Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 113/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 179/2013 de 15 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: VARONA GOMEZ-ACEDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 113/2015

Núm. Cendoj: 35016330022015100283


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 09

Fax.: 928 32 50 39

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000179/2013

NIG: 3501633320130000508

Materia: Otros actos de la Admon

Resolución:Sentencia 000113/2015

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante GENERAL DE SERVICIOS ITV S.A. TOMAS RAMÍREZ HERNÁNDEZ

Demandado DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA Y ENERGÍA

Codemandado ATIMASE TENERIFE S.L. GERARDO PEREZ ALMEIDA

SENTENCIA

Presidente

D. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO

Magistrados

Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ VIREL

D. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de julio de 2015.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000179/2013, interpuesto por GENERAL DE SERVICIOS ITV S.A., representado el Procurador de los Tribunales D. TOMAS RAMÍREZ HERNÁNDEZ y dirigido por el abogado D. Juan Afonso Santamaría Pastor contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA Y ENERGÍA y la entidad ATIMASE TENERIFE S.L., habiendo comparecido, en representación y defensa del primero el Letrado del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma, y en representación del segundo El Procurador de los Tribunales D. Jesús Quevedo Gonzálvez y en su defensa el letrado D. David Sánchez Lozano versando sobre Otros Actos de la Administración. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO, se ha dictado la presente sentencia con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Es objeto de recurso la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía (nº DGIE-322), de 14 de marzo de 2013, por la que se autoriza a la sociedad Atimase Tenerife S.L. la instalación de una estación de inspección técnica de vehículos emplazada en el Polígono Industrial de El Mayorazgo, en el término municipal de Santa Cruz de Tenerife, así como contra la Orden nº 404/13 de la Consejería de Empleo de 21 de junio de 2013 que resuelve desestimándolo el recurso de alzada interpuesto contra la anterior.

SEGUNDO.- La representación de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto. En el mismo sentido la codemandada.

CUARTO.- No se solicitó recibimiento a prueba del proceso y formulando las partes conclusiones escritas, por lo que concluso el procedimiento, se señaló día para votación y fallo del presente recurso.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, cuya cuantía se fijó como indeterminada.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Aun cuando se incluyó en tercer lugar de los fundamentos de la demanda, debemos resolver en primer lugar si cuando se dictó la resolución objeto de recurso, estaba en vigor el Decreto territorial 93/2007 que le sirve de cobertura.

Dicho Decreto entró en vigor el 18 de mayo de 2007 y su vigencia fue suspendida por auto de 28 de septiembre de 2008 dictado por esta Sala con sede en Santa Cruz de Tenerife. Dictada sentencia desestimatoria del recurso, el día 16 de noviembre de 2010, estando pendiente el recurso de casación frente a tal sentencia, por auto de 18 de octubre de 2011, se accedió a su ejecución provisional, por lo que incluso atendiendo al primer acto del procedimiento en que se dicta la resolución recurrida, el 15 de noviembre de 2.012, es patente que en tal fecha el repetido Decreto estaba vigente.

Por otro lado, resulta improcedente querer hacer valer en este recurso las vicisitudes seguidas por las medidas cautelares adoptadas y dejadas sin efecto en el procedimiento ordinario 8/2012, que como es conocido solo pueden incidir en relación con el acto administrativo objeto de aquel recurso. El inicial auto de esta Sala, Sección primera, dictada en aquel proceso de 27 de julio de 2011 , accedió a la suspensión de la vigencia del acto objeto de recurso, no del Decreto 93/2007.

SEGUNDO.- Un primer grupo de los motivos de impugnación aducidos, se refiere a diversas consideraciones en torno al alcance de las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2014, recursos 419/2011 y 3617/2012 , dictadas en relación con el Decreto Canario 93/2007 sobre el establecimiento de un régimen de autorización para el servicio de inspección técnica de vehículos y que desestimaron los recursos interpuestos frente al mismo, declarando que tal disposición es plenamente ajustada a Derecho.

En tal sentido se dice, - en fase de conclusiones - , que la entidad demandante ha presentado escrito, al amparo del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder , promoviendo incidente de nulidad de las citadas sentencias por entender incurren en una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, amparado en el artículo 24.1 de la Constitución , y del derecho de igualdad en la aplicación de la ley consagrado por el artículo 14 de la Constitución . Ello, se afirma, porque la misma Sala decidió antes de resolver, que resultaba oportuno plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que sea éste el que concluya si es compatible con el Derecho comunitario, o no, un régimen autorizatorio de las estaciones de inspección técnica de vehículos como es el regulado en la disposición general objeto del litigio correspondiente a la Comunidad Autónoma de Cataluña.

Pues bien el mencionado incidente ha sido resuelto por el auto de 22-5-2014, rec. 3617/2012, Pte: Espín Templado, Eduardo, que en lo que ahora interesa expone: 'En relación con el derecho a la tutela judicial efectiva la recurrente aduce que la Sentencia resulta incongruente al decidir sobre una cuestión distinta a la planteada por partir de un error patente, que consistiría en afirmar que el Decreto impugnado contiene en su disposición transitoria el régimen a que quedan sometidas las concesiones existentes, el cual respetaba, en lo esencial, el contenido de las mismas. Frente a ello la parte argumenta de nuevo, tal como hizo en casación, que el citado régimen extingue materialmente -aunque no formalmente- dichas concesiones , prescindiendo del procedimiento legal establecido y de la correspondiente indemnización. Pues bien, la afirmación de la parte en modo alguno se refiere a un pretendido error patente sino que revela, con toda evidencia, una discrepancia jurídica con lo razonado en la Sentencia y vuelve a replantear una problemática tratada y resuelta en la misma, discrepancia que para nada puede reputarse como una vulneración del derecho fundamental invocado.

En segundo lugar, la recurrente afirma que dicho error ha generado incongruencia por cuanto esta Sala ha llegado a un resultado radicalmente contrario al habido en otros procedimientos relativos al régimen jurídico de la inspección técnica de vehículos aprobado en la Comunidad Autónoma de Cataluña (entre otros, el recurso de casación 2.574/2.012). No hay, sin embargo, tal contradicción en la conclusión a la que se llega en los distintos procedimientos; en el citado recurso (y en otros análogos) el régimen autonómico del servicio de I.T.V. objeto del litigio era de sentido contrario al de los presentes autos, pues aquél sometía a la prestación del servicio a un sistema de autorizaciones sujeto a un régimen de intervención contingentado y la Sentencia de instancia anulaba en gran parte dicho régimen ; ello llevó a esta Sala a plantear una cuestión prejudicial para dilucidar si efectivamente determinadas Directivas y otras normas y resoluciones judiciales de derecho comunitario resultaban aplicables al servicio de I.T.V. y si las mismas eran contrarias al carácter restrictivo de la regulación que había sido anulada en la instancia. En el caso de autos, en cambio, no se plantea tal duda por la razón expresada en la Sentencia de que nada impide al legislador nacional -en este caso, autonómico- establecer un régimen liberalizado, lo que en ningún caso plantea conflictos con el derecho comunitario; en consecuencia, el procedimiento ha continuado hasta dictar sentencia.

Estas consideraciones suponen también el rechazo de la alegación relativa al principio de igualdad (fundamento tercero del escrito de la parte), que se basa en la supuesta diferencia del criterio que se habría seguido en éste y en los referidos procedimientos desarrollados en la Comunidad Autónoma catalana, dada la diferencia del régimen legal que dio origen a los litigios en dicha Comunidad y en la de Canarias y de las respectivas Sentencias de instancia, diferencias que conducen a los distintos cursos seguidos en los recursos de casación.

Por otra parte y también en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, la recurrente plantea igualmente como incongruencias sendas discrepancias jurídicas en relación con el valor de la jurisprudencia invocada por la parte y con la habilitación de la Comunidad Autónoma de Canarias para promulgar el Decreto impugnado (apartados 3.2 y 3.3 del fundamento segundo de su escrito). Ambas cuestiones son razonadas en la Sentencia de esta Sala y la argumentación de la parte en el presente incidente no es sino un intento de replanteamiento de las mismas debido a su discrepancia jurídica con la solución adoptada que debe ser rechazado.'

Ello ahorra cualquier otra consideración sobre el particular. Plenamente validado el Decreto 93/2007 que soporta la autorización aquí controvertida, no puede sostenerse su falta de cobertura legal.

Por otra parte dicha resolución del Tribunal casacional despeja la duda de la posible violación al derecho de la Unión Europea del nuevo régimen de autorizaciones, de la que el acto impugnado es consecuencia.

Asimismo, como dice dicha resolución, el hecho de que sea o no aplicable al servio de inspección técnica de vehículos una determinada Directiva, no impide que el legislador autonómico acometa un proceso de liberalización, no por imponerlo el Derecho de la Unión, sino en razón de otras consideraciones de índole político-económicas, que no son objeto de enjuiciamiento.

TERCERO.- Se agrupan una serie de alegaciones bajo el denominador común de defender la condición de interesada dela entidad demandante y 'la omisión de tramites que han determinado la indefensión de esta parte'.

A continuación se expone que en un primer momento se le negó la condición de interesado, para después y referido al procedimiento de elaboración de los actos recurridos, se les reconoció tal condición

Habida cuenta de la contradicción de tal exposición y de que no se identifica en que haya consistido la indefensión, este motivo de impugnación carece de contenido. Por el contrario aparece que la demandante formuló las alegaciones que estimó conveniente y formuló recurso en vía administrativa y en esta sede.

CUARTO.- Los motivos de impugnación que se refieren a la aplicación o no de la Directiva 2006/123/CE en relación con la liberalización del servicio de ITV, ya han sido resueltas en las anteriores consideraciones.

Lo mismo cabe decir de la pregonada nulidad por haberse dictado el acto sin cobertura normativa. Ya hemos dicho que el acto se dictó cuando el Decreto 93/2007, estaba vigente.

Finalmente en el ultimo apartado de la demanda, se afirma que 'La resolución recurrida es nula de pleno derecho, por incurrir en el vicio contemplado en la letra f) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 ', a continuación se contiene una serie de lo que la demandante califica como irregularidades y que de nuevo se describen en términos singularmente vagos e imprecisos. Se enumeran las siguientes:

a) El expediente es incompleto pues si es cierto que se trata de una sociedad de nueva creación ' que no atiende a otras actividades', no lo es menos que la norma aplicable comprende actividades realizadas por la sociedad o sus accionistas.

b) A nuestra invocación relativa a la solvencia económica, no se nos contesta: 'De dónde vienes... manzanas traigo'. Siendo así, hemos de reiterar que no hay en el expediente documentación que acredite la solvencia de la sociedad solicitante y la exigencia de la misma no puede enervarse recurriendo a la interpretación de una sentencia dictada en Cataluña; una sentencia por cierto, que ha sido impugnada en casación y para la que se ha señalado votación y fallo el propio día 11 de febrero de 2014. Es decir, que hasta el propio soporte de la argumentación de la Consejería está en tela de juicio.

c) Respecto de la organización y estructura, conforme se colige del expediente administrativo, en el escrito de 18 de febrero la solicitante 'aclara determinados aspectos'; lo que no hace es cumplimentar la exigencia de la letra f) del artículo 6.A) del Decreto: 'Descripción de su organización, estructura y funciones'. Nos reiteramos, pues, en lo afirmado en las alegaciones formalizadas el pasado 1 de febrero.

Idéntica consideración merece la exigencia de la letra g), relativa al Plan de formación del personal: era y es incompleto, por más que la interpretación que de la norma hace la Consejería sea la más beneficiosa para la solicitante, remitiendo a una ulterior fase la concreción de dicho plan (Sic).e) En cuanto al cuadro de tarifas, considerando lo aportado en escrito de fecha 18 de febrero, hemos de reiterarnos en nuestras alegaciones: si la autorizada va a aplicar las que están actualmente en vigor, es manifiesta la inconsistencia en que se incurre con el preámbulo de su solicitud, en el que indica que uno de los motivos de su estación es el aumento de la competitividad entre los operadores. Sencillamente, ¿cómo va a fomentar la competencia en una actividad que aplica unos reglamentos que afectan a la seguridad vial sin bajar los precios?

De nuevo nos encontramos ante una nueva invocación genérica carente de precisión y detalle que nos permita enjuiciarla con el rigor exigible.

No es suficiente con reiterar lo expuesto en trámite de las alegaciones en vía administrativa rebatidas en los informes del expediente administrativo. Es exigible que la demanda, y en su caso en la prueba, se ponga de relieve la ausencia de los requisitos que, siendo presupuesto necesario para obtener la autorización combatida, no se han cumplimentado. En la demanda se habla de irregularidades y de deficiencias en cada uno de los apartados que hemos enumerado, pero en ningún caso se justifica cual debía ser su contenido de acuerdo con la normativa reguladora de la autorización. Mucho menos que tal vicio o defecto, sea determinante de la nulidad que establece la letra f del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 de PAC.

Por lo expuesto precede desestimar el recurso.

QUINTO.- En cuanto a las costas, tras la modificación operada por la Ley 37/2.011 el Artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las circunstancias que caracterizan este recurso, señala en 900 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por las partes codemandadas.

Por ello, vistos los artículos citados y demás de general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución decidimos

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad GENERAL DE SERVICIOS ITV S.A. frente al acto antes identificado, con imposición de costas.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

Al notificarse a las partes se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación --que deberá prepararse en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de la notificación-- ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, pero sólo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas en esta sentencia.

Llévese el original al libro de sentencias.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO en audiencia pública de lo que yo, el Secretario de la Sala, certifico.


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