Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 113/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 79/2015 de 20 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 113/2016

Núm. Cendoj: 08019450022016100096

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:945

Núm. Roj: SJCA  945:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Procedimiento abreviado: 79/2015 Y

Part actora : Constantino

Part demandada : AJUNTAMENT DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT

SENTENCIA 113/2016

En Barcelona, a 20 de abril de 2016

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 79/2015 Yen el que han sido partes, como demandante D. Constantino (representado por D Jaume Guillem, Procurador de los Tribunales, y asistido por el Letrado D. Javier Abad Nadales), y como demandado el AYUNTAMIENTO DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT (representado por D. Javier Segura Zaquirey, Procurador de los Tribunales, y asistido por el Letrado D. Rafael Esteva Peláez), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO.Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

CUARTO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Es objeto del presente recurso la desestimación presunta de la petición de responsabilidad patrimonial presentada por el actor por los daños sufridos en su vehículo como consecuencia de la caída de una rama proveniente del arbolado público, daños que valora en 467,97 euros IVA inclido. Con posterioridad se dictó la Resolución del Teniente de Alcalde d'Hisenda i Serveis Centrals, de 28 de octubre de 2015, por la que se estimó parcialmente la reclamación presentada y se reconoció una indemnización de 386,75 euros, esto es, la totalidad del principal reclamado sin contar el IVA.

SEGUNDO.El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (LRJPAC), regula el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. De la redacción de dicho precepto y de su interpretación por la Jurisprudencia se deduce que para que proceda dicha responsabilidad patrimonial deben darse, cumulativamente, los requisitos siguientes: La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, en una relación directa y que no se trate de un daño que el particular tenga el deber de soportar.

Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.

A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.

Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, o bien en la producción del daño haya intervenido un tercero o el propio perjudicado, y que el plazo para el ejercicio de la acción -que es de caducidad- es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.

TERCERO.Sobre la base de los presupuestos citados hay que analizar si en el caso que nos ocupa procede la petición de responsabilidad patrimonial formulada por la actora.

Pues bien, como se ha dicho, el Ayuntamiento ha estimado parcialmente la reclamación presentada y ha reconocido una indemnización de 386,75 euros, esto es, la totalidad del principal reclamado sin contar el IVA. Puesta de manifiesto esta circunstancia por esta juzgadora al inicio del juicio, y preguntada la parte actora sobre si mantenía o no el recurso, el Letrado de la actora mantuvo que sí, ya que esa era la instrucción recibida por su cliente.

De ahí que la única discusión se circunscribe en determinar si procede o no el abono del IVA por los daños sufridos en un vehículo cuando no se ha acreditado por el actor que se ha abonado la factura correspondiente a la reparación.

Llegados a este punto hay que recordar que el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, define el hecho imponible de ese tributo de la firma siguiente:

'Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.'

De otra parte, el artículo 75 de la misma Ley dispone que en las prestaciones de servicios el devengo del impuesto se produce cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.

Esto es, si el servicio no se ha prestado -en el caso que nos ocupa, la reparación del vehículo-, como se reconoció por la parte actora en el acto de la vista, es evidente que ni se ha realizado el hecho imponible ni se ha devengado el IVA, de ahí que no pueda reclamarse su importe como indemnización.

Otra cosa hubiera sido que el actor hubiera acreditado que efectivamente la reparación se realizó -aunque no hubiera hecho efectiva la factura-, ya que, en ese caso, el tributo se ha devengado y el actor resulta obligado a abonarlo, por lo que la Administración debe resarcirle de ese daño.

Por todo ello el recurso debe ser necesariamente desestimado.

CUARTO.En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 25 euros, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA haciéndose constar que si la minuta que se presente se encuentra dentro de los límites fijados en la Sentencia, no se tramitará el procedimiento de tasación de costas, según práctica forense mantenida por el propio Tribunal Supremo, siendo título ejecutivo suficiente para reclamar su pago la presente Sentencia, y todo ello sin perjuicio del derecho del Letrado de la recurrente, si el importe de su minuta fuera superior a esa cifra, a minutar a su cliente por la diferencia.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D. Constantino contra la Resolución del Teniente de Alcalde d'Hisenda i Serveis Centrals, de 28 de octubre de 2015, por la que se estimó parcialmente la reclamación presentada por el actor, y se reconoció una indemnización de 386,75 euros, esto es, la totalidad del principal reclamado sin contar el IVA, declarando que el citado acto es ajustado a derecho, y CONDENO al actor al pago de 25 euros en concepto de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme, y que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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