Última revisión
07/10/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 113/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 109/2021 de 06 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Mayo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 113/2021
Núm. Cendoj: 39075450012021100125
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:3010
Núm. Roj: SJCA 3010:2021
Encabezamiento
En Santander, a 6 de mayo de 2021.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 109/2021 sobre potestad sancionadora, en el que actúa como demandante don Cecilio y doña Socorro, representados y defendidos por la Letrada Sra. Cheda Martín siendo parte demandada la Delegación del Gobierno en Cantabria, representado y asistido por el Letrado del Estado, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Se solicitó celebración sin vista.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión se alza la Administración alegando que no se ha incurrido en infracción alguna, el tipo concurre y la sanción es correcta.
Antes de entrar en el fondo de la cuestión, se hace necesario hacer una breve reflexión sobre el objeto del recurso contencioso administrativo en materia de ejercicio de potestades sancionadoras de la Administración. Como ha señalado la doctrina del TC, no son los Tribunales del orden contencioso administrativo quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción la pone siempre la Administración en el ejercicio de la potestad reconocida por la CE ( SSTC 59/2004, 89/1995) sino que su función consiste en el control, como garantía del administrado, del ejercicio de esa potestad, de su adecuación a derecho. Es por ello que la Administración no puede realizar una actividad superior a la de justificar mediante sus alegaciones la juridicidad de su actuación, aunque al administrado, en virtud del derecho de defensa del art. 24CE y lo establecido en el art. 56 LJ, si se le permitan nuevos alegatos o pruebas con independencia de si se plantearon o no en la fase administrativa previa ( SSTC 74/2004). Es por ello que el proceso judicial no pude ser utilizado por la Administración para ejercer sus potestades sancionadoras ni para subsanar vicios, omisiones o vulneraciones de derechos de la fase previa ( SSTC 59/2004) ni por el órgano judicial para ejercitarlas por aquella ( SSTC 161/2003, 193/2003).
El art. 7 del RD 463/2020 dispone que '
Los hechos declarados probados en la resolución sancionadora consisten en que el 18-4-2020 a las 12:56 los actores circulaban en el vehículo .... .... por la C/ Díez Caneja nº 1 alegando ir a hacer la compra. En la denuncia se especifica que no hubo violencia, amenaza, intimidación ni alteración.
Ese problema se reduce a una cuestión de subsunción de hechos en el tipo: la conducta de mero incumplimiento de las determinaciones del art. 7 RD 463/2020 y su encaje en el tipo de desobediencia, no en otro. Evidentemente, la discusión no es si el incumplimiento de esas restricciones debe o no sancionarse, (dejando de lado el problema del recurso de inconstitucionalidad pendiente de resolver) sino solo, si en estos casos en que el denunciado no ha sido requerido ni se le imputa incumplimiento de órdenes concretas de un agente, incurre o no en ese concreto tipo de la LOSC.
En este caso, de la resolución recurrida y de la denuncia resulta que solo se imputa la conducta de estar en la calle sin poder justificar ese desplazamiento dentro de las causas permitidas en el art. 7. Es decir, no se imputa el desobedecer una concreta orden del Agente.
La administración defiende que, debido al pronto pago y conforme a la doctrina del TS en STS de 18/02/2021Nº de Recurso:2201/2020Nº de Resolución:232/2021, el actor no justifica razones para alegar ahora otros hechos ni oponer la no concurrencia del tipo.
En esta sentencia se aborda la cuestión planteada en el recurso que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia: '[...] el artículo 85.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en relación con los artículos 24 y 103 CE, a fin de esclarecer si la renuncia a acciones o recursos a la que se refiere el citado precepto abarca únicamente a la vía administrativa, o también a la vía judicial.'
Y establece como doctrina que '
Es decir, es evidente que la actuación en vía administrativa no puede ser un freno al ejercicio del derecho fundamental del art. 24 CE.
Ciertamente, el TS hace una precisión en este fallo, pero se refiere al juicio de fondo que deberá hacer el juzgador en el asunto, pero ni limita los motivos ni alegaciones (no hay una reforma ni anulación del art. 56 LJ ni de la plena jurisdicción) ni exactamente se refiere a que el interesado ha aceptado los fundamentos de hecho y de derecho al renunciar a las alegaciones. Lo que el TS dice es que, inicialmente, en vía administrativa ha aceptado los elementos objetivos y subjetivos del tipo. Pero, desde luego esto no significa que no se puedan hacer alegaciones sobre vicios en el ejercicio de la potestad sancionadora o vulneraciones de derecho fundamentales, como la presunción de inocencia o los principios básicos constitucionales del art. 25 CE.
Así, lo que dice, es que '
No obstante, el motivo esencial de oposición no es ese. Lo determinante es el debate jurídico sobre el tipo, que desde luego, justifica que quien pagó recurra después, a la vista de muchas sentencias de tribunales. Es más, incluso a la vista de los iniciales criterios de la Abogacía del Estado, a pesar de los cuales, la administración optó por otro criterio demostrando que en vía administrativa era inútil este argumento, que aún hoy, sigue combatiendo.
El tipo elegido por la administración es el de desobediencia. Es constante la jurisprudencia que entiende que el tipo de desobediencia, administrativo, no presenta ninguna diferencia cualitativa con el tipo penal (delito y antigua falta) siendo la diferencia solo cuantitativa. Y, hasta ahora, nadie ha dudado de los requisitos para la aplicación de tales tipos. En este sentido, cabe destacar, entre otras muchas, la SAN (Contencioso), sec. 5ª, S 18-12-2019, rec. 1008/2018, que analiza el tipo administrativo en comparación con los penales.
Efectivamente, no se va abundar sobre la consolidada doctrina y jurisprudencia sobre el tipo de desobediencia, coincidente tanto en el ordenamiento penal (para la antigua falta del art. 634 del CP que se integraba con lo dispuesto para el delito de desobediencia del art. 556 CP) como el tipo administrativo, de idéntica naturaleza y que solo se diferencia en su entidad cuantitativa. Sus requisitos siempre han sido los siguientes: orden de la autoridad o sus agentes; que sea emitida en el marco de la competencia de éstos y con las mínimas formalidades legales; que la orden sea expresa, terminante, clara y de cumplimiento inexorable; que se haga conocer al destinatario de forma personal y directa; que no se acate la orden colocándose el sujeto en actitud de rebeldía o manifiesta oposición.
Precisamente esta consolidada jurisprudencia, llevó a la administración del Estado a elevar consulta sobre la subsunción de conductas a la Abogacía del Estado. Y se emitió respuesta por la Abogacía General del Estado al dar respuesta a la 'CONSULTA SOBRE TIPIFICACIÓN Y COMPETENCIA ADMINISTRATIVA PARA TRAMITAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS LIMITACIONES IMPUESTAS DURANTE EL ESTADO DE ALARMA de 2-4-2020'.
La respuesta analiza la legislación vigente tras la declaración el Estado de alarma, en concreto el art. 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, dispone que '
Y la Orden del Ministerio del Interior INT/226/2020, de 15 de marzo, ha establecido criterios comunes de actuación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Ley Orgánica 4/1981. Dispone en su apartado Quinto, bajo la rúbrica 'Régimen sancionador', lo siguiente: '
Y concluye la Consulta en relación al tipo del art. 36.6 LOPSC que '
Y este razonamiento, se comparte. Ninguno de los artículos sanciona el mero incumplimiento del art. 7 como desobediencia del art. 36.6 LOPSC. Y tampoco cabe afirmar, por eso, que el RD del estado de alarma sea una orden expresa, terminante y directa a un ciudadano cuyo incumplimiento permita afirmar el tipo de desobediencia. Esta es la ficción en la que ha basado su tesis la Administración General del Estado.
Pero esto no puede aceptarse. El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo establece determinadas restricciones a la libertad de circulación de las personas (artículo 7) y la suspensión de apertura al público de los locales y establecimientos minoristas ( artículo 10). El art. 5.2 habilita a los agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad para dictar órdenes y tomar medidas de cara a hacer cumplir esas restricciones. Desde luego, no es un acto de las autoridades sanitarias al amparo de LO 3/1986.
Lo que no cabe es pretender alterar la naturaleza normativa del RD para convertirlo en una 'orden general' a la ciudadanía. Se trata de una cuestión ya resuelta, pues sobre la naturaleza del decreto de declaración del estado de alarma el TC ya se ha pronunciado en STC (Pleno), S 28-04-2016, nº 83/2016, BOE 131/2016, de 31 de Mayo de 2016, rec. 4703/2012, que se remite al previo ATC 7/2012 de 13-1-2012. Y expresamente deja claro que '
Es decir, el RD, como toda norma, establece unas reglas de conducta o comportamientos, en este caso, de carácter restrictivo, prohibiendo actividades y limitando la libertad y movilidad ciudadana y habilita a las autoridades y agentes para dictar órdenes y adoptar medidas de cara al cumplimiento y fija un deber ciudadano de cumplimiento. Es decir, no hay diferencias con cualquier otra disposición general. Y desde luego, el mero incumplimiento de una regla de conducta, del supuesto de hecho de una norma, no genera sin más la posibilidad de sancionar. El principio de tipicidad del art. 25CE exige para ello una norma que tipifique es decir, que describa claramente un comportamiento y su consecuencia jurídica, la sanción.
Como se expondrá ahora y ya han razonado numerosas sentencias, mantener lo contrario supondría, sencillamente, que el incumplimiento de cualquier norma sería desobediencia. Esto es insostenible.
El Abogado del Estado amparándose en el estado de excepción que se genera pretende que tal RD supone una orden del Gobierno. Basta leer la STC para comprobar que no es así, y que el mismo RD es una norma. Cosa distinta es que, en desarrollo del ese art. 7 el Gobierno, como autoridad hubiera dictado concretas órdenes. No es esto lo que se sanciona aquí.
Es destacable, por sus argumentos y porque da respuesta a los argumentos que ahora se deducen en la contestación, la sentencia del Jdo. de lo Contencioso-advo. Pontevedra núm 1, S 24-11-2020, nº 215/2020, rec. 210/2020.
En igual sentido, pueden citarse otras muchas:
Sentencia Jdo. de lo Contencioso-advo. Logroño núm 1, S 27-10-2020, nº 195/2020, rec. 134/2020; del 27 de octubre de 2020 ROJ: SJCA 1966/2020 - ECLI:ES:JCA:2020:1966 .
Sentencia Jdo. de lo Contencioso-advo. León núm 3, S 23-11-2020, nº 160/2020, rec. 109/2020.
Sentencia Jdo. de lo Contencioso-advo. Lugo núm 1, S 19-11-2020, nº 180/2020, rec. 137/2020.
Sentencia Jdo. de lo Contencioso-advo. Valladolid núm 3, S 17-11-2020, nº 119/2020, rec. 75/2020.
Sentencia Jdo. de lo Contencioso-advo. Córdoba núm 1, S 04-11-2020, nº 126/2020, rec. 147/2020.
Sentencia Jdo. de lo Contencioso-advo. Bilbao núm 5, S 02-11-2020, nº 148/2020, rec. 172/2020.
Sentencia Jdo. de lo Contencioso-advo. Segovia núm 1, S 13-10-2020, rec. 89/2020.
Sentencia Jdo. de lo Contencioso-advo. Oviedo núm 6, S 22-09-2020, nº 86/2020, rec. 228/2020.
Ciertamente, existen otras en contra y, desde luego, la decisión no resulta de computar el número, sino la calidad argumental.
Y es cierto que esta situación genera confusión e inseguridad, a la vista de la ausencia de recursos alguno de unificación.
Precisamente, esta duda es la justifica la posición de quien, habiendo pagado en vía administrativa, recurra después.
Pero esta duda debe resolverse en otro sentido, como ahora se expondrá.
Pues bien, precisamente por ser una normativa de excepción solo cabe su interpretación exacta y restrictiva, por cuanto ni el estado de alarma ni esa situación han derogado el principio pro libertate que emana del art. 17 CE. Es decir, las restricciones a los derechos fundamentales deben contemplarse exactamente y, en caso de duda, lo que rige precisamente ese el principio pro libertad, propio de un estado democrático y de derecho y no el principio contrario. Y en modo alguno deroga tampoco el art. 25 CE. Es decir, el derecho de excepción no excepciona, porque no lo dice expresamente, ni los principios propios de la tipicidad penal ni la doctrina ni jurisprudencia sobre el tipo de desobediencia.
La Sentencia de Pontevedra citada concluye que '
Y también reflexiona y rebate el argumento de la excepcionalidad jurídica que determina el estado de alarma de cara al derecho sancionador.
Finalmente, se quiere hacer una última reflexión de cara al alegato que la misma Abogacía hace sobre la existencia de duda jurídica a efectos de condena en costas. Estamos en materia sancionadora, en relación a un problema de subsunción, es decir, de concurrencia o no del tipo motivado por una duda más que razonable sobre su concurrencia. Esa duda la expone claramente la Abogacía del Estado en su respuesta a la consulta y, desde luego, queda patente con las decenas de sentencias judiciales anulando sanciones. Pues bien, toda duda razonable sobre la concurrencia del tipo debe llevar aparejado, ineludiblemente, la no imposición de sanción. Así resulta del art. 24 CE, derecho fundamental tampoco excepcionado durante el estado de alarma. Lo que en modo alguno cabe es que, ante la duda, se sancione. La presunción de inocencia impone que, si hay dudas sobre la concurrencia de la conducta típica, no se imponga la sanción. Y si la duda razonable opera sobre la prohibición o no de la conducta, lo que debe contemplarse es el problema dentro del elemento de la culpa: el error de prohibición. Porque sería contrario al principio de culpabilidad resolver las dudas jurídicas, fundadas, sobre la conducta, directamente, con el derecho sancionador. Es por ello que la duda invocada no se contemplará para la no imposición de costas.
En definitiva, procede estimar la demanda y dejar sin efecto la sanción condenando a la devolución del importe pagado que devengará el interés legal del dinero.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
No se acepta el alegato relativo a las costas. La Abogacía del Estado defiende la no imposición en costas porque existen serias dudas de derecho, en el tipo, hasta el punto de que el criterio de los tribunales está siendo dispar. Como ya se ha expresado en el último fundamento, lo que no es defendible es que, en materia sancionadora las dudas de derecho (por la concurrencia del tipo) o de hecho (porque la denuncia es genérica o vaga) justifiquen la sanción. Posiblemente, en resoluciones en ejercicio de otras potestades, la administración, en caso de duda deba resolver en contra del administrado, pero en materia sancionadora, no, porque lo impide el art. 24 CE. Si existen esas serias dudas de derecho sobre la concurrencia del tipo, la consecuencia, jurídica, ex art. 24 Ce, es la no sanción y cualquier otra solución, como sancionar a prevención o ante la duda, es antijurídica. Y en el caso de que el expediente termine por el pronto pago, en caos como el presente o cuando la denuncia no sea precisa, las costas se evitan en casos como el presente, con serias dudas, o con el allanamiento o con la revocación.
Fallo
Las costas se imponen al demandado.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
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