Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 113/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 48/2012 de 04 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 113/2015
Núm. Cendoj: 46250330052015100149
Encabezamiento
Recurso ordinario nº 48/12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 113-15
Iltmos. Sres:
Presidente
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Magistrados
Dª ROSARIO VIDAL MAS
D. FERNANDO NIETO MARTIN
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia a cuatro de febrero de dos mil quince.
VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 48/12, interpuesto por el Procurador DON JESUS RIVAYA CAROL, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN ALUMNI UPV (antes Asociación de Antiguos alumnos UPV) contra la Resolución de fecha 17 de octubre de 2011 publicada en el BOP de 10 de noviembre de 2011 y dictada la Dirección general de la Oficina Española de Patentes y Marcas en el expediente de solicitud de Marca Nacional M2955389 ALUMNIUPV, por la que se estima el recurso de alzada interpuesto contra su concesión por medio de Resolución de 24 de mayo de 2011, se anula la resolución recurrida y se deniega el registro solicitado, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y compareciendo como codemandado la UNIVERSIDAD POLÍTÉCNICA DE VALENCIA representada por la Procuradora Dª REMEDIOS LÓPEZ QUINTANA-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que estimando el recurso interpuesto y revocando la Resolución impugnada se declare su NULIDAD como consecuencia de las irregularidades expuestas que provocan la del propio expediente y, consecuentemente la de su resolución y, a su vez, o en su caso, subsidiariamente, a la vista de las alegaciones efectuadas y los documentos que se adjuntan conceda la marca ALUMNIUPV M2955389 a favor de la Asociación demandante con expresa imposición de costas a la demandada y codemandada.-
SEGUNDO.-Por la parte demandada y la codemandada se contestó a la demanda mediante escritos en los que se solicitó la íntegra desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.
TERCERO.-Que tras el recibimiento del pleito a prueba, con la práctica de aquellas propuestas por las partes y el resultado que obra en autos y el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día tres de febrero del presente año.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente lo constituye la Resolución de fecha 17 de octubre de 2011 publicada en el BOP de 10 de noviembre de 2011 y dictada la Dirección general de la Oficina Española de Patentes y Marcas en el expediente de solicitud de Marca Nacional M2955389 ALUMNIUPV, por la que se estima el recurso de alzada interpuesto contra su concesión por medio de Resolución de 24 de mayo de 2011, se anula la resolución recurrida y se deniega el registro solicitado.-
SEGUNDO: Que la parte recurrente sustenta su recurso contencioso administrativo en los siguientes motivos de impugnación:
Con carácter previo invoca l a existencia de irregularidades en el procedimiento con la quiebra de los principios de contradicción e indefensión y ello por cuanto que la parte codemandada presentó, en sede administrativa, un escrito de alegaciones complementarias en fecha 3/8/2011, y una vez finalizado el plazo para interponer el recurso de alzada el 6/7/2011, alegaciones que fueron admitidas por la demandada, que sirvieron de base para estimar la alzada, y de las que no se dio traslado a la recurrente, lo que le ha generado la correlativa indefensión.
Que en cuanto al fondo se invoca la existencia de un ERROR DE HECHO en la Resolución que se recurre y ello debido a la errónea interpretación del término ALUMNI, de conformidad con lo propugnado por la UPV al insistir que el significado del vocablo ALUMNI era ALUMNO, y ello frente a la tesis de la recurrente al afirmar que el término ALUMNI se utiliza en la actualidad para referirse a las asociaciones de ANTIGUOS ALUMNOS, de manera que, la marca solicitada significaba la continuidad registral de la marca previa de la actora ANTIGUOSALUMNOSUPV, y ello a pesar de que la propia UPV en su página web utiliza el término ALUMNI para mantener vínculos con los antiguos alumnos.
En segundo lugar sostiene que las siglas UPV no generan confusión y que han sido utilizadas por la recurrente durante más de veinte años pues la marca ANTIGUOSALUMNOSUPV se encuentra registrada desde julio de 2002., reconociendo la propia codemandada que dichas siglas son acordes con la naturaleza y denominación del recurrente.
Que en último lugar sostiene que la Resolución impugnada genera confusión y lesiona el derecho de la asociación y ello por cuanto que la Asocación de antiguos alumnos lleva siendo durante más de 20 años el punto de encuentro de los ex alumnos de la UPV. Que no es hasta diciembre de 2010, cuando la UPV pone en marcha la oficina del titulado para favorecer vínculos con ex alumnos, creándose posteriormente la Oficina Alumni UPV.
Y mientras la Asociación tiene personalidad jurídica propia, dicha oficina depende y se supedita a los intereses de la propia Universidad dificultando con ello la libre asociación a los ex alumnos.
Que por todo lo expuesto concluye solicitando la estimación de la demanda y la concesión del registro que le ha sido anulado.
La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo, rechazando las irregularidades invalidantes denunciadas al haber sido presentado el recurso de alzada dentro de plazo y resolución en él recaída, destacando que no existe la identidad que se oponiéndose en cuanto al fondo con reproducción de la Resolución administrativa impugnada solicitando su confirmación.
La UNIVERSIDAD POLÍTÉCNICA DE VALENCIA se opone al recurso interpuesto solicitando sin más la íntegra confirmación de la Resolución administrativa impugnada destacando la incompatibilidad absoluta de las marcas en liza teniendo en cuenta, además, la identidad aplicativa existente al incluir, la marca solicitada, las siglas UPV, identificada tradicionalmente con dichas siglas junto al vocablo ALUMNI, relativo a ALUMNOS, existiendo por todo ello un riesgo real de confusión y asociación, además de ser titular la codemandada de hasta cuatro marcas con el vocablo ALUMNI UPV, posteriores a la impugnada, pero cuya concesión ha devenido firme.
Que por todo ello concluye solicitando la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO:Sentado lo anterior debemos partir de que la marca es un signo o medio que distingue productos o servicios en el mercado, teniendo dicha función distintiva precisamente la de evitar la confusión con otros productos o servicios similares ofrecidos por otra persona.
El
art. 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas - cuyoantecedente legislativo lo constituye
el
art. 124, num. 1 del antiguo Estatuto de la Propiedad Industrial y el
artículo 12.1.a) de la
A tenor de una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo son criterios esenciales de aplicación al supuesto de autos:
El criterio esencial para determinar la compatibilidad entre los distintivos o denominaciones es que la semejanza fonética y gráfica se manifieste por la simple pronunciación , acentuación o imagen de los vocablos en pugna, tras un análisis meramente sintético, es decir, sin más que una sencilla visión, lectura o audición de conjunto que no se detenga en descomponer aquilatar científicamente y hasta sus últimas consecuencias los elementos confrontados ni que descienda a discusiones léxico gramaticales, puesto que para la convivencia de las marcas lo fundamental es que los signos que se presentan en el mercado no induzcan en algún aspecto a error o confusión al consumidor.
Si bien son numerosos los criterios a los que se puede acudir para confrontar varias marcas, ocupa lugar preferente el que propugna una atención de conjunto, es decir, partiendo del análisis de la totalidad de los elementos integrantes de las denominaciones confrontadas sin desintegrar su unidad fonética o gráfica, e incluso, mixta o compleja, donde la estructura prevalezca sobre sus componentes parciales.
Al lado de tales factores, el Tribunal Supremo, en reiterada jurisprudencia, configura otros criterios complementarios, no utilizables directamente, para ponderar el grado de semejanza entre las marcas.
Entre tales criterios figura el elemento conceptual o semántico que no constituye motivo legal determinante pero que acentúa o disminuye el parecido inicial, y, un segundo factor complementario, es el relativo a la naturaleza real de los objetos o servicios que sirven para matizar con mayor exactitud el riesgo de confusión en el mercado.
Todos estos factores son los que deben computarse en el análisis comparativo sin olvidar la referencia al principio constitucional de libertad de empresa en el marco de la economía de mercado como principio orientador de la protección que a la inventiva e innovación industrial dispensa el Registro, tanto para eliminar obstáculos que se opongan o frenen la libre iniciativa empresarial, como para establecer un claro límite a tal iniciativa, a fin de garantizar la protección del consumidor, evitándole riesgos de error o confusión entre los productos amparados con las marcas y evitándose que con el parecido o semejanza con la denominación de otra marca se pueda acceder al crédito o fama obtenida por la marca prioritaria
.
En fin, según jurisprudencia reiterada de dicho Alto Tribunal,se refiere a la comparación entre los signos en litigio ha de hacerse de manera global y unitaria, sin descomposiciones artificiosas de sus términos fonéticos o gráficos, buscando el efecto global que cada marca ocasiona en el consumidor medio, pues es esa impresión global la que le podrá inducir al error o confusión entre marcas que trata de impedir la regulación legal sobre la materia, en defensa tanto de los propios consumidores como de los legítimos derechos de los titulares de las marcas y de su inversión en las mismas.
Sin duda, dentro de esa impresión global se puede destacar, en su caso, la especial relevancia del elemento denominativo o fonético, así como el especial peso o relevancia de algún elemento de los que integren el conjunto denominativo, gráfico o mixto de los signos enfrentados.
Ahora bien, esto último no puede llevarse al extremo de eliminar de la comparación todos los restantes elementos y efectuar la comparación sólo con el que se considere predominante, pues con ello se priva indefectiblemente a la comparación del efecto o impresión unitaria y global de las
Estos criterios, finalmente, se recuerdan en los arts. 11 y 12 de la vigente Ley de Marcas tendentes a evitar la posible inducción al error o confusión.
CUARTOAplicando la anterior doctrina y entrando a analizar el caso enjuiciado sustenta la parte actora su impugnación, en primer lugar, en la existencia de irregularidades en el procedimiento administrativo con la quiebra de los principios de contradicción e indefensión y ello por cuanto que la parte codemandada presentó, en sede administrativa, un escrito de alegaciones complementarias en fecha 3/8/2011, y una vez finalizado el plazo para interponer el recurso de alzada el 6/7/2011, alegaciones que fueron admitidas por la demandada, que sirvieron de base para estimar la alzada, y de las que no se dio traslado a la recurrente, lo que le ha generado la correlativa indefensión.
Esta primera cuestión no puede tener favorable acogida por cuanto que, en primer lugar, el recurso de alzada se interpuso en tiempo y forma y por ello fue, admitido y por ende, estimado y, en segundo lugar, la presentación de las referidas alegaciones complementarias en ningún caso consta o se acredita que fueran tomadas en consideración a la hora de estimar la alzada, en su caso, el vicio procedimental susceptible de generar la nulidad del procedimiento administrativo previo hubiera sido, en su caso, la admisión y estimación de una alzada interpuesta fuera del plazo de un mes legalmente previsto, cuestión ésta que no se produce en el supuesto que nos ocupa y que impide, sin más, estimar el primer motivo de impugnación alegado.
Que en cuanto al fondo se invoca la existencia de un ERROR DE HECHO en la Resolución que se recurre y ello debido a la errónea interpretación del término ALUMNI, de conformidad con lo propugnado por la UPV al insistir que el significado del vocablo ALUMNI era ALUMNO, y ello frente a la tesis de la recurrente al afirmar que el término ALUMNI se utiliza en la actualidad para referirse a las asociaciones de ANTIGUOS ALUMNOS, de manera que, la marca solicitada significaba la continuidad registral de la marca previa de la actora ANTIGUOSALUMNOSUPV, y ello a pesar de que la propia UPV en su página web utiliza el término ALUMNI para mantener vínculos con los antiguos alumnos.
Y negando, en segundo lugar que las siglas UPV generen confusión al haber sido utilizadas por el recurrente durante más de veinte años pues, según sostiene, la marca ANTIGUOSALUMNOSUPV se encuentra registrada desde julio de 2002., reconociendo la propia codemandada que dichas siglas son acordes con la naturaleza y denominación del recurrente.
Y en último lugar sostiene que la Resolución impugnada genera confusión y lesiona el derecho de la asociación y ello por cuanto que la Asociación de antiguos alumnos lleva siendo durante más de 20 años el punto de encuentro de los ex alumnos de la UPV. Que no es hasta diciembre de 2010, cuando la UPV pone en marcha la oficina del titulado para favorecer vínculos con ex alumnos, creándose posteriormente la Oficina Alumni UPV.
Y mientras la Asociación tiene personalidad jurídica propia, dicha oficina depende y se supedita a los intereses de la propia Universidad dificultando con ello la libre asociación a los ex alumnos.
Planteada en estos términos la litis, en primer lugar y por ser la normativa aplicable, y retomando lo expresado por Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, al establecer en su artículo 6 , dedicado a las Prohibiciones relativas que
'1. No podrán registrarse como marcas los signos:...b) Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.'
Destacar, también inicialmente que como señalaba la sentencia 377/2010 de la Sección Segunda de esta Sala, de 19 de abril :
'A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del
Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 , en relación con el concepto de marca a que alude el precedente
artículo 1 de la
« (...) la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por ella pertenece a la clase de objetos que llevan esa marca, operando en la mente del receptor del signo como una señal, que sin necesidad de una gran reflexión le permite discernir sobre la naturaleza y el origen del producto, es decir, que todos los productos marcados con ese signo tienen una procedencia común y son homogéneos. Esta operación que se produce por efecto reflejo en la mente del sujeto receptor le va a permitir recordar con facilidad la imagen que el signo representa. De aquí, que deban rechazarse aquellos que o bien por su simplicidad no dicen nada o bien son tan complejos que su aprehensión no es posible.».
QUINTO.En este supuesto concreto la confusión es más que evidente al incorporar la marca cuyo registro se deniega las siglas UPV lo que sin duda puede inducir a confusión con el concepto ALUMNOS de la UPV, si bien, el recurrente pretende mantener el registro de su marca ALUMNIUPV aduciendo que el significado etimológico de dicha palabra es más próximo a Antiguos Alumnos que a Alumnos, y que además la Asociación de antiguos alumnos lleva en funcionamiento más de veinte años y la marca que se pretende registrar supone la continuidad registral de la marca ANTIGUOSALUMNOSUPV.
No obstante y a pesar de tales alegaciones el recurso interpuesto debe ser desestimado, confirmando sin más la resolución administrativa impugnada y ello, en primer lugar, al no apreciar el error de hecho que se denuncia al no identificar necesariamente el término ALUMNIUPV con ANTIGUOSALUMNOSUPV, sin que la previa marca registrada ANTIGUOSALUMNOSUPV, permita a la Asociación recurrente a registrar la marca ALUMNIUPV, y sin que se observe entre ambas marcas la continuidad registral que se esgrime.
Sin duda la marca ALUMNIUPV sin incorporar el concepto ANTIGUO puede inducir a la confusión que se denunció en el recurso de alzada por la codemandada, máxime cuando tales conceptos se dirigen al mismo ámbito aplicativo, el ámbito universitario, y existe por tanto una identidad aplicativa y es precisamente ese riesgo de confusión antes las palmarias identidades,lo que impide la posibilidad de convivencia pacífica de dicha marca y ello eslo que se evita con la Resolución denegatoria impugnada que, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expresada debe ser, sin más, confirmada.-
Que por todo lo expuesto cabe concluir desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por considerar que la Resolución administrativa impugnada es acorde a derecho
SEXTO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , establece respecto a las costas procesales, el criterio del vencimiento y ello conduce a su íntegra imposición a la parte recurrente ante la desestimación de sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DON JESUS RIVAYA CAROL, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN ALUMNI UPV (antes Asociación de Antiguos alumnos UPV) contra la Resolución de fecha 17 de octubre de 2011 publicada en el BOP de 10 de noviembre de 2011 y dictada la Dirección general de la Oficina Española de Patentes y Marcas en el expediente de solicitud de Marca Nacional M2955389 ALUMNIUPV, por la que se estima el recurso de alzada interpuesto contra su concesión por medio de Resolución de 24 de mayo de 2011, se anula la resolución recurrida y se deniega el registro solicitado, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y compareciendo como codemandado la UNIVERSIDAD POLÍTÉCNICA DE VALENCIA representada por la Procuradora Dª REMEDIOS LÓPEZ QUINTANA- , confirmando la Resolución administrativa impugnada por ser acorde a derecho.
Con costas para la parte recurrente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de diez días desde la notificación desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
