Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 113/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 4, Rec 65/2021 de 05 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: MOZO AMO, JESUS

Nº de sentencia: 113/2021

Núm. Cendoj: 47186450042021100078

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:3649

Núm. Roj: SJCA 3649:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00113/2021

-

Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID

Teléfono:TFNO. 983231044.- Fax:FAX: 983457877

Correo electrónico:contencioso4.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: JGN

N.I.G:47186 45 3 2021 0000289

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000065 /2021 /

Sobre:MULTAS Y SANCIONES

De D/Dª : Teodulfo

Abogado:JUAN-PABLO DE CASTRO GONZÁLEZ

Procurador D./Dª: FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO

Contra D./DªCONSEJERIA DE EMPLEO E INDUSTRIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 113/2021

En VALLADOLID, a cinco de julio de dos mil veintiuno.

El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 65/2021, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como:

DEMANDANTE: DON Teodulfo. Esta parte, según ha quedado acreditado, está representada en este procedimiento por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Stampa Santiago y defendida por el Letrado en ejercicio Don Juan Pablo de Castro González.

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, Consejería de Empleo e Industria,representada y defendida por el Letrado adscrito a sus servicios jurídicos.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Resolución del Director General de Industria, Consejería de Empleo e Industria de la Junta de Castilla y León, fechada el día 22 de enero de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.-Turnado a este Juzgado el escrito de demanda interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó providencia admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo, mandando emplazar a las partes y señalando el día y la hora para la celebración de la vista oral prevista en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO.-Al acto de la vista acuden las partes debidamente representadas y asistidas por sus letrados, que realizan una exposición detallada de sus pretensiones y de los fundamentos jurídicos en los que las apoyan.

Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en el acta correspondiente.

Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.

TERCERO.-Los presentes autos se han tramitado por PROCEDIMIENTO ABREVIADOhabiéndose cumplido lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes. La cuantía ha quedado fijada en 5.601,60 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento este Juzgado conforme se dispone en el artículo 8,2 en relación con el artículo 14 de la misma.

SEGUNDO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia por la que se imputan al demandante dos infracciones graves tipificadas en el artículo 42 b) de la Ley 6/2014, de 12 de septiembre, de Industria de Castilla y León y se le imponen dos sanciones de multa, cada una de ellas por un importe de 3.001 euros, aunque su importe total ha quedado reducido a 5.601,60 euros atendiendo a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se declare que la misma es nula de pleno derecho ordenando a la Administración demandada que le devuelva la cantidad pagada incrementada en los intereses legales devengados. Con condena en costas.

La pretensión a la que se acaba de hacer referencia se apoya, en lo esencial, en lo siguiente, dicho de manera resumida:

1º Se ha producido la prescripción de las infracciones imputadas dado que no puede desconocerse que los hechos ya fueron denunciados en el año 2016 habiéndose realizado actuaciones para su sanción (actuaciones previas) sin que se llegaran a concluir porque, según la Administración, existía un número importante de asuntos pendientes de tramitar.

2º Las Administración demandada ha actuado en contra del principio de confianza legítima y, por lo tanto, ha vulnerado ese principio dado que, al no aplicar ninguna consecuencia jurídica a la denuncia formalizada en el año 2016, es razonable entender que no se estaba cometiendo ninguna infracción.

3º Los hechos declarados probados no están tipificados como infracción administrativa en cuanto que: (1) los depósitos de capacidad inferior a 1.000 litros, que son los que se recogen en la denuncia, no necesitan estar inscritos y ello sin perjuicio de que tengan que cumplir las normas técnicas aplicables; (2) los depósitos están instalados en el exterior en recipientes móviles y no semienterrados; (3) el depósito instalado en la parcela NUM000 tiene doble pared y, por lo tanto, no necesita cubeto para la recogida de derrames resultando que el depósito existente en la parcela NUM001, que es de pared sencilla, sí que cuenta con cubeto de recogida de derrames; (4) al no ser necesaria la inscripción, no se necesita certificado de empresa instaladora; y (5)existen medidas de protección contra incendios adecuadas sin que sea necesario que existan extintores fijos dado que los mismos son de fácil sustracción. Los propios motores tienen un sistema de manguera de agua a lo que hay que añadir que en el vehículo se llevan extintores para ser utilizados al poner en marcha el motor.

La Administración demandada solicita la inadmisión del recurso y, de manera subsidiaria, se opone a lo pretendido por la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria y, en consecuencia, confirmatoria del acto recurrido por considerarlo ajustado a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:

1º El recurso debe inadmitirse atendiendo a lo dispuesto en el artículo 69 e) de la LJCA. Se ha presentado fueras del plazo legalmente previsto.

2º No hay prescripción de las infracciones dado que hay que estar a los hechos denunciados en el año 2019, que no son los mismos que los denunciados en el año 2016.

3º No se ha vulnerado el principio de confianza legítima dado que ninguna actuación de la Administración permite entender que la conducta del demandante sea la correcta y, en definitiva, no constituya la infracción administrativa sancionada.

4º Los hechos probados están correctamente tipificados dado que la no necesidad de registro de los depósitos no evita el certificado de instalación a lo que hay que añadir, de manera relevante, la ausencia de elementos de prevención de incendios siendo imprescindibles dado que los motores están en una zona especialmente protegida siendo imprescindible la adopción de todas las medidas exigibles para evitar riesgos.

5º Las sanciones de multa se han impuesto en su grado mínimo y ello a pesar del riesgo que se crea con la infracción cometida.

TERCERO.-Del expediente administrativo remitido por la Administración demandada se deduce, en lo que ahora importa, lo siguiente:

1º El día 8 de junio de 2019, agentes de la guardia civil formalizan un boletín de denuncia en el que se constata: que en la parcela NUM000 del polígono 1 existe un motor de explosión para riego y un almacenamiento de gasoil consistente en recipiente (almacenamiento) de plástico semienterrado de 700 litros de capacidad careciendo, al no aportarla el propietario, de justificación documental de que la instalación existente se ha realizado conforme a la normativa reguladora (ITC MI- IP-03). Se considera como precepto infringido la puesta en funcionamiento de instalaciones de almacenamiento de combustibles líquidos sin cumplir los requisitos previstos en la normativa aplicable. Además se señala que la instalación carece de cubeto para la recogida de derrames, medios contra incendios y certificado de conformidad a las normas del recipiente de almacenamiento de gasoil. El paraje de la instalación dentro de una Zona de Especial Conservación.

2º El día 17 de julio de 2019, agentes de la guardia civil formalizan un boletín de denuncia en el que se constata: que en la parcela NUM001 del polígono NUM002 existe un motor de explosión para riego y un almacenamiento de gasoil consistente en recipiente (almacenamiento) de plástico semienterrado de 700 litros de capacidad careciendo, al no aportarla el propietario, de justificación documental de que la instalación existente se ha realizado conforme a la normativa reguladora (ITC MI- IP-03). Se considera como precepto infringido la puesta en funcionamiento de instalaciones de almacenamiento de combustibles líquidos sin cumplir los requisitos previstos en la normativa aplicable. Además se señala que la instalación carece de medios contra incendios y certificado de conformidad a las normas del recipiente de almacenamiento de gasoil. El paraje de la instalación está dentro de una Zona de Especial Conservación.

3º Las denuncias anteriores, una vez comunicadas a la Administración, determinan el inicio de un procedimiento sancionador, hecho que se produce por acuerdo del día 12 de agosto de 2020, en el que existe un informe con propuesta de resolución firmado por una Ingeniera Técnico Industrial en el que se señala la normativa que se considera infringida haciendo especial mención al artículo 34 del Real Decreto 1523/1999, de 1 de octubre, del que, en lo esencial, se deduce que las instalaciones con capacidad inferior a 1.000 litros deben cumplir, aunque estén excluidas del trámite administrativo de inscripción, las normas de seguridad establecidas en la ITC resultando que la instalación la debe realizar una empresa instaladora.

4º El expediente iniciado finaliza con la resolución ahora impugnada, que se notifica al demandante por correo certificado con aviso de recibo. Consta la recepción de la notificación dicha, hecho ocurrido el día 28 de enero de 2021, la persona que la recibe identificada con su nombre y apellidos y DNI aunque no su firma. Expresamente se señala 'Sin firmar'. Esta resolución imputa al demandante dos infracciones graves tipificadas en el apartado b) del artículo 42 de la Ley de Industria de Castilla y León concretándose el hecho infractor en disponer en las parcelas NUM000 del polígono NUM003 y NUM001 del polígono NUM002, ambos del término municipal de Valdestillas, de depósito de almacenamiento de gasoil careciendo de certificado de instalación y sin contar con medios contra incendios resultando que el paraje en el que se ubican las parcelas es de especial conservación (Riberas del Río Adaja y Afluentes). En la propuesta de resolución se hace referencia, en el apartado referido a reglamentos incumplidos, al incumplimiento de los requisitos exigidos reglamentariamente para la puesta en marcha de la instalación ( artículo 34 del Real Decreto 1523/1999, de 1 de octubre, puesto en relación con el Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, e Instrucciones Técnicas Complementarias (ITC) MI IP 03, aprobada por el Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, y MI-IP04, aprobada por el Real Decreto 2201/1995, de 28 de octubre, mencionando, de manera concreta, el Anexo I de la disposición ITC MI IP 03)

CUARTO.-La Administración demandada, como se ha dicho, alega la inadmisión del presente recurso al haberse presentado fuera del plazo legalmente establecido dado que la notificación de la resolución impugnada se ha llevado a cabo el día 28 de enero de 2021 resultando que el escrito de interposición del recurso se ha registrado el día 6 de abril de 2021, es decir transcurrido sobradamente el plazo de dos meses.

La parte demandante alega, y así lo hace al formular conclusiones orales, que no puede tenerse en cuenta como fecha de recepción de la notificación el día 28 de enero de 2021 dado que no consta la firma de la persona que lo recibe siendo evidente que no se ha cumplido el reglamento que regula las notificaciones hechas por medio del servicio de correos.

Se rechaza la causa de inadmisión del recurso alegada por la Administración demandada.Ello es así al resultar aplicable lo dispuesto en el artículo 40,3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, puesto en relación, atendiendo al medio utilizado para llevar a cabo la notificación, con lo dispuesto en el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, debiendo tenerse en cuenta que no se puede tener la constancia a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 41,1 b) de la Ley citada a efectos de dar validez a la notificación que acredita el aviso de recibo firmado por el empleado de correos el día 28 de enero de 2021.

El artículo 41,3 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, exige, respecto a la entrega de notificaciones, que conste, en lo que ahora importa, en el aviso de recibo la firma de la persona que se haga cargo de la notificación. En el presente caso no consta esa firma por lo que hay que entender que la notificación recepcionada el día 28 de enero de 2021 no se ha hecho cumpliendo los requisitos exigidos por lo que la misma no determina el inicio del plazo para recurrir. Carece de trascendencia lo que se haya hecho en ocasiones precedentes y la conducta que haya seguido el demandante en esos casos en cuanto que hay que estar al caso concreto, que es el que hay que tener en cuenta para decidir sobre lo alegado en cuanto a la inadmisión del recurso interpuesto.

QUINTO.-Lo alegado por la parte demandante, atendiendo a la posición que al respecto mantiene la Administración demandada y los antecedentes que han quedado reflejados en el fundamento de derecho tercero anterior, tiene la siguiente respuesta:

1ª Sobre la prescripción de la infracción.

Se rechaza la prescripción alegada por la parte demandante dado que desde que se han formalizado los boletines de denuncia, meses de junio y de julio del año 2019, hasta que se inicia el procedimiento sancionador con conocimiento del interesado, agosto del año 2020, no ha transcurrido el plazo de dos años previsto para la prescripción de las infracciones graves.

La conclusión a la que se ha llegado no se ve modificada por lo alegado por la parte demandante respecto a las actuaciones administrativas llevadas a cabo en relación con las denuncias formuladas en el año 2016. Esas denuncias no pueden determinar el inicio del plazo de prescripción no solo porque el procedimiento sancionador que finaliza con la resolución impugnada no se ha iniciado como consecuencia de las mismas sino porque los hechos denunciados en el año 2016 no son los mismos que los denunciados en el año 2019 tal y como se deduce, de manera clara, del contenido de las denuncias formalizadas en los años dichos.

2ª Sobre la vulneración de la confianza legítima.

Este fundamento de la parte demandante tampoco puede tener favorable acogida. No se observa que la conducta seguida por la Administración demandada respecto a las denuncias formalizadas en el año 2016 permita entender, de manera razonable y fundadamente, que los hechos en aquel entonces denunciados no fueran constitutivos de alguna infracción administrativa a efectos de corregirlos en el futuro. Dicho de otra manera, no consta que la Administración haya llevado a cabo alguna actuación de la que se pueda deducir que la forma que utiliza el demandante para aportar gasoil a los motores de riego que utiliza sea la adecuada y que, por lo tanto, no necesita ser enmendada ni corregida. A mayor abundamiento hay que indicar que la confianza legítima alegada no elimina la responsabilidad del demandante en la comisión de la conducta infractora, si es que la misma está correctamente tipificada, ni tampoco habilita para seguir conductas que no se ajusten a lo que resulta de la normativa aplicable.

3ª Sobre la ausencia de conducta infractora con vulneración de los principios de legalidad y tipicidad.

Como ya se ha dicho, la resolución impugnada, puesta en relación con la propuesta de resolución, considera que los hechos denunciados infringen lo dispuesto en el artículo 42 b) de la Ley de Industria de Castilla y León en cuanto que se está llevando a cabo almacenamiento de gasoil, un depósito de 700 litros en cada parcela con destino cada uno de ellos a un motor de riego, careciendo del certificado de instalación y sin contar con medios contra incendios entendiendo, de manera más concreta y detallada, que se incumplen los requisitos exigidos reglamentariamente para la puesta en marcha de la instalación ( artículo 34 del Real Decreto 1523/1999, de 1 de octubre, puesto en relación con el Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, e Instrucciones Técnicas Complementarias (ITC) MI IP 03, aprobada por el Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, y MI-IP 04, aprobada por el Real Decreto 2201/1995, de 28 de octubre, mencionando, de manera concreta, el Anexo I de la disposición ITC MI IP 03.

Hay que empezar señalando, respecto a lo que se dice en el 'informe propuesta de sanción' que el Real Decreto 1523/1999, de 1 de octubre, no tiene ningún artículo numerado con el 34 debiendo tenerse en cuenta que ese artículo referido al Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, que es el que modifica el primer Real Decreto dicho, se refiere a accidentes resultando que su contenido es ajeno a los hechos denunciados. También hay que indicar que el Real Decreto 2201/1995, de 28 de diciembre, ha sido derogado el día 2 de noviembre de 2017, y que la MI-IP 04 no es, por lo tanto, aplicable ni tampoco, atendiendo a su contenido, lo podía ser en cuanto que se refiere a instalaciones fijas para distribución de combustible.

Respecto a la Instrucción Técnica MI IP 03, que es la aprobada por el Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, hay que señalar lo siguiente:

1º Que el apartado 2,1 f) dispone que la Instrucción se aplica a las instalaciones destinadas a suministrar combustible y/o carburante a los vehículos u otra maquinaria agrícola de propiedad del titular de la instalación. Los motores de riego hay que entender que son maquinaria agrícola sin que se cuestione la propiedad del demandante de los citados motores en su condición de titular de la instalación.

2º Que el recipiente utilizado para el gasoil ha de considerarse móvil con capacidad inferior a 1.000 litros para un combustible del Tipo C por lo que, en principio, hay que entender que se aplica lo dispuesto en el apartado 14 de la Instrucción debiendo tenerse en cuenta que están excluidos de esa aplicación, en lo que ahora importa, los almacenamientos conectados a vehículos o motores fijos o portátiles y aquellos que vayan a ser usados dentro de un periodo de 30 días y por una sola vez debiendo añadirse que el recipiente que se utiliza, según la denuncia, no se encuadra dentro de ninguno de los tipos de almacenamiento previstos en el apartado 14,4 de la ITC.

3º El capítulo VIII se refiere a la autorización de instalación y puesta en servicio disponiéndose que las instalaciones objeto de la ITC serán realizadas por empresas instaladoras autorizadas resultando que las instalaciones de almacenamiento con capacidades inferiores a las dichas, entre las que se incluyen el gasóleo en recipientes inferiores a 1.000 litros, quedan excluidas del trámite administrativo de inscripción aunque deben cumplir las normas de seguridad establecidas en la ITC. Hay que poner de manifiesto que en la ITC no se establece que se deba de contar y, sobre todo, que se deba disponer en todo momento, del certificado de instalación.

Respecto a la necesidad de contar con los medios contra incendios hay que señalar que el Reglamento de Seguridad contra Incendios en establecimientos industriales excluye expresamente de su ámbito de aplicación las actividades agropecuarias debiendo tenerse en cuenta que la ITC dicha, es decir en la MI-IP-03, no se establece una medida de seguridad específica y aplicable a todas las instalaciones destinada a la protección contra incendios.

La infracción que se imputa al demandante es la prevista en el artículo 42 de la Ley 6/2014, de 12 de septiembre, de Industria de Castilla y León que tipifica como tal 'la puesta en funcionamiento de instalaciones sin cumplir los requisitos previstos en la normativa vigente'. La tipificación dicha es evidente que resulta de lo que se disponga, en cuanto a requisitos a cumplir, en la normativa vigente. Esa normativa vigente debe concretarse suficientemente durante la instrucción del procedimiento sancionador expresando claramente los preceptos que se consideran incumplidos en relación con los hechos probados en cuanto que ello es una exigencia de seguridad jurídica aplicable al principio acusatorio que se materializa como consecuencia del ejercicio de la potestad sancionadora no siendo suficiente, por lo tanto, referencias genéricas ni tampoco cita de preceptos sin encajar en los mismos los hechos que se consideran probados.

La concreción referida en el párrafo precedente no se ha cumplido en el caso que se enjuicia lo que permite entender que no existen datos suficientes para poder considerar que los hechos declarados probados según los boletines de denuncia formalizados por los agentes de la guardia civil sean constitutivos de la infracción tipificada en el artículo 42 de la Ley 6/2014. Se dice esto por las siguientes razones:

1ª De la normativa que se cita en la resolución impugnada y en la propuesta de resolución no se puede deducir que la instalación en el exterior de un depósito que proporciona combustible a un motor de riego móvil (maquinaria agrícola) no pueda funcionar por carecer del certificado de instalación y por no contar con medios contra incendios. Esa instalación no necesita ni autorización ni registro debiendo insistirse que en ninguna norma, al menos en las que se citan en la propuesta de resolución, se dice, con la claridad y precisión necesarias, que el funcionamiento está supeditado a disponer del certificado de instalación y a contar con medios de protección contra incendios.

2ª También hay que tener en cuenta que no consta suficientemente acreditado, a efectos de entender que resulta aplicable el apartado 14 de la ITC, que no nos encontramos en los supuestos de exclusión previstos en el apartado 14,2 b) y c) (depósitos conectados a motores fijos o portátiles y almacenamientos cuando vayan a ser usados dentro de un periodo de 30 días y por una sola vez). Nada se dice a este respecto.

3ª Tampoco se dice nada sobre si el recipiente utilizado en la instalación encaja en alguno de los tipos previstos en el apartado 14,4 de la ITC debiendo insistirse en lo dicho respecto a la exclusión de las instalaciones agrícolas de la aplicación del Reglamento de protección contra incendios.

4ª No se observa que la zona en la que se ubican las instalaciones por el hecho de ser una zona de especial protección exija el cumplimiento de normas específicas y concretas respecto a la instalación de depósitos de combustible en el exterior de edificios que sirvan para alimentar a los motores de riego que se utilizan en la agricultura.

5ª En fin, se considera que la resolución sancionadora y la propuesta de resolución que le sirve de base no contienen la concreción necesaria para poder considerar que los hechos declarados probados constituyan la infracción que se imputa al demandante.

Lo que se acaba de señalar permite aceptar sustancialmente lo alegado por la parte demandante respecto a la falta de tipificación del hecho sancionado por lo que procede, y así se acuerda por medio de esta sentencia, anular la resolución sancionadora impugnada quedando obligada, como consecuencia de ello, la Administración demandada a devolver al demandante la cantidad que haya pagado y los intereses legales devengados desde la fecha en que la Administración recibió el importe abonado por el demandante hasta la fecha en que el demandante reciba d ela Administración su reintegro.

QUINTO.-No procede imponer las costas de este procedimiento a ninguna de las partes al haberse suscitado dudas razonables de hecho y de derecho que posibilitan una decisión en ese sentido.

Fallo

Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores SE ACUERDA:

1º RECHAZARla causa de inadmisión del recurso alegada por la Administración demandada.

2º ESTIMAR ÍNTEGRAMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte demandante contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia anulando la misma por no ser ajustada a derecho quedando obligada, como consecuencia de ello, la Administración demandada a devolver al demandante la cantidad que haya pagado y los intereses legales devengados desde la fecha en que la Administración recibió el importe abonado por el demandante hasta la fecha en que el demandante reciba de la Administración su reintegro.

3º Sincondena en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

La presente resolución no es apelable ni susceptible de casación.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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