Última revisión
29/01/2016
Sentencia Administrativo Nº 113/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 69/2015 de 14 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Nº de sentencia: 113/2015
Núm. Cendoj: 28079230072015100366
Núm. Ecli: ES:AN:2015:4607
Núm. Roj: SAN 4607:2015
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a catorce de diciembre de dos mil quince.
Visto el recurso contencioso administrativo número 69/15, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad ESTAMPACIONES CASPLE SA representada por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, contra la resolución del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas de 22 diciembre 2014 que resuelve el recurso de reposición presentado por la entidad actora contra la
Antecedentes
Fundamentos
Mediante Orden del Ministerio de Hacienda y Economía el 4 abril 2006 se concedió a la actora una subvención a fondo perdido por importe e 425.005'38€, un 6% de la inversión aprobada de 4.722.282€, conforme a lo previsto en la
El 18 abril 2006, la Dirección General de Fondos Comunitarios dicta resolución individual en la que se supeditaba el disfrute de los incentivos en su aceptación y cumplimiento de las condiciones particulares, fijándose como fecha de fin de vigencia el 18 abril 2008. El 18 abril 2007, el órgano competente de la Comunidad Autónoma emite informe positivo de cumplimiento de las condiciones particulares 2.4 y 2.5 relativas a los fondos propios de la entidad y la realización del 25% de la inversión. El 23 junio 2008 la entidad presenta solicitud de liquidación de la subvención acompañada de un informe de acreditación de las inversiones e informe positivo de cumplimiento de condiciones, y se tramita el expediente de pago, haciéndose efectivo el abono total de la subvención el 10 diciembre 2008.
En fecha 17 enero 2014 se emite informe sobre el grado de cumplimiento de la condición de mantenimiento del empleo durante los dos años posteriores a la finalización del plazo de vigencia del expediente.
La Dirección General de Fondos Comunitarios el 17 febrero 2014 dicta acuerdo de inicio de expediente de incumplimiento. En fecha 5 mayo 2014 se eleva propuesta al Ministro de hacienda y Administraciones Públicas a fin de que dictara orden por la que se declarara la pérdida total de los beneficios otorgados a la entidad, señalando como causa de incumplimiento no haber acreditado la creación y mantenimiento de los puestos de trabajo.
Por Orden de 30 julio 2014 se declaró el incumplimiento total de las condiciones establecidas y contra dicha orden se interpuso recurso de reposición desestimado el 22 diciembre 2014.
En esta resolución se expone que existía la obligación de cumplimiento total de las condiciones previstas en la resolución de la concesión de incentivos regionales y la justificación del mismo corresponde al titular del expediente, porque cuando se solicita una subvención el beneficiario de la misma asume que debe cumplir con una serie de obligaciones y desde el mismo momento en que acepta la resolución individual de concesión de la subvención, la entidad beneficiaria queda vinculada al inexcusable cumplimiento de dichas obligaciones en los términos en que fueron dispuestos. la actora no puede obviar el plazo y las prescripciones establecidas en la condición 2.3 que describe el número de puesto de trabajo que deben ser creados y mantenidos y el plazo en el que están referidas dichas condiciones.
Después de la inversión deberían ser 35, la diferencia se concentra en los puestos de personal de producción que deben pasar de 22 a 28, 6 nuevos puestos que no han de ser temporales.
El punto 2.3 de las condiciones particulares señala:
Y la misma añade que la empresa deberá mantener hasta el final del plazo de vigencia 31 puestos de trabajo, de los cuales, como mínimo 15 estarán cubiertos con alguno de los tipos de contrato anteriormente indicados y el resto con otras modalidades. Respecto a que la empresa deberá mantener como mínimo dos años los puestos de trabajo desde el final de la vigencia de la concesión. Señala la parte actora, que la condición 2.3 no dice que el nº de puestos de trabajo que hay que mantener sean los 6 de nueva creación más 31. Y añade que el incumplimiento que se le reprocha es por haber creado tan solo 1 puesto de trabajo. Para el actor existe un error en la administración que dice no haberse mantenido el nivel de empleo de 37 personas durante 7 meses durante 4 años que van desde el inicio del periodo de vigencia hasta el 18 abril 2010. Que la administración considera que el empleo debía mantenerse hasta el final del periodo de vigencia más dos años y el empleo medio ha sido de 39 personas. Tras la finalización del periodo de vigencia la actora mantenía 37 trabajadores en la plantilla.
Y suplica que se tenga por presentado el recurso contencioso administrativo, por deducida la demanda y se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso y se deje sin efecto la resolución impugnada y se anule y deje sin efecto la orden del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas HAP/1700/2014 de 30 julio 2014 que declara el incumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales otorgados a la actora con la obligación de reintegrar al Tesoro Público la subvención percibida de 425.005'38€ junto con los intereses de demora hasta la fecha de esta resolución, así como la Orden HA/A/1512/2014 de 22 diciembre que desestima el recurso de reposición, así como la liquidación practicada a resultas de ello, y se declare no haber lugar a efectuar reintegro alguno de la subvención percibida por no haberse producido incumplimiento del compromiso de creación de 6 nuevos puestos de trabajo obrante en la condición particular 2.3 de la Orden de 4 abril 2006, y subsidiariamente para el caso de que no se estimase la pretensión anterior, se anulen y dejen sin efecto las citadas Órdenes ministeriales y la liquidación practicada y se declare que el grado de incumplimiento es parcial por ser inferior al 50% fijando el mismo en una cuantía inferior al 29'26% o en la que legalmente se estime, ordenando el reintegro de la parte proporcional de la ayuda recibida, con los intereses legales que procedan e imposición de costas a la administración.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.
2. La Administración podrá ejercitar la acción de responsabilidad contra los Administradores de las empresas infractoras por los daños ocasionados al Estado'.
La citada normativa posibilita que la Administración, en caso de que no se hayan cumplido determinadas condiciones, puede declarar la cancelación y archivo del expediente (lo que se podría relacionar con el cumplimiento de los requisitos relativos a plazos y condiciones previas impuestas por la resolución de concesión) o iniciar un procedimiento de incumplimiento (que se podría relacionar más bien con lo que constituye propiamente ejecución global de proyecto que, una vez finalizado, dará lugar a que la Comunidad Autónoma remitirá el informe correspondiente a la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales. Pues bien, en el presente caso la Orden impugnada menciona expresamente la existencia de un expediente de incumplimiento pues la concesión del incentivo quedaba supeditada al cumplimiento de las condiciones establecidas en la resolución.
En el caso presente, la administración mediante Orden de 30 julio 2014 declaró el incumplimiento total de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales. La subvención concedida fue de 425.005'38€, el plazo de vigencia era hasta el 18 abril 2008, realización de inversiones de 4.722.282€ y un compromiso de empleo: crear 6 puestos de trabajo. Mantener en el centro 31 puestos de trabajo, de los cuales 15 puestos de trabajo deben ser con los tipos de contrato admitidos para la creación de empleo. La empresa después del plazo de vigencia, deberá mantener como mínimo dos años los puestos de trabajo exigidos en la concesión. Y se fijan como causas de incumplimiento no haber acreditado la creación y mantenimiento de 5 puestos de trabajo. Para ello, la administración se basa en el informe de vida laboral de la empresa. Se hace constar que al final de la vigencia del contrato, en el 2008, la empresa contaba con 37 puestos de trabajo totales pero no se mantuvo sin solución de continuidad durante los dos años siguientes al fin de la vigencia del contrato, llegando a ese periodo final con 32 puestos de trabajo, esto es 5 menos de los que debería de mantener.
La condición 2.3 establece la obligación de la empresa de crear 10 puestos de trabajo y mantenerlos hasta el fin de vigencia, y solo se considerará creado el puesto de trabajo cuando se hubiera celebrado alguno de los contratos que en dicha condición se establecen.
Para la actora esta no existe cláusula que sin solución de continuidad exija que se mantengan los puestos de trabajo tras el fin de la vigencia de la subvención. A juicio de este tribunal la parte actora hace interpretaciones torticeras de las condiciones que asumió como consecuencia de la subvención, no es admisible que exponga que si bien la orden de 4 abril 2006 dice que la empresa después del mencionado plazo de vigencia deberá mantener como mínimo dos años los puestos de trabajo exigidos por la concesión, exponga que no se le obliga que esos dos años sean consecutivos al plazo de vigencia. Es más que evidente que dicha exigencia debe entenderse tras el fin de la vigencia de la subvención. El recurrente ha obtenido unos beneficios, unos incentivos regionales procedentes de dinero público para una finalidad muy específica, por ello debe tener una conducta totalmente respetuosa y cumplidora de las condiciones que firmó para la obtención de esos incentivos, y no realizar interpretaciones subjetivas, artificiosas y anómalas relativas a como se deben de interpretar las condiciones asumidas, que son muy claras, muy precisas y que están asumidas mediante la aceptación por quien recurre.
Con carácter subsidiario hace referencia a la clausula rebus sic stantibus. Esta clausula, aunque no lo diga el actor, permite la revisión de los contratos cuando aparecen nuevas circunstancias en la realidad del tiempo en que se vive que hacen más gravosa, para una de las partes, el cumplimiento de la obligación y la misma se establece como medio de equilibrio entre ellas.
Pero aquí no se ha producido, no han concurrido ni tan siquiera circunstancias novedosas porque la crisis económica a la que se alude y que provocó un nº menor de personas trabajando ya se ha dicho por este tribunal, en otras resoluciones, que se trata de una alegación excesivamente genérica porque no acredita que ante tal situación era inevitable o imposible mantener los puestos de trabajo comprometidos. Además no lo puso de manifiesto ante la Administración y por supuesto no ha acreditado como influyó la crisis en la actividad empresarial impidiéndole cumplir con las condiciones particulares de la subvención. Debemos destacar al respecto la
Sentencia del Tribunal Supremo de 4/03/2013
, que viene a indicar que estas situaciones de crisis económica sobrevenida '
Si la actora apreció que la crisis económica afectaba a su actividad pudo ponerlo de manifiesto para, en su caso, modificar las condiciones particulares. No lo hizo, por tanto no ha lugar a esta alegación.
En el presente caso, como ha quedado expuesto, la resolución administrativa, con base en el informe sobre el cumplimiento y los datos que figuran en el expediente, se expone que en los dos años posteriores al fin de la vigencia de la subvención se deberían de mantener los 6 puestos de trabajo creados, y solo se mantuvo 1.
A la fecha de la solicitud se debían de mantener 31 puestos de trabajo, y a lo largo de la subvención hay que mantener en todo momento el número de trabajadores, no hay posibilidad de efectuar cálculos compensatorios porque no es lo mismo mantener a un trabajador dos años que a dos trabajadores un año y luego efectuar un cálculo de empleabilidad. Así, la entidad reconoce que durante un periodo de 7 meses solo se mantuvieron 26 puestos de trabajo y lo trata de compensar con otros periodos de tiempo en los que si cumplía la condición, lo que evidencia que no cumplía el empleo de 31 trabajadores o puestos de trabajo. Dice el actor que creó 11 puestos de trabajo, y efectúa un cálculo sin tener en cuenta que los contratos debían de ser de la forma concretada en las condiciones particulares, y la administración comprueba que algunos de ellos no contaban con alguno de los contratos exigidos, por lo que a efectos de creación de empleo no son válidos, por otra parte algún trabajador tiene contratos con jornada de 0'15, hubo bajas en la plantilla de trabajadores antes del 4-4-06. No ha acreditado, por tanto la creación de 11 puestos de trabajo y efectúa una contabilidad en la empleabilidad totalmente artificiosa para encubrir un incumplimiento total.
La administración afirma que el no mantener durante 7 meses los 31 puestos de trabajo es destrucción de empleo, y es así. No estamos ya ante el incumplimiento en el mantenimiento de puestos de trabajo, estamos ante la existencia de destrucción de empleo y, por tanto, debe reputarse la existencia de un incumplimiento total, y el demandante no ha desvirtuado esa destrucción de empleo con ningún argumento. Debe señalarse además, que el mantenimiento constante del empleo es un requisito que constituye una 'condición esencial de la mayoría de las subvenciones e incentivos regionales e industriales y que la jurisprudencia de esta Sala ha contemplado siempre con rigor' ( St. TS. De 28 de Septiembre de 2009 ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con imposición, a la parte demandante, de las
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que contra la misma no cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 86.2.b)/a)clases pasivas de la Ley de esta Jurisdicción , y de la cual será remitido testimonio en su momento a la Oficina Pública de origen, junto con el expediente de su razón, en su caso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
