cesárea pero sin que tuviera cesárea programada en esta ocasión, acudió el 28 de mayo de 2009 al Hospital Universitario Marqués de Valdecilla a las 9.00, siendo remitida de nuevo a su domicilio por 'encontrarse verde'.
Ese mismo día, la referida acudió sobre las 16.00 horas por fuerte dolor por contracciones. En el servicio de archivo de historias clínicas figura una anotación de diagnóstico 'parto por cesárea' por sus antecedentes por cesárea previa, pero no porque estuviera programada cesárea. Este hecho se deduce tanto del informe médico que ofrece la explicación sobre esta nota dada la ausencia de informe médico, por no ser un diagnóstico el de parto por cesárea, y por no estar programada aquélla, hecho que se deduce claramente de la historia clínica y en la que coinciden las tres periciales obrantes en autos. La testifical del facultativo que la atendió, Don Arsenio , confirma esta conclusión pericial.
Tras el ingreso le fue suministrada anestesia epidural, firmó consentimiento informado y fue monitorizada para parto natural con seguimiento correcto y ajustado al los protocolos de la SEGO, sin que estuviera programada cesárea y sin presentar ningún indicador para su práctica «ante parto», como confirmó la testifical del facultativo que la atendió, Don Arsenio , depuso sobre la información proporcionada en relación a los riesgos y ventajas del parto natural y del de cesárea si no estaba indicado.
Ante la aparición de deceleraciones se decide PH de calota fetal con resultado a la 1.25 de 7.28, lo que descarta sufrimiento fetal, folio 41 del expediente y extremo explicados por las tres periciales y a aclaración final a la pericial de la propia parte actora.
A la 1.50 y al continuar las deceleraciones se avisó al ginecólogo, se pasó a paritorio para intentar parto vaginal. Al no descender el feto y persistir bradicardia, se decidió cesárea urgente que comenzó a las 2.00.
El recién nacido, Conrado , presentó a su nacimiento los siguientes diagnósticos: asfixia severa, reanimación profunda tipo III, encefalopatía hipóxico-isquémica, pre-shock, acidosis metabólica.
TERCERO: La coincidencia de las tres periciales obrantes en autos, en especial las dos practicadas en sede judicial, sobre la actuación correcta de todos los profesionales, ajustándose en todo momento a la lex artisy lex artis ad hocdeja pocas dudas al Tribunal sobre el sentido desestimatorio de la demanda. De hecho y frente a los hechos afirmado en la demanda, los diferentes informes médicos del historial explicados por estas periciales ponen de manifiesto que la asistencia prestada a la recurrente se ajustó al protocolo de la SEGO, por lo que es difícil concluir lo contrario como se pretende en el recurso. De hecho, el escrito de conclusiones y dado el resultado contrario a sus intereses de la pericial propuesta por dicha parte, incluida la batería de preguntas efectuadas en aclaraciones, entresaca diversas afirmaciones fuera de contexto para intentar forzar conclusiones a los que las periciales no han llegado.
En concreto, la pericial de la que se vale la parte demandada descansa, en primer lugar, en el informe emitido por la asesoría médica Dictamed I & I S.L., elaborado por tres especialistas en Obstetricia y Ginecología (folios 202 y ss de las actuaciones). Este informe concluye que trata de un caso de hipoxia en relación a una rotura uterina en una paciente con una cesárea anterior, relacionándose las secuelas del hijo de los recurrentes con la situación de hipoxia que tuvo lugar en el periparto, hipoxia secundaria a la rotura uterina, sin que existieran hasta entonces contraindicaciones al parto por vía vaginal. La actuación obstétrica fue correcta, realizándose monitorización continua durante el parto con seguimiento estrecho. La rotura uterina se manifestó mediante alteraciones en el registro cardiotocográfico, previamente normal, que fueron bien interpretadas utilizando los medios adecuados para la valoración del estado fetal, decidiéndose de forma correcta la finalización del parte, por lo que esta actuación se ajustó a la lex artis(ver folio 227).
La pericial de la actora fue practicada en el procedimiento judicial por el especialista en Obstetricia y Ginecología en Asturias Don Pascual (folios 358 y ss). Este perito concluye que el parto estuvo monitorizado en todo momento, y que durante ésta y ante la aparición de deceleraciones se realiza PH de cuero cabelludo siendo este normal. La cesárea se realizó en base a deceleraciones continuas y bradicardia sostenida, visualizándose durante la cesárea en el útero dehiscencia de sutura anterior cesárea. Pese al mal resultado perinatal, en ningún momentose incumple la lex artispor parte de los facultativos que atienden a Doña Nuria , siendo su actuación absolutamente correcta(ver folio 386). Y en las aclaraciones (folios 444 y ss) admitidas con espíritu generoso para disipar cualquier duda al respecto dada la gravedad de las secuelas que lamentablemente padeció el recién nacido hijo de los recurrentes, no hacen sino confirmar estas conclusiones, adjuntando todas las graficas y explicaciones necesarias para intentar explicar (si bien a los recurrentes es obvio no les ha convencido) de la corrección en la actuación médica evaluada ex ante.Su criterio es claro: ha existido un buen manejo de parto a pesar del mal resultado perinatal. De hecho, el informe viene precedido de una larga explicaciones sobre riesgos, cesáreas, partos vaginales, roturas uterinas y cuantas cuestiones se plantean en el presente procedimiento que no dejan lugar a dudas sobre la ausencia de actuación incorrecta de los profesionales intervinientes.
Finalmente consta informe de Don Vicente , perito oficial de la SEGO en Málaga, Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia, perito designado en el procedimiento judicial a petición de la Compañía de Seguros (folios 290 y ss). Coincide en todos los extremos con las conclusiones del perito de la parte actora tanto en el intento de parto vaginal como en el control durante el curso del parto, el uso de oxitocina y la decisión de no realizar cesárea y sí una microtoma de pH fetal, ajustándose los tiempos a los protocolos de la SEGO. La rotura uterina estaba contemplada en el documento de consentimiento informado. Los datos biológicos y bioquímicos (pH y análisis) son indicativos de que el episodio de hipoxia-anoxia se produjo alrededor de parto, minutos antes de la extracción. Igualmente se explica cómo los datos científicos apuntan a que la parálisis cerebral está determinada más por influencias genéticas y/o ambientales que por problemas imtrapartos (aun que no se descartan), siendo un tiempo de 3 m en anoxia suficientes para producir lesiones irreparables en el feto (ver folios 280 y 281).
Si a estas claras y contundentes periciales se une la testifical aludida ut supra, que ilustró sobre las explicaciones otorgadas a los padres y la inexistencia de parto programado de cesárea ante parto, así como la ausencia de indicadores, además de la posibilidad que tenían los padres para haber activado previamente esta cesárea voluntaria acudiendo al Comité correspondiente, la Sala no alberga duda alguna sobre la correcta actuación de los profesionales. Y de ahí la íntegra desestimación de la demanda.
CUARTO:De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente en el momento de interposición del recurso ante la primera instancia, no se imponen las costas del presente procedimiento al no apreciarse mala fe ni temeridad.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido en nombre y representación de Doña Nuria y Don Oscar , contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada contra el Servicio Cántabro de Salud el 28 de mayo de 2010 por la asistencia médica prestada con motivo del parto de Doña Nuria , por la encefalopatía hipóxico isquémica que presentó su hijo Conrado al nacer, sin hacer imposición de las costas causadas en este procedimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.
