Última revisión
01/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 113/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 79/2015 de 20 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Abril de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 113/2016
Núm. Cendoj: 08019450022016100096
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:945
Núm. Roj: SJCA 945:2016
Encabezamiento
Part actora : Constantino
En Barcelona, a 20 de abril de 2016
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente
Antecedentes
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
Fundamentos
Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.
A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.
Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, o bien en la producción del daño haya intervenido un tercero o el propio perjudicado, y que el plazo para el ejercicio de la acción -que es de caducidad- es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.
Pues bien, como se ha dicho, el Ayuntamiento ha estimado parcialmente la reclamación presentada y ha reconocido una indemnización de 386,75 euros, esto es, la totalidad del principal reclamado sin contar el IVA. Puesta de manifiesto esta circunstancia por esta juzgadora al inicio del juicio, y preguntada la parte actora sobre si mantenía o no el recurso, el Letrado de la actora mantuvo que sí, ya que esa era la instrucción recibida por su cliente.
De ahí que la única discusión se circunscribe en determinar si procede o no el abono del IVA por los daños sufridos en un vehículo cuando no se ha acreditado por el actor que se ha abonado la factura correspondiente a la reparación.
Llegados a este punto hay que recordar que el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, define el hecho imponible de ese tributo de la firma siguiente:
De otra parte, el artículo 75 de la misma Ley dispone que en las prestaciones de servicios el devengo del impuesto se produce cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.
Esto es, si el servicio no se ha prestado -en el caso que nos ocupa, la reparación del vehículo-, como se reconoció por la parte actora en el acto de la vista, es evidente que ni se ha realizado el hecho imponible ni se ha devengado el IVA, de ahí que no pueda reclamarse su importe como indemnización.
Otra cosa hubiera sido que el actor hubiera acreditado que efectivamente la reparación se realizó -aunque no hubiera hecho efectiva la factura-, ya que, en ese caso, el tributo se ha devengado y el actor resulta obligado a abonarlo, por lo que la Administración debe resarcirle de ese daño.
Por todo ello el recurso debe ser necesariamente desestimado.
Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 25 euros, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA haciéndose constar que si la minuta que se presente se encuentra dentro de los límites fijados en la Sentencia, no se tramitará el procedimiento de tasación de costas, según práctica forense mantenida por el propio Tribunal Supremo, siendo título ejecutivo suficiente para reclamar su pago la presente Sentencia, y todo ello sin perjuicio del derecho del Letrado de la recurrente, si el importe de su minuta fuera superior a esa cifra, a minutar a su cliente por la diferencia.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D. Constantino contra la Resolución del Teniente de Alcalde d'Hisenda i Serveis Centrals, de 28 de octubre de 2015, por la que se estimó parcialmente la reclamación presentada por el actor, y se reconoció una indemnización de 386,75 euros, esto es, la totalidad del principal reclamado sin contar el IVA, declarando que el citado acto es ajustado a derecho, y CONDENO al actor al pago de 25 euros en concepto de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme, y que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
