Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2018

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09/11/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 113/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 352/2017 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete

Ponente: DONATE VALERA, INMACULADA

Nº de sentencia: 113/2018

Núm. Cendoj: 02003450012018100029

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1082

Núm. Roj: SJCA 1082:2018

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00113/2018

-

Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

Equipo/usuario: 02

N.I.G:02003 45 3 2017 0000700

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000352 /2017 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Baldomero

Abogado:JOSE EMILIO RUBIO POVEDA

Procurador D./Dª:

Contra D./DªCONSEJERIA DE EDUCACION,CULTURA Y DEPORTES JCCM

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA nº 113/18

En ALBACETE, a 26 de junio de 2018.

Vistos por Dª Inmaculada Donate, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado num. 352/2017, incoados en virtud de recurso interpuesto por el Letrado Dº José Emilio Rubio Poveda, en nombre y representación de Dº Baldomero; siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha Dº Víctor Alonso Prada, siendo la cuantía del recurso indeterminada, versando el litigio sobre FUNCIÓN PÚBLICA, y sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Letrado Dº José Emilio Rubio Poveda, en nombre y representación de Dº Baldomero, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la Resolución del Coordinador Provincial de los Servicios Periféricos de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes en Albacete, de fecha 30 de junio de 2015, por la que se acuerda denegar la solicitud de reconocimiento de trienios por los servicios prestados en distintas Administraciones Públicas.

Por Resolución del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, de fecha 15 de diciembre de 2017, se acuerda desestimar expresamente el recurso de alzada.

Admitido a trámite el recurso, reclamándose el expediente a la Administración demandada, se convocó a las partes al acto del juicio.

SEGUNDO.-En el acto del juicio, al que asistieron las partes mencionadas en el acta, el recurrente se ratificó en su escrito de demanda mientras que la Administración demandada interesó la desestimación del mismo, según los hechos y fundamentos de derecho alegados en dicho acto, practicándose a continuación la prueba declarada pertinente, con el resultado que obra en autos, tras lo cual, previas conclusiones de las partes se declararon conclusos para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia dada la acumulación de asuntos pendientes en idéntico trámite en este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.-A) Posición de la parte actora.

Por la parte actora se solicita el dictado de una Sentencia por la que 'estimando en su integridad el presente recurso acuerde:

a) Declarar nula, y, por tanto, no ajustada a derecho, la desestimación presunta del recurso de alzada ante la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la Resolu8ción de 29 de junio de 2015, recibida con fecha 18 de octubre de 2015, del Coordinador Provincial de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Albacete sobre la solicitud de reconocimiento de trienios y el abono de las retribuciones debidas o dejadas de percibir desde la fecha de su cumplimiento.

b) Se proceda al reconocimiento de ocho trienios del grupo A1, con efectos económicos desde el día 15 de septiembre de 2014 a Dº Baldomero.

Y, en consecuencia, se le abonen al demandante las retribuciones debidas o dejadas de percibir y no prescritas conforme a la legislación vigente, con efectos desde la fecha de cumplimiento de cada uno de ellos más los intereses legales correspondientes, y todo ello con cuanto más corresponda en Derecho'.

A tal efecto alega la parte actora que hoy recurrente fue contratado por la Administración demandada como Profesor Especialista del Conservatorio Superior de Música de Castilla-La Mancha el 15 de septiembre de 2014, si bien, previamente a este contrato el demandante ha venido prestando servicios en distintas administraciones públicas, teniendo reconocidos con fecha 1 de abril de 2011, 8 trienios del grupo A1, por Resolución del Director Territorial de la Consejería de Educación de Castellón de fecha 4 de agosto de 2011. En base a estos datos considera que tiene derecho a que se le sean reconocidos a efectos de antigüedad dichos trienios al no existir ninguna justificación objetiva y razonable para que a los profesores especialistas se les discrimine con respecto a los funcionarios de carrera o interinos y no se les abonen los trienios, debiendo tener en cuenta que el complemento de antigüedad viene a reconocer derechos retributivos por haber desarrollado trabajos en las Administraciones Públicas al resto de empleados públicos. Y la naturaleza de la relación de servicio de profesor especialista no puede constituir, por si misma, una razón objetiva suficiente que imposibilite una discriminación retributiva. En este sentido señala que resulta de aplicación la Cláusula 4, apartados 1 y 4, del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y EL CEEP, recogido en la Directiva 1990/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al trabajo de duración determinada, y lo declarado en la STJUE de 22 de diciembre de 2010 y Auto del TJUE de 12 de febrero de 2012, insistiendo en la primacía del Derecho Europeo sobre el Decreto 1560/1995, de 3 de diciembre y la Orden de 31 de julio de 2002, que aplica la resolución impugnada.

B) Posición de la Administración demandada.

Por el contrario, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho, alegando, en síntesis, que el demandante no está vinculado con la Administración por nombramiento sino por un contrato administrativo de naturaleza especial, que debe cumplirse con arreglo a los términos pactados entre las partes, entre ellos, el precio pactado, que fue aceptado por el propio demandante, por lo que constituye un acto propio, estando prohibido por la Ley ir contra los actos propios en virtud del principio de confianza legítima y buena fe negocial. Subsidiariamente, y para el caso de que se estime la demanda debe tenerse en cuenta que la duración del contrato es del 15 de septiembre de 2014 hasta el 26 de junio de 2015, de acuerdo con el contrato que obra a los Folios 14 y 15 del Expte.

SEGUNDO.-Sentados los anteriores antecedentes, el marco legislativo a tener en cuenta para resolver esta cuestión parte de lo dispuesto en el Real Decreto 1560/1995, de 21 de septiembre, por el que se regula el régimen de contratación de profesores especialistas, debiendo destacar los siguientes artículos:

- Artículo 1: 'La contratación de profesores especialistas, en centros públicos dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia, conforme a lo previsto en el Artículo 33.2 y concordantes de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se ajustará a lo dispuesto en dicha Ley, en el presente Real Decreto y en la normativa administrativa o laboral que resulte de aplicación.

- Artículo 2:

'1. Para la impartición de las enseñanzas de formación profesional específica, Artes Plásticas y Diseño, Música y Artes Escénicas, se podrá contratar como profesores especialistas a profesionales que estén desarrollando su actividad en el ámbito laboral, y que, por su experiencia profesional, tengan una reconocida competencia en las áreas, materias o módulos que el sistema educativo necesite cubrir con profesores especialistas.

Dichos profesionales podrán asimismo impartir, con carácter excepcional, materias optativas del bachillerato relacionadas con su experiencia profesional.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá por desarrollo de actividad profesional el ejercicio, fuera del ámbito docente, de una actividad profesional habitual remunerada durante un período de al menos tres años anteriores a su contratación como profesor especialista. Excepcionalmente, para las enseñanzas de Música y Artes Escénicas se podrán contratar a personas de reconocida competencia en quienes no concurran las circunstancias temporales previstas en el párrafo anterior'.

- Artículo 3: 'Los profesores especialistas deberán cumplir las condiciones generales exigidas para el ingreso en la función pública docente, establecidas por el Artículo 16 del Real Decreto 850/1993, de 4 de junio, por el que se regula el ingreso y la adquisición de especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo. No serán, sin embargo, de aplicación a estos profesionales los requisitos específicos a que se refiere el artículo 17 de esa misma disposición.

- Artículo 4.2: 'La contratación de profesores especialistas a que se refiere el apartado anterior tendrá carácter temporal, a tiempo completo o parcial según las necesidades educativas, se someterá al régimen de derecho administrativo y se realizará conforme a los principios de mérito, capacidad y publicidad'.

- Artículo 5:

'1. Los profesores especialistaspercibirán, en el caso de contratación a tiempo completo, las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al Cuerpo de funcionarios docentes que imparta la especialidad a la que se halle atribuido el área, módulo o materia de que se trate y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto que desempeñen,excluido el componente del complemento específico por formación permanente y cualquiera otra que igualmente se halle vinculada, o se vincule en el futuro, a la condición de funcionario de carrera (...).

- Artículo 7:

'1. La contratación de profesores especialistas deberá ajustarse a lo previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidad del personal al servicio de las Administraciones Públicas y sus disposiciones de desarrollo.

2. (...).

3. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, será inexcusable la previa autorización de compatibilidad que será solicitada al Ministerio para las Administraciones Públicasy tramitada conforme a lo establecido en los artículos 5 y 6 del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril.

- Artículo 10:

'1.Los derechos y obligaciones de los profesores especialistas serán los establecidos para los funcionarios públicos docentesen cuanto sean compatibles con la naturaleza de la figura de profesor especialista además de los señalados en las normas que les sean de aplicación.

2. El régimen disciplinario de los profesores especialistas será el establecido para los funcionarios públicosen lo que les sea de aplicación. En los casos en que la contratación tenga carácter permanente será de aplicación lo dispuesto en la legislación laboral correspondiente'.

En el ámbito territorial de Castilla-La Mancha en esta materia nos tenemos que remitir a la Orden de 18/10/2002, de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se desarrollado el Decreto 30/2002, de 26 de febrero, de creación y funcionamiento de las Escuelas de Música y Danza en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, que establece en su apartado Sexto: 'Según el Artículo 7.2 del Decreto 30/2002 de creación y funcionamiento de las Escuelas de Música y Danza en la Comunidad de Castilla-La Mancha, el titular de las Escuelas dependientes de las Administraciones Públicas podrá contratar como profesores especialistas,para determinadas áreas o materias, a profesionales en ejercicio que desarrollen su actividad en el ámbito laboral atendiendo a su reconocida competencia y a las necesidades de las mismas, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional 15.6 de la Ley Orgánica 1/1990 de Ordenación General del Sistema Educativo. El proceso y condiciones será el regulado en el Real Decreto 1560/1995 y la Orden de 31 de julio de 2002 de esta Consejería de Educación y Cultura. La labor docente de estos profesionales quedará restringida estrictamente a las materias específicas por las que se les contrata'.

Finalmente, y dada la cuestión objeto de debate en la presente litis, hay que hacer referencia sustancial a la Sentencia de 22 de Diciembre de 2010 (asuntos acumulados C-444/09 y Convenio Colectivo de Empresa de RECAUDACION EJECUTIVA DE LAS PALMAS-ERELPA) del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuyo texto literal en su parte dispositiva (salvo en lo tocante a costas) es el siguiente:

'En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1) Un miembro del personal interino de la Comunidad Autónoma de Galicia, como la demandante en el litigio principal, está incluido en el ámbito de aplicación personal de la Direct iva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 (LA LEY 7675/1999), relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y en el del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de dicha Directiva.

2) Un complemento salarial por antigüedad como el controvertido en el litigio principal está incluido, en la medida en que constituye una condición de trabajo, en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Direct iva 1999/70 (LA LEY 7675/1999), de manera que los trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada pueden oponerse a un trato que, en relación con el pago de dicho complemento y sin ninguna justificación objetiva, es menos favorable que el trato dispensado a los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable. La naturaleza temporal de la relación de servicio de determinados empleados públicos no puede constituir, por sí misma, una razón objetiva, en el sentido de esta cláusula del Acuerdo marco.

3) La mera circunstancia de que una disposición nacional como el artículo, no contenga ninguna referencia a la Directiva 1999/70 (LA LEY 7675/1999) no excluye que dicha disposición pueda ser considerada una medida nacional de transposición de esta Directiva al Derecho interno.

4) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Direct iva 1999/70 (LA LEY 7675/1999), es incondicional y suficientemente precisa para poder ser invocada frente al Estado por funcionarios interinos ante un tribunal nacional para que se les reconozca el derecho a complementos salariales, como los trienios controvertidos en el litigio principal,correspondientes al período comprendido entre la expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de la Direct iva 1999/70 (LA LEY 7675/1999) al Derecho interno y la fecha de entrada en vigor de la norma nacional que transpone la Directiva al Derecho interno del Estado miembro de que se trate, sin perjuicio del respeto de las disposiciones pertinentes del Derecho nacional en materia de prescripción.

5) A pesar de la existencia en la normativa nacional que transpone la Directiva 1999/70 (LA LEY 7675/1999) al Derecho interno de una disposición que reconoce el derecho de los funcionarios interinos al pago de trienios, pero que excluye la aplicación retroactiva de ese derecho, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trata están obligadas, en virtud del Derecho de la Unión y en relación con una disposición del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Direct iva 1999/70 (LA LEY 7675/1999), dotada de efecto directo, a conferir a este derecho al pago de trienios efecto retroactivo desde la fecha de expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de esta Directiva al Derecho interno.

Como se indica en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia 7 de abril de 2011 dictada en el Recurso de Casación en Interés de Ley nº 39/209 por la Sección Séptima (Ponente: Sr. González Rivas) de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -si bien versa sobre 'trienios'- acerca del Ámbito de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco: Entiende el Tribunal de Justicia que la misma : 'prohíbe de manera general y en términos inequívocos cualquier diferencia de trato no justificada objetivamente respecto a los trabajadores con contratos de duración determinada por lo que se refiere a las condiciones de trabajo.De este modo, su contenido es lo suficientemente preciso para que pueda ser invocada por un justiciable y aplicada por el Juez ' y ello con eficacia retroactiva 'desde la fecha de expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de la Directiva al Derecho interno, sin perjuicio del respeto de las disposiciones pertinentes del derecho español en materia de prescripción'.

Y nuestro Tribunal Supremo continúa con que 'cuando no es posible proceder a una interpretación y aplicación de la normativa nacional conforme con las exigencias del Derecho de la Unión, los órganos jurisdiccionales nacionales y los órganos de la administración están obligados a aplicarlo íntegramente y a tutelar los derechos que éste concede a los particulares, así como abstenerse de aplicar, en su caso, cualquier disposición contraria del Derecho Interno' y concluye con esta categorización: 'Los argumentos precedentes conducen al reconocimiento de la eficacia directa de la Direct iva 1999/70/CE (LA LEY 7675/1999) y sin que ello justifique la completa equiparación entre el régimen aplicable a funcionarios interinos y a funcionarios de carrera, obliga al cumplimiento de la norma comunitaria'.

TERCERO.- Descendiendo al caso concreto que nos ocupa, y aplicando la normativa y jurisprudencia expuesta adelantamos estimación del recurso contencioso-administrativo por las razones y en los términos que se exponen a continuación.

Son datos no controvertidos que el hoy recurrente ha sido contratado por la Administración demandada como Profesor Especialista del Conservatorio Superior de Música de Castilla-La Mancha, desde el 15/09/2015 hasta el 26/6/2015. Como profesor especialista, y de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1560/1995, de 21 de septiembre, debe cumplir las condiciones generales exigidas para el ingreso en la función pública docente, sometiéndose al régimen de derecho administrativo y rigiéndose por los principios de mérito, capacidad y publicidad ( Artículo 3 y 4.2). Asimismo, les resulta aplicable el régimen de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre (Artículo 7), así como los derechos y obligaciones de los funcionarios públicos docentes y su régimen disciplinario (Artículo 10). De lo expuesto podemos extraer la siguiente conclusión: los profesores especialistas, si bien tienen peculiaridades en su contratación, lo cierto y verdad que es tienen que cumplir los mismos derechos y obligaciones que los funcionarios públicos docentes, les afectan el mismo régimen de incompatibilidades y régimen sancionador, y deben reunir los requisitos para el acceso a la función pública docente. Por tanto, realizan la misma labor que los funcionarios públicos docentes, fijos o interinos.

Pues bien, desde esta perspectiva, y en la medida en que la Cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco establece la prohibición general y en términos inequívocos de cualquier diferencia de trato no justificada respecto a los trabajadores con contratos de trabajo de duración de determinada por lo que se refiere a las condiciones de trabajo, y habiéndose declarado unánimemente por la jurisprudencia el derecho de los funcionarios docentes interinos al percibo tanto de los trienios como de los sexenios, no podemos sino estimar el presente recurso contencioso-administrativo, pues el demandante -como profesor especialista- tiene derecho al reconocimiento de un complemento salarial por antigüedad como el controvertido en este litigio, en la medida, tal y como ha declarado el TJUE, que constituye una condición de trabajo, sin que conste una justificación objetiva y razonable para establecer esa diferencia de trato de los 'profesores especialistas' con respecto al personal docente, fijo o interino, que realiza y desarrolla exactamente las mismas funciones que estos profesores. Atendiendo a la normativa que resulta de aplicación, así como a la jurisprudencia del TJUE que interpreta la Cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo, no hay duda de que un profesor especialista es un trabajador con contrato de duración determinada comparable a un profesor docente interino.

Es cierto, como afirma la resolución recurrida, que las retribuciones a percibir por estos profesores especialistas se rigen por lo dispuesto en el Artículo 5 del Real Decreto 1560/1990, de 3 de diciembre, que, excluye expresamente la percepción de los 'trienios' y el componente del complemento específico por formación permanente; no obstante, como nos recuerda la jurisprudencia del TJUE (Auto de 21 de septiembre de 2016) que ' la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco es incondicional y suficientemente precisa para que los particulares puedan invocarla frente al Estado ante un juez nacional', debiendo concluir que el Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, en concreto, el Artículo 5 del Real Decreto 1960/1990, de 3 de diciembre, que excluye de las retribuciones a percibir por los profesores especialistas los trienios y el componente del complemento específico por formación permanente, sin que exista ninguna justificación por razones objetivas, teniendo en cuenta que de acuerdo con la normativa que resulta de aplicación los profesores especialistas tienen los mismos derechos y obligaciones que el personal docente, fijo o interino, y realizan el mismo trabajo, por lo que, en puridad, tienen derecho a percibir las mismas retribuciones que le son reconocidas a los funcionarios docentes.

Por tanto el presente recurso contencioso-administrativo debe ser estimado en su integridad reconociendo el derecho del recurrente a que se le reconozcan 8 trienios del grupo A1 (dato admitido expresamente por la Administración al no oponerse al mismo), lo que conduce, lógicamente, a la condena a cargo de la Administración demandada de abonarle al mismo las cantidades resultantes de conferir al derecho al pago de ocho trienios desde la fecha de cumplimiento de los mismos, más los intereses legales correspondientes desde la reclamación administrativa, con el límite de los cuatro años anteriores a la solicitud.

Por todo lo expuesto procede el citado de una Sentencia estimatoria de acuerdo con lo establecido en el Artículo 70.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al considerar contraria a derecho la actividad administrativa impugnada.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el Artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se va a efectuar expresa condena sobre las costas causadas, dada la complejidad y singularidad de la controversia planteada en este litigio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º. Estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Dº José Emilio Rubio Poveda, en nombre y representación de Dº Baldomero contra las resoluciones administrativas identificadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia.

2º. Declaro dichas resoluciones no conforme a Derecho y las anulo.

3º. Condeno a la Administración demandada a reconocer al actor el derecho a percibir el abono de ocho trienios del grupo A1 con efectos desde la fecha de su cumplimiento, más los intereses legales correspondientes, y con el límite de los cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud; cantidad que deberá determinarse en ejecución de sentencia.

4º.- Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer en este Juzgado RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, para cuya admisión a trámite será necesario haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, indicando el tipo de recurso y el código correspondiente, estando exentos de la consignación del depósito indicado para recurrir el Ministerio Fiscal, estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de los anteriores.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior resolución por la Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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